Resumen: Se declara la nulidad de la cláusula de gastos inserta en una escritura de compraventa con subrogación y una posterior escritura de novación de la hipoteca, condenando al banco a abonar determinada cantidad de dinero consecuencia de la nulidad. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada alega la falta de legitimación pasiva, argumentando que no era parte en el contrato de compraventa y que las cláusulas impugnadas se referían a la relación entre comprador y vendedor. La Audiencia desestima el recurso analizando la legitimación pasiva en función de la naturaleza de las cláusulas impugnadas y concluyó que, dado que en ambas escrituras se modificaron las condiciones del préstamo hipotecario, y en ambas intervino el banco, estaba legitimado para soportar la acción ejercitada por la parte actora.
Resumen: Se reclaman diversas facturas de transporte en autobús del equipo demandado durante varias anualidades, analizando en primer lugar el Tribunal la legitimación pasiva y la capacidad procesal, ya que siendo un Club deportivo, se alega que carece de ella y que deberían haber sido demandados todos los socios, que es alegación que no se comparte, pues el club posee legitimación y puede ser demandado, estando la relación procesal bien constituída y siendo aplicables los plazos de prescripción del código civil al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios. Respecto de las facturas, de la prueba se deduce la realidad de los transportes reclamados y aunque existen diferencias entre las facturas presentadas en el procedimiento monitorio y las del posterior ordinario, son errores, pues ha quedado acreditada la realidad de los transportes y la existencia de la deuda reclamada, que ha sido reconocida en interrogatorio, vinculando el reconocimiento de deuda a quien lo realiza.
Resumen: La Sala afirma que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN FRAUDE carece de legitimación activa porque, en el procedimiento de conflicto colectivo, el art. 154 LRJS exige que el sindicato tenga un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y, conforme a la doctrina constitucional y del TS, debe acreditar un vínculo concreto con la pretensión: implantación suficiente -por representatividad electoral o por afiliación- y defensa de intereses propios, sin que pueda convertirse en guardián abstracto de la legalidad,. correspondiéndole la carga de probar esa implantación y, en este caso el sindicato no aporta indicios de implantación en el ámbito afectado: no acredita resultados en elecciones de representantes ni nivel de afiliación en el colectivo sobre el que versa el conflicto y la prueba presentada se limita a actas de constitución de secciones sindicales en centros concretos y designación de delegadas, una comunicación sobre el cambio de puesto de una delegada sindical y documentación individual (vidas laborales, extinciones y liquidaciones) y esa documentación no demuestra implantación suficiente ni conexión real con el conflicto colectivo planteado
Resumen: El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y anula la sentencia de instancia que había inadmitido el recurso contencioso-administrativo por pérdida sobrevenida de objeto e interés legítimo, al considerar que la falta de impugnación autónoma de la resolución final que pone fin a un proceso selectivo no determina, por sí sola, la extinción del interés legítimo del aspirante excluido que recurrió el acto que causó su eliminación. El Alto Tribunal fundamenta su decisión en que la resolución del tribunal calificador que atribuye una puntuación insuficiente y excluye al candidato del procedimiento constituye, cuando menos, un acto de trámite cualificado impugnable ex art. 25.1 LJCA, respecto del cual el recurrente conserva un interés legítimo directo en su anulación para poder continuar en el proceso selectivo. La Sala precisa que el artículo 36.1 LJCA permite, pero no impone, la ampliación del recurso al acto posterior que finaliza el procedimiento, de modo que la falta de dicha impugnación no comporta automáticamente pérdida de objeto ni de legitimación, sin perjuicio de los efectos de firmeza del acto final respecto de terceros de buena fe. Rechaza así una interpretación formalista que sacrificaría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y declara que el tribunal de instancia debió resolver sobre el fondo del litigio, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dicte sentencia materialmente resolutoria.
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución que en alzada confirma dos resoluciones del director de Farmacia: una que autoriza obras de ampliación de una oficina de farmacia permitiendo un acceso que no cumple la distancia a otras oficinas y otra que niega legitimación a los recurrentes, titulares de oficinas cercanas. La Sala concluye que las recurrentes sí ostentan legitimación como interesados siendo la cuestión controvertida si es exigible o no el régimen de distancias actual al ser una oficina anterior a la nueva ley de farmacias aplicable. Tras examinar la normativa vigente, la Sala concluye que se trata de una farmacia anterior a la actual ley que ya cumplía los requisitos de la nueva sobre superficie mínima útil y que ejecuta obras de ampliación. Sin embargo no cumple con las exigencias de la disposición transitoria para que no le sean exigido el nuevo régimen de distancias por cuanto abre un nuevo acceso. Al modificarse los accesos a la farmacia es por lo que las obras de ampliación solicitadas no podrían haber sido autorizadas por el Departamento de Sanidad sin comprobación previa de la observancia del requisito de distancias. Pero cabe presentar nueva solicitud de autorización en la que se suprima el nuevo acceso.
Resumen: La legitimación pasiva en las acciones de responsabilidad de administradores la ostentan quienes sean o hayan sido: i) los administradores de derecho; ii) los administradores de hecho -definidos en su apartado 3-; iii) la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, cuando no exista una delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados; y iv) la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica, que responderá solidariamente con la persona jurídica administrador. La sociedad administrada ostenta la legitimación activa para el ejercicio de la acción social de responsabilidad, pero carece de legitimación pasiva para la acción individual de responsabilidad de administradores. La jurisprudencia y la doctrina han distinguido en el sistema legal de responsabilidad de los administradores sociales según que los daños se causen a la sociedad, o se causen a socios o terceros, generalmente acreedores; y, en este último caso, que la lesión sea directa, o que sea indirecta, en cuanto refleja de la causada directamente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace a través de la denominada acción social. Por el contrario, la exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros se hace a través de la denominada acción individual. Uno de los presupuestos para que prospere la acción individual de responsabilidad del administrador, conforme al art. 241 LSC, es que el ilícito orgánico por él cometido haya causado un daño directo al socio o al tercero (acreedor). Cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social. En el caso, la despatrimonialización de una sociedad mediante el trasvase sin contraprestación de la cartera de clientes de una sociedad a otra puede calificarse como un ilícito orgánico que causa un daño directo a la sociedad, pero respecto del socio, estaremos ante un daño reflejo que no legitima para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad.
Resumen: Sentencia que desestima recurso directo presentado frente a la resolución de la Dirección de Supervisión y Control del Consejo General del Poder Judicial que desestimó el previo recurso de reposición frente a resolución que acordó archivar las actuaciones previas practicadas a raíz de la reclamación presentada por la actora frente al Juzgado de instancia e instrucción n.º 1 de Yecla. La sentencia, tras analizar el marco normativo aplicable y descartar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la recurrente, desestima el recurso por cuanto se evidencia que lo verdaderamente cuestionado por la parte recurrente son resoluciones dictadas en el seno de un procedimiento judicial, las cuales se sustentan en la interpretación del ordenamiento jurídico procesal y ostentan naturaleza jurisdiccional, resoluciones que debieron ser impugnadas mediante los recursos procesales previstos en la legislación procesal aplicable, sin que proceda su revisión a través de un procedimiento administrativo de protección de datos, como fue el instado. Considera que la resolución impugnada acordó de forma motivada, y tras la práctica de las actuaciones de investigación pertinentes, el archivo de la denuncia, impidiendo todo ello que la demanda interpuesta puede prosperar.
Resumen: En la presente resolución la Sala acuerda la inadmisión del recurso de suplicación a instancia del Fondo de Garantía salarial en una reclamación de cantidad teniendo en cuenta que en el acto del Juicio Oral la reclamación inicial se redujo a una cuantía inferior a 3000€.
Resumen: El delegado sindical de USO interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de conflicto colectivo, alegando que la empresa demandada adjudicataria del servicio de limpieza viaria de un Ayuntamiento no había cumplido con los acuerdos de desconvocatoria de huelga y la firma del convenio colectivo. El tribunal de instancia apreció la excepción de inadecuación de procedimiento dado que el conflicto era de intereses y no colectivo, y que la empresa no había incumplido los acuerdos, ya que su obligación dependía de la actuación del Ayuntamiento. En el recurso, la parte actora argumenta que la empresa ha actuado de mala fe al no entregar las facturas necesarias para que el Ayuntamiento procediera a la revisión salarial, lo que ha llevado a la situación actual. Sin embargo, la Sala de lo Social desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia recurrida, dado que no se ha demostrado la mala fe y que la empresa ha cumplido con sus obligaciones de requerir al Ayuntamiento la modificación del contrato.
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Director de Supervisión y Control de Datos del Consejo General del Poder Judicial, que acordó el archivo de las actuaciones previas informativas practicadas a raíz de la reclamación formulada frente al Juzgado de lo Penal. También reclama una indemnización amparada en la normativa de protección de datos contenidos en una sentencia penal, dictada en un proceso por violencia de género y que se acuerde la adopción de las medidas correctoras pertinentes.
El TS, tras rechazar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa y la pretensión de la recurrente de plantear una cuestión prejudicial comunitaria, desestima el recurso porque la resolución administrativa impugnada (que consideró que el dato del domicilio no debía figurar en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para proteger a la demandante, adoptando la medida correctora de que no debía obrar en las sucesivas actuaciones y resoluciones el domicilio de la demandante) dio respuesta motivada a la reclamación de la actora, tras realizar las averiguaciones correspondientes. Subraya la Sala que la parte demandante no concreta cuáles serían las medidas que correspondería adoptar y soslaya que ostentaba también la condición de investigada, que es lo que motivó que se incluyera este dato en el encabezamiento de la sentencia,. Precisa también que la sentencia fue absolutoria, y que no se constataron ni siquiera indicios de una utilización indebida de los datos, ni se ha atisbado ninguna consecuencia ulterior contraria al derecho de la recurrente. En cuanto a la indemnización, la Sala precisa que la responsabilidad por daños ocasionados por la actuación de un órgano jurisdiccional se rige por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ y que la recurrente no ha instado en ningún momento la iniciación del procedimiento, ni reclamó ante la Agencia Española de Protección de Datos. Además, señala que tampoco puede derivarse daño antijurídico alguno de la actuación del CGPJ, como autoridad de protección de datos, puesto que la resolución recurrida es conforme a derecho y tiene un efectos compensatorio o resarcitorio, al apreciar que no debía haberse hecho constar el dato del domicilio en una sentencia penal.
