Resumen: El juez ordinario predeterminado puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando las normas competenciales arbitrariamente. La investigación puede hacer nacer en el instructor un prejuicio relativo a la culpabilidad, lo que imposibilita que componga el tribunal del juicio, pero no para continuar su labor. El hallazgo casual puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, por tratarse de delito flagrante o por conexidad, siempre que, el juez resuelva continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, proporcionalmente. Será el Juez instructor el que decida proporcionalmente la cesión de los datos de tráfico, lo que no parece incompatible con la exigencia de una normativa nacional que no admita la conservación generalizada de todos los datos de tráfico. El cohecho es pluripersonal y basta la unilateral iniciativa, sin que sea exigible un pacto corruptor. El acusado no puede ser el autor del descubrimiento y revelación de secretos, pues la autoría del artículo 198 se contrae a autoridad o funcionario público. Teniendo en cuenta el art. 65.3 y no teniendo la condición de funcionario el acusado, puede aplicarse pues no concurre la infracción del deber específico que obliga a los funcionarios. Se admite la inducción en cadena en aquellos casos en los que se utiliza a una persona intermedia para influir en la decisión delictiva de un tercero que no tenía voluntad de delinquir.
Resumen: La Sala Segunda establece que el derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social, por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad. En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías. Respecto al tráfico de influencias, la utilización conjunta de los términos influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la conducta delictiva debe ser realizada por quien ostenta una determinada situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente.
Resumen: La intervención se refiere a los teléfonos de dos policías investigados por asuntos internos de la propia policía. Dificultad de otras vías de investigación. En el oficio de solicitud se daba cuenta de las diligencias practicadas a raíz de otras solicitudes denegadas y la información suministrada por un testigo en el curso de esa intervención de la Guardia Civil. El juez de instrucción no tiene que comprobar la veracidad de los datos suministrados por la Policía sino ponderar racionalmente su verosimilitud. Principio de especialidad. En el auto concedía la intervención para delitos de cohecho y contra la salud pública, pero se describían hechos incardinables en otros tipos penales. Conexión de antijuricidad.Presunción de inocencia. La Sala valora en todos los casos las declaraciones de las víctimas de los hechos, corroboradas por el contenido de las conversaciones telefónicas. Valor incriminatorio de estas últimas, cuando su contenido es claro en relación al hecho cometido sin que los acusados dieran explicación alguna sobre las conversaciones. Valor del silencio. Supuestos de flagrancia delictiva. La policía no presenció los hechos, en el domicilio de los autores, que le fue facilitado por un tercero. Entrada ilegal en domicilio ajeno. Posturas doctrinales. Respecto uno de los acusados, la motivaciòn es insuficiente.
Resumen: La aplicación del artículo 77 del Código Penal, tanto en la redacción vigente al tiempo de los hechos como en la actual, tras la reforma operada por la LO 1/2015, habría determinado una pena inferior a la que resulta de la suma de las impuestas en la sentencia impugnada por los delitos de falsedad y cohecho. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido. La pretensión de cambio del abogado inicial, puede ser desatendida por el Tribunal sobre la base del abuso de derecho, cuando la petición es arbitraria. Las cuestiones relativas a la determinación de la competencia deben hacerse valer por medio de las previsiones legales, no siendo aceptable esperar para su planteamiento al recurso de casación, guardando silencio durante la instrucción de la causa y en la fase intermedia. Procede la atenuante analógica de confesión cuando se aporta colaboración relevante para la justicia.
Resumen: Sentencia condenatoria de un delito de cohecho y absolutoria de los delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos. Cohecho activo y pasivo. Alcance de los arts. 420 y 421 (cohecho pasivo) y 424 (cohecho activo). Encubrimiento falaz de la dádiva, conceptuándola como un préstamo. No hay infracción de ley para este tipo delictivo. Error en la apreciación de la prueba. No concurre porque se pretende que en base a todos los documentos obrantes en la causa se realice una nueva interpretación o valoración de la misma. Tampoco concurre el quebrantamiento de forma. Sí existió prueba de cargo suficiente para considerar acreditado el delito de cohecho. Recurre el Ministerio Fiscal por infracción de ley. No concurren los elementos del tipo de la prevaricación administrativa. Absolución por cohecho de una persona jurídica. No ha resultado acreditado que la contratación fuera efecto de las cantidades dinerarias (realmente módicas) recibidas por la alcaldesa acusada.
Resumen: Procedimiento que se inicia a partir de intervenciones telefónicas acordadas en otro proceso. Doctrina relativa al acuerdo del Pleno de 26 de mayo de 2009. La vulneración de una norma procesal no equivale a indefensión constitucional. Es preciso que haya una merma material de las posibilidades de defensa. Principio non bis in idem. El auto de inadmisión de querella no produce efecto de cosa juzgada ni equivale a sobreseimiento libre. Requisitos de la cosa juzgada. Doctrina sobre el error de tipo y error de prohibición. El conocimiento de la injusticia de la resolución administrativa o su carácter arbitrario no es error de prohibición, sino de subsunción. Presunción de inocencia, alcance del análisis en casación. Posibilidad de valorar las declaraciones sumariales cuando contradigan las prestadas en el plenario mediante la incorporación al debate procesal. Existencia de prueba respecto del delito de cohecho. Inexistencia de prueba del delito de prevaricación. Requisitos y naturaleza del delito de prevaricación administrativa. Distinción con las ilegalidades o irregularidades administrativas. Los trámites procedimentales omitidos deben ser esenciales. El autor debe actuar a sabiendas de la ilegalidad. Delito de cohecho, tipos y elementos del cohecho pasivo impropio y del cohecho activo. Derecho a la intimidad. Derecho a la protección de los datos. Limitaciones de su uso informático. Responsabilidad civil subsidiaria, la absolución del principal determina la del subsidiario.
Resumen: Del principio acusatorio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. No es la casación marco propicio para una revaloración de declaraciones personales para la que además es herramienta inhábil la presunción de inocencia. La revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. No toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. La diferenciación entre los párrafos 2.º y 4.º del art. 390.1 CP debe efectuarse incardinando en el párrafo 2.º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente.
Resumen: Cuando de sentencias absolutorias se trata, el control de la valoración por la vía de la tutela judicial efectiva, si no se da el componente de arbitrariedad, no puede amparar el reclamo de que se apadrinen conclusiones de valoración como fundamento de una condena pretendida pero no recaída, pretensión que se asemeja más a la denuncia de vulneración de una inaceptable presunción de inocencia invertida. El delito de falsedad requiere la consciencia de la relevancia jurídica de la inexactitud y la voluntad de proclamar el enunciado mendaz pese a ello. Es decir requiere el dolo falsario. Pues bien, en la medida que el hecho probado no afirma la concurrencia de este dato del tipo, la absolución no puede revisarse sobre la base de corregir esa laguna conforme a la ya reiterada jurisprudencia que recuerda el veto de revocar decisiones absolutorias, cuando ello exige la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, sin oír al acusado absuelto el órgano jurisdiccional que impone ex novo la condena. Con la tipificación del delito de tráfico de influencias se busca proteger la objetividad e imparcialidad de la función pública, incluyendo tanto las funciones administrativas como las judiciales. Referencia al bien jurídico que es trascendente en la medida que sirve como un instrumento valorativo del comportamiento, ya que la indemnidad del bien protegido, por la inocuidad de aquél, debe llevar a la exclusión de su tipicidad, como ocurre en el caso enjuiciado.
Resumen: La Audiencia absolvió a los 13 acusados de los numerosos delitos que se les atribuía, fundamentalmente delitos relacionados con el ejercicio de la función pública. Se desestima el recurso del Partido Popular referente a la vulneración por la Audiencia del derecho a la tutela judicial efectiva por no entrar a examinar los tipos penales que les imputaba a los acusados. Del relato de hechos probados se desprende sin dificultad que no cabe acceder a la subsunción que se postula en ese recurso, máxime si se pondera que el escrito de calificación incurre en deficiencias y omisiones que en algunos aspectos incumple las exigencias sustanciales que impone el principio acusatorio, a tenor de la jurisprudencia. No cabe subsumir los hechos probados formulados por la referida acusación popular en los delitos de falsedad que postula, ni en los tipos penales de blanqueo de capitales, delito fiscal y delito de tráfico de influencias. Se estima el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la representación del Partido Socialista Obrero Español, y por lo tanto se condena a los dos acusados exalcaldes de Ciempozuelos como autores de un delito de falsedad en documento mercantil, respetando los hechos probados de la sentencia recurrida y la convicción probatoria de la Audiencia, con observancia así de la cumplimentación de la doctrina jurisprudencial de la jurisdicción constitucional y de la ordinaria.
Resumen: Intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida acordó la nulidad de la primera prórroga judicial relativa a la intervención telefónica acordada por ausencia de control judicial en su adopción y a consecuencia de ello acordó la nulidad del resto de las pruebas por conexión de antijuridicidad y absolución de los acusados. Recurso del Ministerio Fiscal que interesa la validez del auto judicial que acordó la primera prórroga. Rechazo del recurso del Ministerio Fiscal. Corrección de la decisión del Tribunal de instancia porque, en efecto, la primera prórroga concedida en el auto concernido del Juez de instrucción carecía de todo control judicial porque en los autos no está el resultado de las conversaciones intervenidas. Se hace referencia al oficio policial que daría cuenta de las mismas, pero no está unido a los autos. No se trata de un formalismo rutinario, sino que las intervenciones telefónicas constituyen un medio de investigación excepcional porque supone explícitamente la vulneración de un derecho fundamental como es la privacidad de las conversaciones, cuya admisión solo está permitida cuando tal medio de investigación aparezca como necesario para avanzar en el descubrimiento de delitos graves que en una adecuada valoración a efectuar por el Juez de Instrucción concernido puede efectuar el adecuado juicio de ponderación. Ello supone un efectivo control judicial tanto en la autorización inicial como en las prórrogas.