Resumen: La Audiencia Nacional desestima una demanda empresarial en la que se impugna un convenio sectorial al considerar que carece de legitimación activa y procede a imponer a la empresa actora una multa por temeridad. La AN concluye que la empresa demandante, servicios Aeronáuticos, Control y Navegación, S.L (SAERCO), no está legitimada para la impugnación por ilegalidad de un laudo arbitral en equidad (con valor sustitutivo de Convenio colectivo). Y ello toda vez el art. 165.1.a) LRJS reserva tal legitimación a los sujetos colectivos, habiendo sido dicha legitimación restringida declarada por el Tribunal Constitucional acorde con la Constitución. Dada la falta de legitimación activa del demandante no se examinan el resto de excepciones procesales (caducidad y falta de acción) ni los argumentos de fondo contenidos en la demanda. Se impone a la parte demandante una multa por temeridad procesal.
Resumen: La firmante del pagaré opone en su recurso la falta de validez de su propia declaración cambiaria, por haber sido obtenida mediante engaño y sin sustento en una relación causal que la justifique. Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en apelación: no puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia, y en este caso nada se había alegado en el escrito de oposición en primera instancia acerca de la concurrencia de vicios de consentimiento en la declaración cambiaria. Excepciones personales relativas a la falta o insuficiencia de la relación causal subyacente. Consta en este caso que el pagaré se emitió para pagar la renta debida por un hijo de la firmante. Por la firma del pagaré el firmante queda obligado al pago a su vencimiento, e incumbe al obligado la carga de acreditar la falta de validez de su declaración cambiaria.
Resumen: La necesidad de acudir previamente ante la Comisión paritaria del Convenio no implica finalmente, en modo alguno, que se permita la injerencia de otros sindicatos. Injerencia que para el sindicato demandante deriva de que, imponiendo el anterior requisito, los demás sindicatos conocen su estrategia sindical, lo que les permitiría obstaculizarla o, por el contrario, «copiar» sus iniciativas.
Resumen: La firma demandada había asumido con el actor la obligación de formular y presentar un convenio especial con la Seguridad Social que estableciese una determinada base de cotización, siendo así que la fijada en el convenio suscrito y presentado era sensiblemente inferior a la convenida. La demanda tenía así por objeto la condena de la demandada a indemnizar al actor por la diferencia entre la pensión de jubilación que percibirá por razón del convenio especial suscrito y la que percibiría de haberse consignado la base de cotización correcta. Aun cuando la relación contractual vinculaba inicialmente a la empresa y a la asesoría demandada, los acuerdos que suscribió el trabajador demandante con su empresa con ocasión de su despido por causas objetivas fueron redactados por la demandada, que asumió frente al trabajador su ejecución mediante la elaboración y presentación el convenio especial con la Seguridad Social; y es en el marco de esta actuación en el que nace el vínculo contractual entre el trabajador y la asesoría del que se deriva el daño cuya indemnización se pretende. La sala minora la responsabilidad de la firma asesora porque el actor no podía ignorar que la base de cotización que le notificó la Seguridad Social -y, por consiguiente, su cuota mensual- era sensiblemente inferior a la convenida, pese a lo cual no hizo nada para corregirla.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los acusados, que resultaron absueltos de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y de falsedad documental, que les venían siendo imputados. En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello. Para que esa legitimación pueda reconocerse será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. Cabría hacerlo en el caso de que existiera algún pronunciamiento que le acarreara un perjuicio objetivable y evidente que le permitiera postular de la Sala un pronunciamiento expreso que le legitimara para la acción de interponer un recurso. En el caso, ningún reproche, tacha o imputación para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos. Y ningún interés digno de tutela existe para lograr la anulación de los procedimientos tributarios.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: No existe desconfiguración del ámbito de la negociación colectiva, hurto a las sindical recurrente de la posible negociación, incorporación, o firma de dicho acuerdo, cuya solicitud y devenir conciliatorio tiene en cuenta, no un ámbito de negociación silente, externo, o secreto, sino en la Sede del PRECO, en una empresa que no disponía de representación legal de los trabajadores, y que difícilmente puede provocar la vulneración o conculcación de la libertad sindical, negociación colectiva, en tanto en cuanto, además, dicho acuerdo no tiene eficacia general, y su suscripción en abril del 2023, no acota los devengos, reivindicaciones, o exigencias.
Resumen: El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción: se exige, pues, la existencia de un embargo sobre acciones o participaciones o participaciones sociales y que el obligado tributario tenga control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Analizadas las circunstancias facticas del caso resulta que la legitimación de la recurrente está limitada a cuestionar que las acciones o participaciones de la sociedad titularidad del obligado tributario no hayan sido embargadas y/o el requisito relativo al control del deudor sobre la sociedad. No importa repetir aquí que el artículo 170.6 LGT (12) determina que el recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.
Resumen: El 7-03-23 se celebraron elecciones sindicales -8 miembros SEMAF, 6 UGT, 5 CCOO, 3 ALFERRO, 2 SFF-CGT y 1 CSIF-. El 13-04-23 se designó un delegado de prevención e integrante del CPSSL por ALFERRO. El 5-07-24 se incluyó en el orden del día del Comité la posible modificación de delegados y en la reunión del 6-06 se acordó su revocación como delegado de prevención por 17 votos a favor (SEMAF, UGT, CCOO), 3 en contra (ALFERRO y CGT) y 1 abstención (CSIF). Inadecuación de procedimiento. No hay, la petición de cese de conducta antisindical encaja el procedimiento y se ajusta a los arts. 177 a 184 LRJS, exista o no vulneración del derecho indicando el TC que basta con que se invoque razonablemente un derecho fundamental para usar este cauce procesal, precisando que las deficiencias alegadas por la parte actora solo pueden valorarse como posibles indicios de vulneración y no como cuestiones de legalidad ordinaria. Vulneración de la libertad sindical. No se vulneró porque la composición del CPSSL no se basa en la representación proporcional de los sindicatos, sino en votación mayoritaria según el Reglamento del Comité, no impugnado y la revocación no fue arbitraria, sino motivada por su reiterada inasistencia, sin justificación a 9 reuniones específicas de seguridad y salud laboral y aunque otros delegados también faltaron a algunas reuniones, siempre hubo representantes de los sindicatos, nunca de ALFERRO, respaldando la decisión una mayoría suficiente (68%).