Resumen: Delitos contra la hacienda pública, falsedad documental y contable, delito blanqueo y tráfico de influencias. El TS desestima en lo principal los recursos interpuestos y examina los diferentes tipos delictivos señalados. En concreto, en relación con el delito de tráfico de influencias afirma que existe prueba suficiente para tener por acreditada de modo inequívoco, la comisión de un delito continuado de tráfico de influencias; donde las comisiones a cambio de obra pública adjudicada, se pactaban con el tesorero de un partido político, quien se comprometía a obtener el resultado de la adjudicación por el importe pactado a través de las diversas administraciones que ese partido gobernaba, incidiendo (prevaliéndose) de su posición en el partido, ya sobre responsables políticos (autoridades) ya sobre concretos funcionarios. Resultados que efectivamente se conseguían y que servían a su vez de sustento confirmatorio al dar contenido al concierto del ejercicio siguiente, como documentalmente obra.
Resumen: Cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función casacional no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Cabe la prueba indicaría cuando: a) el hecho base esté plenamente probado; b) el hecho delictivo se deduzca del hecho base; c) que los indicios y el razonamiento consten en la resolución y d) que el razonamiento se base en las reglas del criterio humano o experiencia común. Las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pero siempre que se constate (ya que no están obligados a decir verdad) que no existen motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a las declaraciones y siempre que concurran otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, aunque ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal.
Resumen: El delito de blanqueo de capitales. Análisis del artículo 301 del Código Penal. Jurisprudencia de la Sala. Elementos configuradores del delito. La participación a efectos lucrativos de los efectos del delito. El recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia: ámbito del control casacional. La prueba indiciaria. El recurso de casación por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim. La acción sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias". La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 del Código Penal.
Resumen: La idoneidad significa que la medida ha de acordarse cuando quepa esperar resultados útiles para la investigación.La autorización habilita incluso para conocer las conversaciones de terceros que de forma imprevista sean usuarios de la terminal.La condena por delito de cohecho y la aplicación del apartado 7º del artículo 197 CP incurre en doble incriminación porque se sanciona dos veces la actuación con ánimo de lucro. La aplicación también concurrente del delito de cohecho con la modalidad agravada del artículo 198 CP incurre en el mismo vicio porque la simple solicitud de la dádiva dirigida a la comisión de un hecho delictivo se sancionaría doblemente de aplicarse de forma simultánea los artículos 198 y 419 CP. Por tal motivo deben excluirse los elementos de agravación concurrentes en el delito de revelación de secretos y sancionar ese delito en concurso con el de cohecho.Todos los acusados deben ser condenados, en relación de concurso real, por tantos delitos de revelación de secretos como personas afectadas hubiere. Sin embargo la condena debe realizarse aplicando el artículo 197.2 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, excluyendo la agravación del apartado 7º (ánimo de lucro) así como la aplicación del subtipo agravado del artículo 198 CP. No ha habido incongruencia alguna ya que el tribunal se ha pronunciado sobre las pretensiones de las partes y lo que no ha hecho, y no debía hacer, es rebasar el marco procesal para condenar a quien no había sido parte.
Resumen: Tribunal del jurado. El TS desestima los recursos interpuestos por los condenados, entre otros, por delitos de cohecho y falsedad documental cometidos por agentes de la Guardia Civil en zona aduanera de control recibiendo o solicitando dinero. Recuerda su jurisprudencia relativa a la función del Tribunal de casación en procedimientos seguidos por el procedimiento del Tribunal del Jurado. Asimismo, examina los delitos de cohecho y falsedad documental cometido por agentes de la Guardia Civil. Respecto de este último afirma que la aplicación del artículo 398 debe limitarse para aquellos certificados de escasa trascendencia y relevancia como se dice en el artículo. Obviamente dentro de los certificados de "escasa trascendencia" no pueden incluirse los certificados de Hacienda o de la Seguridad Social. El delito se comete cuando los agentes afirman haber realizado el cometido que consignan en el documento, esto es, verificar el dinero declarado contándolo de modo que la cantidad declarada sea la real, sin haber hecho tal esencial función. Finalmente, afirma que la relación concursal entre los delitos de falsedad documental del art. 390 CP y del delito de cohecho es, generalmente, la del concurso real. Así deriva del inciso final del citado precepto que, tras establecer la sanción del cohecho añade "sin perjuicio de la pena correspondiente al delito cometido en razón de la dádiva o promesa".
Resumen: Las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria. Ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias. Aun cuando corresponde a la parte acusadora la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse una pretensión de condena, la ley no ampara el silencio estratégico del acusado; de suerte que, como aquí ha acontecido, si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias. El delito contra la salud pública es de tracto sucesivo o integrante de conceptos globales. Integran una única actuación delictiva todos los comportamientos favorecedores del tráfico de drogas, hasta el momento en que se produce una intervención policial o judicial orientada a ponerle término. El delito contra la salud pública es de consumación anticipada. No existe consumación si no hay posesión inmediata o mediata de la droga. Es apreciable el delito imposible si la participación sobreviene con posterioridad a la intervención policial de la sustancia.
Resumen: No concurre irregularidad en el registro del despacho consistorial dada la menor o nula incidencia en el derecho a la intimidad personal o familiar porque el registro tiene que practicarse en un edificio público. El criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de radica en que en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad.Existe una especial gravedad, puesto que sin la certificación del recurrente sobre la antigüedad de la construcción y la inexistencia de expediente, la edificación no hubiera obtenido la calificación de obra nueva.La acción del recurrente, consejero de Urbanismo, consistió en haber autorizado el cambio de titularidad de una licencia de obras que se había concedido para la edificación en una finca perteneciente a su pareja , además de conceder una licencia de segregación, todo con conocimiento de que el suelo era no urbanizable y no autorizable.Comportamientos estos que son ajenos a una función de recomendación o advertencia técnico pública, integrándose en una esfera estrictamente decisional y, por ello, esencialmente diferente de la acción típica configurada en la redacción inicial del artículo 439 del Código Penal de 1995. No confluye un periodo desmedido, pero el excesivo tiempo justifica la atenuante simple.
Resumen: No se vulnera el derecho fundamental a un Juez imparcial, a pesar de que dos de los tres magistrados que celebraron el juicio oral habían ratificado previamente autos de procesamiento. No se vulnera el principio acusatorio al no concurrir modificaciones ni discrepancias sustanciales entre el auto de procesamiento y los escritos de calificación. Se infringe el principio acusatorio y el derecho de defensa por no atribuirle a uno de los acusados en los escritos de acusación un episodio fáctico del que después es considerado autor. No se admite la indefensión por la falta de asignación de dinero embargado a uno de los imputados con el fin de que lo dedique a costear una diligencia pericial que ha solicitado como prueba de la defensa. No se anulan pruebas testificales por el hecho de que alguno de los testigos pudiera tener conocimiento de lo declarado por otros que comparecieron a deponer en las fechas precedentes, dado que el juicio fue televisado en directo para la comunidad autónoma. Existe vulneración por haber operado con la condición de prueba fundamental con los testimonios de los policías como testigos de referencia con respecto a lo que depusieron a su presencia los directores y secretarios de los centros docentes, sin que éstos declararan después en vía judicial sobre su versión policial, a pesar de que su testimonio era sustancial para constatar si los equipamientos pagados por la Consejería de Educación se remitieron realmente a los centros escolares.
Resumen: Delito de contra la salud pública y cohecho. El TS estima los recursos. En relación con el delito de cohecho recuerda su doctrina que dispone que el delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos. Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal. El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. El TS aplica la referida doctrina al caso concreto y sostiene que se trata de hechos descritos de forma muy abierta, de los que no resulta con claridad el propósito real de recibir una dádiva a cambio de un acto contrario a los deberes del cargo, y que no vienen acompañados de otros datos fácticos que permitan alcanzar esa conclusión más allá de toda duda razonable. Se describe una conversación que presenta caracteres de falta de seriedad y de verdadero propósito de ejecución, sin que existan otros datos que desmientan esta valoración.
Resumen: Con respecto al delito negociaciones prohibidas a los funcionarios, el TS absuelve a los acusados por razones de legalidad penal, ya que la conducta que tipifica el art. 439 del Código anterior a 2010 utiliza el verbo informar como núcleo de la conducta y en la conducta enjuiciada no se informa o asesora sino que se resuelve. Por lo cual, se aplican algunas de las sentencias de la última línea jurisprudencial de la Sala, en las que se considera que las decisiones que resuelven y no informan son ajenas al tipo penal. Con respecto al delito de tráfico de influencias (art. 329 CP, siempre anterior a la reforma de 2010), el TS condena a dos de los acusados y absuelve al tercero porque no consta que haya influido con sus actos en las decisiones del único acusado que es funcionario. Finalmente, aprecia en casación la atenuante de dilaciones indebidas, a pesar de que no le fue planteada en el veredicto al Jurado, ya que transcurrieron diez años desde la incoación del procedimiento en 2009.