• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 15/2022
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 661/2019
  • Fecha: 17/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 66.1 de la Ley de Aguas (19) nos dice que: Artículo 66. Caducidad de las concesiones. 1. Las concesiones podrán declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. Aquí lo que se sostiene es que nunca se debió conceder la concesión de explotación del dominio hidráulico, del salto de Jaca, pues la concesión del salto de Castiello de Jaca era incompatible con la nueva concesión. Y efectivamente como denuncia las partes demandadas en el presente recurso, Y efectivamente si existe un incumplimiento este lo sería, del Salto de Jaca, al no haber absorbido el salta de Castiello de Jaca. No estamos en presencia de un incumplimiento que no le afecta. Dicho esto, también estamos de acuerdo con la línea de defensa de las codemandadas, que indican que no hay incumplimiento del salto de Jaca, pues la Central Hidroeléctrica de Jaca se construyó aguas abajo del Salto de Castiello de Jaca, si bien la toma se ubicaba en una presa situada aguas arriba del Salto de Castiello de Jaca. Desde allí, mediante un canal de conducción que discurre paralelo al Río Aragón por su margen derecha durante doce kilómetros (la mitad de ellos en túnel) se derivaba el agua hasta la nueva Central Hidroeléctrica de Jaca. La única incompatibilidad que pudiera producirse es una incompatibilidad de usos y en este caso la norma indica que serán preferidas las de mayor utilidad pública" (vid. actual artículo 60.4 TRLA).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARLOS LESMES SERRANO
  • Nº Recurso: 218/2024
  • Fecha: 14/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 328/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los casos de baja por I.T. derivada de enfermedad común, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 87 % de la base de cotización por contingencias comunes a partir de los siguientes plazos: - Con hospitalización, desde el primer día - Sin hospitalización, desde el decimocuarto día. En los casos de baja por I.T. derivada de accidente de trabajo, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre las prestaciones (subsidios) que le corresponda percibir y el 100% de la base de cotización por contingencia de accidente de trabajo desde el primer día, con o sin hospitalización. En los tres primeros días de baja por I.T. derivada de enfermedad común la Empresa abonará al trabajador el 65% de la suma de su salario base diario más "aumento por año de servicio" que corresponda.Los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto,la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por no haber demandado a las representaciones que participaron en la negociación y firma del Convenio Colectivo, pues la normativa sobre la composición de la relación jurídico procesal de un conflicto colectivo no exige que participen como litisconsortes necesarios las representaciones que lo negociaron y firmaron.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER RUIZ FERREIRO
  • Nº Recurso: 267/2025
  • Fecha: 13/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, tras analizar las consecuencias de la declaración en rebeldía de la demandada, examina, en primer lugar, el motivo de recurso relativo a la falta de legitimación pasiva de la recurrente respecto a la declaración de nulidad del contrato de seguro, al considerar que quien estaba legitimada era únicamente BBVA Seguros, una sociedad con personalidad jurídica propia y distinta de la entidad bancaria demandada, BBVA SA. Respecto a la falta de legitimación, la Sala alude a la STS de 9 de julio del 2019 en un supuesto idéntico. Y, desde el punto de vista de un supuesto error en la valoración de la prueba, examina el tenor del contrato y señala que el que BBVA ostente legitimación frente a una acción de nulidad, no implica, sin más, que dicha pretensión deba necesariamente prosperar. Para ello, dice a Sala, es necesario acreditar la efectiva contratación del seguro cuya declaración de nulidad se insta. La póliza no la prueba porque cuando se expresa la voluntad de los prestatarios de confirmar su deseo de acogerse a las pólizas de seguros, no existe firma alguna, figura en blanco. Señala, además, que la contratación del seguro era opcional, y del examen del documento contractual, la Sala no puede deducir que efectivamente se contratara. Considera que existe una pasividad probatoria en la demandante, pues, de ser cierta su versión, fácil le hubiera sido acreditar todo ello. Estima el recurso y no impone las costas procesales en ninguna de las instancias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA GALLARDO MONJE
  • Nº Recurso: 258/2024
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala aborda la legitimación pasiva de la entidad de crédito demandada cuando, en una subrogación de préstamo hipotecario, se pretende la nulidad de la cláusula de gastos. Con respaldo de doctrina jurisprudencial, la Sala señala que se trata de una escritura de compraventa en la que los hoy apelados se subrogan en el préstamo hipotecario de la promotora/vendedora, careciendo la apelante (entidad bancaria) de legitimación pasiva para soportar la acción de nulidad de la cláusula de gastos respecto de una escritura de compraventa con subrogación, firmada solamente entre promotora vendedora y consumidor comprador, limitándose la intervención de la entidad bancaria a autorizar la operación de subrogación por cambio de deudor. Lo que hace que no esté legitimada pasivamente para soportar la pretensión. La estimación de este primer motivo del recurso, en cuanto compele a la desestimación íntegra de las pretensiones de la demanda, invierte la condena en costas, ex artículo 394 LEC, debiendo ser impuestas, por ello, a la parte actora/apelada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 328/2023
  • Fecha: 12/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, de fecha 19 de septiembre de 2018, por el cual se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consorcio de fecha 21 de marzo de 2018, por el cual se acordó, la demolición en su totalidad y a expensas de los recurrentes, de las obras y actuaciones ejecutadas sin licencia municipal en Sant Lluís, consistentes en la reforma de una vivienda semi-soterrado, ampliación y reforma de una casa, reconstrucción de una pared, pavimentado y alicatado de terrazas y construcción de una pérgola, y en consecuencia declaró ajustada a derecho la Resolución recurrida, confirmando la misma. Señala la Sala que no puede estimarse el argumento de que el procedimiento de restablecimiento sería nulo por no haber emplazado a la entidad acreedora hipotecaria Bankia. La apelante no puede invocar precepto normativo alguno que imponga la necesaria intervención de la entidad titular de una garantía hipotecaria sobre el inmueble sujeto a procedimiento de restablecimiento. Y menos que ello comporte la nulidad del procedimiento. Además, es la entidad eventualmente afectada por la omisión del trámite la que podría invocar la eventual indefensión susceptible de viciar el procedimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
  • Nº Recurso: 1069/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso, declarando haber lugar al mismo, señalando que el articulo 21.1b) de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe interpretarse, conforme al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido de que los Concejales, en su condición de miembros electos que integran la Corporación Local, están legitimados para personarse en un proceso contencioso-administrativo entablado contra el Ayuntamiento del que forman parte, cuando de la estimación de las pretensiones deducidas puedan quedar afectados los derechos o intereses legítimos del mismo, en la medida que les ampare el titulo legitimador que se corresponde con el interés concreto de velar por el correcto funcionamiento de dicha Corporación, que resulta evidenciable en aquellos supuestos en que esté en riesgo la recta y regular gestión de la contratación pública, que incida lesivamente en la administración de los caudales o efectos públicos, susceptible de causar daños y perjuicios a la propia Corporación. La participación adhesiva del concejal en el proceso resultaba congruente con la finalidad tuitiva de los intereses legítimos de la Colectividad local a la que representa, y con los intereses propios, al estar en juego tanto los intereses de la colectividad local que representa, por actuaciones del Ayuntamiento que comprometen la gestión municipal en materia de contratación pública, así como el interés personal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: JESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
  • Nº Recurso: 137/2022
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Existe una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se basa la impugnación de la actuación administrativa recurrida. Para la asociación es relevante la forma de acceso al cuerpo al que representa, por tanto, el contenido del Acuerdo recurrido tiene una evidente vinculación con los intereses defendidos por la Asociación ahora recurrente.- El sistema de concurso es un procedimiento previsto en la normativa que por sí mismo no produce ninguna vulneración del principio de igualdad ni el de capacidad, porque el concurso es un supuesto excepcional e igualmente el sistema de concurso oposición está previsto en el Texto refundido del estatuto básico del empleado público. No se produce falta de motivación en cuanto a las plazas incluidas porque se ha producido un proceso de negociación sobre plazas objeto de la convocatoria y por tanto no se puede negar la falta de motivación, y por otra parte la Administración puede establecer las plazas que considere que deben estabilizarse conforme a los criterios establecidos en la Ley 20/2021. Se trata de procesos selectivos diferentes al proceso de turno libre, por lo que los presupuestos y requisitos en cuanto a las pruebas exigidas y los temarios son diferentes y la Administración a través de su potestad organizativa, puede fijar las pruebas y temarios que considere necesarios para el proceso selectivo correspondiente, siguiendo los cauces legalmente previstos (negociación colectiva).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1191/2020
  • Fecha: 11/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aplicación de la doctrina de la SSTJUE de 5 de septiembre de 2024. El TJUE deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en el caso el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59, impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

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