Resumen: Acción de nulidad de cláusula suelo en préstamo hipotecario concertado por el Banco Espíritu Santo (BES) con sus efectos restitutorios. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La demanda fue estimada en primera y segunda instancia y Novo Banco recurre en casación. La Sala estima el recurso con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 ), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada por la Sala. La decisión del Banco de Portugal de 29 de diciembre de 2015 excluyó de la transmisión operada entre BES y Novo Banco las responsabilidades objeto de este procedimiento, y lo hizo con efectos retroactivos, desde la primera de las decisiones adoptadas, la de 3 de agosto de 2014. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, es conforme a la Directiva 2001/24 que la autoridad competente del Estado de origen modifique el régimen de las medidas de saneamiento, incluyendo entre los pasivos que no fueron transmitidos de BES a Novo Banco la deuda restitutoria derivada de la nulidad de una cláusula abusiva, y que lo haga con efectos retroactivos al momento de adopción de las medidas de saneamiento, esto es, el 3 de agosto de 2014, siempre que no se pretenda aplicar esa modificación a procedimientos judiciales en curso (lo que no es el caso). La falta de publicación de las decisiones de 29 de diciembre de 2015 tampoco enerva el reconocimiento de la eficacia de las medidas adoptadas en dichas decisiones. Irrelevancia en este litigio de la doctrina sentada en las sentencias de esta sala de los asuntos Caixabank-Bankpime. Mantenimiento en BES de la obligación de restituir lo cobrado por la cláusula abusiva pese a la transmisión a Novo Banco del préstamo hipotecario concertado con el demandante, tras el 3 de agosto de 2014.
Resumen: La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declaró que la falta de publicación en el BOE y la falta de inscripción en el Registro Mercantil de las medidas adoptadas por el Banco de Portugal en las decisiones de 29 de diciembre de 2015 no constituye un obstáculo para su eficacia, al ser eficaces en el Estado miembro cuya autoridad de resolución las haya adoptado, razón por la cual las medidas de saneamiento acordadas surtieron, sin más formalidades, todos sus efectos en España. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, y dado que Novo Banco solo niega su obligación de restituir las cantidades pagadas por la demandante en aplicación de las cláusulas abusivas antes de la creación de dicho banco puente, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014.
Resumen: Acción reivindicatoria que ejercita el Gobierno de Aragón, en su nombre y por la cesión de acciones realizada por la comunidad religiosa del Monasterio de Sijena, respecto de las pinturas murales de la sala capitular del Monasterio, que se encuentran en el Museu Nacional d´Art de Catalunya. La solicitud de aclaración interrumpe el plazo de interposición del recurso y su cómputo vuelve a iniciarse por completo cuando se notifica el auto de aclaración o de denegación de la aclaración. Interés legítimo del Ayuntamiento de Villanueva de Sijena para participar como interviniente adhesivo, en calidad de demandante, en ejercicio de sus competencias en materia de patrimonio histórico-artístico. Legitimación activa del Gobierno de Aragón para interponer la demanda. La jurisdicción competente para conocer de la acción reivindicatoria es la jurisdicción civil. Lo que confirma la validez de la cesión de acciones al Gobierno de Aragón por la comunidad religiosa constituida sobre el Monasterio de Sijena es la intervención de quien ha sido nombrada Comisaria Pontificia, con facultades de representación del Monasterio, que ratifica la cesión que realizó como presidenta de la Federación de monasterios sanjuanistas. Desde 2012, la jurisprudencia declara que la acción reivindicatoria no se extingue por prescripción en tanto que el demandado no haya usucapido el bien. Las demandadas reconocen que el Museo no ha poseído las pinturas a título de dueño. Desestimación de la excepción de prescripción.
Resumen: Acción de nulidad de contrato de seguro vinculado a producto de inversión estructurada emitido por el Banco Espíritu Santo. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, al estimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco. Recurrida la sentencia de apelación en recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, la Sala desestima los recursos, que examina conjuntamente al plantear una misma cuestión jurídica, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22 ), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada por la Sala, y en virtud de la cual se concluye, que la medida de retransmisión del pasivo adoptada no infringe, en el caso examinado, el derecho de propiedad ni los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Se reitera la doctrina de la sala contenida en las sentencias 110 y 112/2025, de 22 de enero.
Resumen: La sala estima el recurso de casación como consecuencia del allanamiento de la parte demandante recurrida, a la vista de los pronunciamientos de la STJUE de 5 de septiembre de 2024. Conforme a la doctrina de la sala, el allanamiento de la parte recurrida tiene también efectos en casación. Al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el recurso de casación, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Novo Banco S.A., sucursal en España y a la revocación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, con desestimación de la demanda.
Resumen: Acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento de la compra de bono o instrumento de deuda no subordinada emitido por el Banco Espíritu Santo. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La demanda fue desestimada en primera y segunda instancia, al apreciarse la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco. La Sala, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada, desestima los recursos interpuestos. A la vista de la indicada sentencia, la sala concluye que la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE; no se aprecia, con los datos existentes, una discriminación injustificada; el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución; la falta de publicación de las medidas de resolución no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida a tenor de la propia sentencia; y, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del bono suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica.
Resumen: Demanda de resolución del contrato de arrendamiento y desahucio por expiración del plazo contractual, tras comunicar la denegación de prórroga. Existe prueba documental plena del dominio de los demandantes sobre el inmueble, incluida la nulidad del legado ordenado por el padre de los demandantes en favor de su segunda esposa, declarada en sentencia firme, por lo que el único título que habilita el disfrute del inmueble es el contrato de arrendamiento de cuya extinción se trata en el proceso. La apelante sostiene que, conforme a la ley mexicana aplicable a la sucesión, el testador era coheredero, por lo que no se habría adquirido el dominio del inmueble. El tribunal de apelación confirma la sentencia de instancia, señalando que la alegación sobre la ley mexicana debió plantearse en el proceso de división de herencia y no en este procedimiento, y que su introducción en apelación vulneraría los principios de preclusión, contradicción y defensa, así como el derecho a un proceso con todas las garantías. Tampoco se acreditó la aplicación ni el contenido del derecho extranjero invocado. Confirma la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato y ordenó el desahucio.
Resumen: Se estima el recurso de la empresa y con ello la demanda, declarando la nulidad de la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo que denegó la inscripción del Plan de Igualdad de Randstad Project Services S.L. en el Registro correspondiente, ordenando su registro. Se cuestiona, en casación, si la Dirección General de Trabajo carece de competencia material para realizar un control de legalidad del Plan de Igualdad negociado, y la composición de la comisión negociadora. La Sala IV compendia la normativa y origen de los Planes de igualdad y del registro de los convenios y su aplicación a aquellos. Concluye que el legislador ha optado por que los planes de igualdad se registren con arreglo a la misma normativa y procedimiento aplicable a los convenios y ante el mismo órgano administrativo. Un plan de igualdad pactado colectivamente es un producto de la negociación colectiva, no sujeto para su validez a una homologación por la Autoridad Laboral. Por tanto, ante un plan de igualdad pactado con los sindicatos presentes en los órganos de representación unitaria en la empresa la Autoridad encargada del registro de convenios no puede ejercitar funciones de control de la legalidad que no podría asumir tampoco si se tratase del registro de un convenio colectivo. Si el resultado de tal análisis es negativo, no podrá por sí misma la Administración declarar su ilicitud y denegar el registro, sino que en todo caso deberá acudir al proceso judicial de impugnación del acuerdo colectivo.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y fija como doctrina jurisprudencial que: 1) cuando en aplicación de la normativa sectorial propia de la Comunidad Autónoma se considera legitimada a la Administración Autonómica para solicitar de un Ayuntamiento que inicie la revisión de oficio de una licencia municipal de obras que se considera incurre en causa de anulabilidad, el plazo al que debe sujetarse la Administración autonómica, para efectuar el requerimiento del artículo 107 LPA, es el de cuatro años establecido en el mismo; 2) el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara conforme al artículo 44.3 LJCA , y específicamente en el mismo sentido, el art. 65 de la LRBRL ; y 3) correlativamente el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo frente al rechazo por silencio del requerimiento efectuado al Ayuntamiento, es el general de dos meses establecido en el art. 46.6 de la LJCA al que remite el art. 65 de la LRBRL , computado desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado el requerimiento.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, resuelve el recurso deducido por el comité de empresa del centro de trabajo de Salinetas (Telde) de DISA GESTIÓN LOGÍSTICA, S.L. contra el fallo de instancia que desestimó su demanda de conflicto colectivo, en la que solicitaba la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo de empresa por no integrar en ella al comité intercentros. La controversia se centró en determinar si la mesa negociadora debía incluir al comité intercentros como parte social. El TS recuerda que, conforme al artículo 63.3 del ET, la constitución, competencias y funcionamiento del comité intercentros deben estar expresamente previstos en el convenio colectivo, y en este caso el convenio aplicable no contemplaba tal comité, por lo que no existía obligación de incluirlo en la mesa negociadora. Además, señala que el comité intercentros es un órgano representativo de segundo grado, cuyos miembros son designados por los comités de centro, y no directamente por los trabajadores, por lo que su creación y participación requieren previsión convencional. En cuanto a la imposición de una multa por temeridad a la parte recurrente, el TS confirma que se respetaron los trámites legales de audiencia previa en el acto de juicio, por lo que no se vulneraron los derechos procesales.