Resumen: La sala desestima el recurso conforme a su reiterada doctrina que aplica las SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y 5 de septiembre de 2024, y concluye que el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La sala añade que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación y, en consonancia con pronunciamientos anteriores, da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada concluyendo que en los casos de actuación ante los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos unipersonales, la designación de procurador de oficio por parte del Colegio profesional a quien resulta ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita, hace innecesario que dicha persona deba realizar el acto complementario de otorgamiento de la representación al referido profesional por medio de poder notarial o comparecencia apud acta para poder ser legalmente representado por dicho procurador ante los referidos órganos jurisdiccionales
Resumen: Nulidad de una cláusula del contrato de préstamo hipotecario que impone a la parte prestataria los gastos derivados de la contratación de un seguro de vida vinculado. La entidad bancaria tiene legitimación pasiva para responder a las pretensiones de la demanda, aunque no sea la entidad aseguradora ya que se beneficia de la contratación del seguro y su imposición es considerada una práctica abusiva. La falta de transparencia en la información proporcionada al prestatario sobre el seguro y su vinculación al préstamo, así como la omisión de incluir el coste del seguro en la TAE, constituyen una violación de las normas de transparencia. Se trata de una condición del contrato que ha venido impuesta por parte de la entidad bancaria a los actores, que únicamente redunda en su propio beneficio y que fue firmada por aquellos sin tener pleno conocimiento de cuáles eran sus características y sus repercusiones en el préstamo. Constituye una práctica bancaria abusiva que ha de ser declarada nula,
Resumen: La cuestión que presenta interesa casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar el alcance del concepto de interés legítimo en relación con la legitimación activa de vecinos de un municipio, que concurran como personas físicas, en relación con actuaciones que prevean la ejecución de una instalación en las inmediaciones que pueda, potencialmente, afectar al medio ambiente, aun cuando no concurra el supuesto de acción pública ambiental.
Resumen: Se analiza la legitimación pasiva de la aseguradora de asistencia sanitaria para el pago de los gastos de hospitalización reclamados, concluyendo que existiendo póliza, la legitimación pasiva existe, sin perjuicio de la necesidad de analizar la póliza para saber si los gastos reclamados están cubiertos. Se alegaba que la póliza se encontraba en periodo de carencia para hospitalización, habiéndose establecido un plazo de ocho meses debidamente resaltado en la póliza firmada, admitiéndose así por el Tribunal, pues es una cláusula limitativa de derechos, debidamente aceptada por la asegurada y resaltada, que son los requisitos que deben reunir estas cláusulas para su validez, por lo que no está obligada la aseguradora al pago de la suma reclamada.
Resumen: Respecto de la responsabilidad que se exige al médico, se concluye que la parte actora se sometió a la técnica que utilizaba el demandado en vez de optar por la cirugía tradicional por los riesgos de la intervención, atendiendo al estado de la paciente, y sin que se haya probado que la técnica del demandado estuviese contraindicada y tampoco existe mala praxis al no proceder de inmediato a realizar la intervención quirúrgica al comprobar que la técnica del cierre percutáneo no había dado resultado, pues consta que tras la realización de esa técnica el estado de la paciente mejoró y se decidió la cirugía tradicional cuando la situación empeoró, siendo temporalmente adecuada y se realizó correctamente, si bien la situación de la paciente empeoró hasta fallecer. Respecto de la legitimación pasiva de la aseguradora de la responsabilidad civil del contrato suscrito por la gestora del hospital, el Tribunal estima que debe responder del siniestro, puesto que aunque se pactó que no respondería cuando el siniestro estuviera cubierto por otra póliza de seguro, en este caso, la póliza concertada por el médico tiene una franquicia superior al importe de la indemnización objeto de condena, por lo que no está cubierto, y por tanto, en una interpretación favorable al asegurado y al tercer perjudicado, debe exigirse, que además de existir un seguro de responsabilidad civil preferente, que el seguro cubra el concreto siniestro producido. Se impone el pago de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, pues aunque la aseguradora alegaba que existía causa justificada que motivaba el impago, el hecho de la condena significa que no existía y no está acreditado que tuviera conocimiento posterior del siniestro.
Resumen: Se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación por parte de la entidad demandante contra la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, el cual había estimado la demanda de indemnización por daños. La Audiencia consideró que la demandante carecía de legitimación activa al no constar que la propietaria de la mercancía hubiera reclamado los daños. En el recurso extraordinario, se alega una valoración errónea de la prueba testifical, argumentando que el testimonio del corredor de seguros, que afirmaba que el propietario de la mercancía había reclamado la indemnización, fue desestimado sin justificación adecuada. El tribunal desestima este recurso, señalando que la valoración de la prueba es de libre apreciación y no se ha demostrado arbitrariedad. En cuanto al recurso de casación, la sala razona que la legitimación del asegurado para reclamar a su aseguradora no depende de la reclamación previa del perjudicado, sino de la existencia del hecho que genera la responsabilidad. El tribunal estima este recurso, concluyendo que la demandante sí tenía legitimación para reclamar, ya que el hecho que generó la responsabilidad se produjo y no se demostró que el perjudicado no iba a reclamar. Por lo tanto, se anula la sentencia de la Audiencia Provincial y se confirma la del Juzgado de Primera Instancia, que había condenado a la aseguradora a pagar la indemnización solicitada.
Resumen: La sala desestima el recurso y reitera su doctrina relativa a la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula en que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, continúa vigente al tiempo de interposición de la demanda. Por otra parte, en aplicación de dicha cláusula, Novo Banco cobró comisiones por importe de 180 euros a los demandantes en los años 2017 y 2018, es decir, tras haber asumido la posición de prestamista. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría continuar aplicándola y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: Nulidad de cláusula suelo. La Audiencia declaró la responsabilidad de Novo Banco de abonar las cantidades pagadas en exceso por la cláusula suelo desde septiembre de 2014. Recurre el banco demandado y la Sala desestima el recurso, reiterando jurisprudencia. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar que se extiende a tales créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido. En definitiva, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. Se mantienela nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades con posterioridad al 3 de agosto de 2014.
Resumen: La prioridad aplicativa del convenio de empresa no es extensible a los convenios de ámbito inferior. No se ha incurrido por la empresa demandada en discriminación de los trabajadores del hospital San Carlos, por cuanto no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable , circunstancias que en el presente caso no concurren, por cuanto el referido centro de trabajo carece de convenio propio y su personal no puede verse afectado, por las razones expuestas, por otro convenio de ámbito inferior al de empresa.
