Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario. Rechaza la falta de legitimación activa alegada dado que obra copia de la escritura pública notarial que da fe de que, entre las viviendas transmitidas a la actora en fecha 2 de julio de 2021, se halla la que es objeto de autos, siendo el número de finca, coincidente con la transmitida a la demandante, así como el hecho de que quien aparece en aquella fecha como titular registral era la entidad que vendió después a la actora. Tras recordar que el precario es una situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced, la esencia del precario, los cuales, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba para la actora, es al demandado a quien corresponde acreditar lo que se oponga a esa afirmación, rechaza que exista título derivado del contrato de arrendamiento aportado, dado que la autenticidad de dicho contrato no ha quedado probada ni se justifica el pago de las rentas al supuesto arrendador. En relación a la vulnerabilidad alegada, remite a ejecución de sentencia para su alegación y valoración.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización total de 189.617,67€,por los daños sufridos como consecuencia de la incorrecta asistencia sanitaria prestada que motivó el fallecimiento de la familiar de los recurrentes. Se centra la reclamación en la falta de acompañamiento de la paciente, por parte del personal médico, tras ser dada de alta en urgencias con el fin de evitar que con motivo del ataque epiléptico que sufrió y que era previsible, dado sus antecedentes médicos, se podría haber evitado la caída por las escalera y el golpe en la cabeza que finalmente le provoco el traumatismo craneal que le causó la muerte. Se rechaza con carácter previo,la falta de legitimación invocada respecto de los recurrentes al constatar la Sala que obra aportada la declaración de éstos como herederos abintestato. Se desestima el recurso interpuesto,previa valoración de la prueba practicada,y rechazando la aplicación de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad por considerar que, en el supuesto enjuiciado se realiza la reclamación en el análisis retrospectivo de la asistencia médica a partir del resultado luego conocido, incurriendo así en la prohibición de regreso. Se rechaza la concurrencia del nexo causal necesario entre la actuación de los servicios sanitarios y el resultado lesivo sufrido sin que se haya producido antijuridicidad en el daño.
Resumen: El Juzgado estimó la demanda formulada por Caixabank SA. Lo hizo examinando su supuesta falta de legitimación activa. Falta que rechazó porque el contrato de préstamo aparecía suscrito con la mercantil MICRO BANK, entidad que forma parte del grupo empresarial de Caixabank. La Sala examina la prueba documental, básicamente la notarial, y respalda el argumento. Comprueba que en los burofax enviados a la parte deudora ya se hacía constar que el préstamo había sido transferido a MICRO BANK, SA, segregando los activos y pasivos que corresponden a la actividad de microcrédito siendo actualmente titular de los mismos. Y hace referencia al artículo 70 de la Ley 3/2009 de 3 de abril, sobre Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en cuanto define la escisión parcial como el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, de modo que cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes. Desestima el recurso.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Castilla y León y, recordando la Sala que la legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos fue reconocida por la sentencia del Juzgado y por la sentencia de apelación sin que la Diputación Provincial de Valladolid, recurrente en casación, la haya discutido, se deja constancia de ello y se desestima el recurso promovido por dicha Asociación considerando que la Ley 39/1981, por la que se regula el uso de la bandera de España y el de otras banderas, no resulta aplicable al caso, que versaba sobre la exhibición del emblema del colectivo LGTBI en un edificio público, siguiendo el criterio contenido en la STS núm. 6811/2022. No infringió la colocación controvertida el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución ni el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral, sino que se inscribe en la línea de las actuaciones que han de llevar a cabo para promover la igualdad. La sentencia va acompañada de un voto particular.
Resumen: El TS confirma la legitimación de la asociación - reconocida en sendas instancias- para impugnar si la actuación municipal fue en vía de hecho, si bien concluye considerando que la misma no contradijo los principios de neutralidad ideológica y objetividad ni vulneró la Ley 39/1981. Respecto de la cuestión sustantiva, la colocación de la bandera multicolor en el balcón del Ayuntamiento de Zaragoza el 28 de junio y la posible vulneración de la Ley 39/1981 que regula la bandera española, la sentencia concluye que ningún precepto de a Ley prohíbe la presencia de símbolos como el arcoíris en los edificios públicos, por tanto, no es aplicable al caso, por lo que mal pudo ser infringida por el Ayuntamiento de Zaragoza. Finalmente, la sentencia entiende que la colocación de la bandera multicolor tampoco vulnera el principio de objetividad que impone a las Administraciones Públicas el artículo 103 de la Constitución y el de neutralidad ideológica que impone la legislación electoral. Voto particular.
Resumen: Demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas. La sentencia de primera instancia aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para el ejercicio de la acción ejercitada y desestima la demanda. La Audiencia revocó la sentencia apelada y estimó la demanda. El demandado recurre en casación y la sala estima el recurso. La demandante se basa en su condición de propietaria, de lo que resulta su titularidad del derecho a resolver dicho contrato por incumplimiento, obteniendo la recuperación de la posesión inmediata y a cobrar las rentas vencidas y no pagadas. La sala declara que el planteamiento no es correcto porque la condición para intervenir en el proceso como parte con legitimación activa no la atribuye la cualidad de ser propietaria, sino la de ser arrendadora; respecto del contrato litigioso, la demandante no es parte, sino tercero, ya que no intervino en él ni prestó su consentimiento; además no se ha alegado ni probado la existencia de cesión del contrato a través de la que haya entrado en la relación jurídica arrendaticia ocupando el lugar de la arrendadora inicial, que no es Promociones Carriguelo SL, sino Promociones Bahegar SL; y la LAU no reconoce al propietario, sino al arrendador la posibilidad de resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento por la falta de pago de la renta. Así las cosas, la decisión del juzgado cuando aprecia que la demandante carece de legitimación activa es correcta; se estima la casación.
Resumen: Presentada una demanda de tutela de la libertad sindical por una organización sindical y varios afiliados en su propio nombre y derecho frente a la empresa ESPASA CALPE, S.A, la Audiencia Nacional con cita de consolidada doctrina jurisprudencial y de la propia Sala declara su falta de competencia pues los actos que se califican como constitutivos de una conducta antisindical se circunscriben a los centros de trabajo de Madrid en los que los demandantes ostentan el cargo de representantes de los trabajadores.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat, de fecha 10 de mayo de 2022, por el que se aprueban las modificaciones de crédito necesarias para hacer frente al pago derivado de la ejecución del derecho de opción a la resolución unilateral anticipada de la concesión administrativa para la construcción y explotación del Eix Transveral C-25 en el ejercicio de 2022, por un importe de 482.622.104,85 euros, por falta de legitimación activa. Señala la Sala que por mucha amplitud que quiera otorgarse al concepto de «interés legítimo» al que se refiere el artículo 24 de la Constitución, como presupuesto para obtener la tutela judicial efectiva, no debe ser tanta como para que se confunda con el mero interés por la legalidad; como es este caso en el que se razona en la demanda sobre la nulidad del Fondo por no haber respetado los principios y criterios que rigen en el ámbito presupuestario y la voluntad del Parlamento en esta aspecto ya que, salvo en supuesto expresamente previsto por la ley en determinados sectores del ordenamiento jurídico, la acción pública no está reconocida en el sistema procesal contencioso-administrativo, ni viene impuesta por el artículo 23.1 de la Constitución, al referirse este artículo a la participación política en asuntos públicos. Concluye la Sala que la actora no está legitimada para impugnar el Acuerdo impugnado.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las compañías aseguradoras de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas pueden actuar en defensa de sus intereses legítimos como demandantes en el orden contencioso-administrativo impugnando resoluciones administrativas, a fin de discutir sobre cuestiones inherentes a la responsabilidad patrimonial de la Administración.