Resumen: La Sala aborda un supuesto en el que, en la propia escritura, se determinan los efectos de la subrogación respecto de la prestamista, BBVA SA. Examina la legitimación pasiva de ésta a la luz de la doctrina jurisprudencial existente. Y, cuestionada ésta, reproduce lo que dice la STS de 30 de mayo del 2022 así como las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo, que también cita. Concluye que la mera aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor no pasa de aquél efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, y considera que BBVA no está legitimada pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula de gastos ni puede ser condenada a restituir los gastos abonados por efecto de ésta.
Resumen: Las acciones de nulidad y caducidad de marcas están sometidas a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2018 que reformó la Disp. Adicional primera de la Ley de Marcas, estableciendo que la competencia para declarar la nulidad o caducidad de los signos corresponde en vía directa a la OEPM y por vía de reconvención a la jurisdicción civil, y la Disp. Transitoria única del Real Decreto citado establece que los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior. La competencia de la OEPM comenzó el 14 de enero de 2023, no siendo aplicable a procedimientos iniciados con anterioridad. El deber de motivación de las resoluciones judiciales no exije una extensión determinada ni la respuesta a cada una de las alegaciones o pruebas de las partes. La mala fe del registro de marca se acredita por su realización en momento en el que existía conflicto familiar, previo conocimiento del uso ajeno y falta de uso propio.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo y descarta declarar la ilegalidad del art. 6 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, por considerar que la regulación que en el mismo se realiza de las Comisiones Locales, como comisiones delegadas sin funciones negociadoras de la Comisión Estatal, no vulnera los arts. 61 y 64 ET, como tampoco el art. 10.3 de la LOLS, al reducirse sus funciones a la aplicación del sistema de competencia profesional asumido por los negociadores del convenio. Previamente se declara la legitimación activa del sindicato demandante, al tener la consideración de parte interesada, de conformidad con el art. 165 LRJS y se estima la excepción de variación sustancial de la demanda en cuanto a dos de los hechos esgrimidos por la parte actora en el acto de juicio.
Resumen: Es un presupuesto obligatorio formular la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa ante la Administración contra la que se pretende ejercitar la acción y agotar esta vía administrativa, antes de presentar el recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La entidad mercantil demandada en juicio cambiario opuso la falsedad de la firma que en el pagaré se atribuye a sus administradores solidarios. El proceso estuvo suspendido por prejudicialidad penal y una vez sobreseidas las diligencias tramitadas en el juzgado de instrucción, el juzgado de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la oposición, por no estar acreditada la falsedad de las firmas del pagaré vencido y reclamado. La carga de la prueba de los hechos en que se funda la demanda de oposición no corresponde al demandante del procedimiento cambiario que es el acreedor, sino al demandante de oposición que es el deudor cambiario. Los indicios disponibles apuntan a que las firmas fueron puestas por el representante legal de la sociedad deudora o a su instancia, sin que, en todo caso, haya demostrado la demandada requerida de pago la falsedad en la que sustenta su oposición.
Resumen: Nulidad de la SJS. No es nula, la SJS fundamenta su decisión con hechos claros y normativa aplicable, apoyándose en pruebas y en el marco legal vigente. Inadecuación de procedimiento. No lo es, tiene trascendencia colectiva, se debate el convenio aplicable -sectorial o de empresa-; afecta 90 empleados subcontratados en centros logísticos de Guadalajara y; afecta a un colectivo estructurado con derechos salariales insatisfechos, lo que confirma su carácter real y actual. Legitimación activa de UGT. Esta legitimado, se acredita aunque no pruebe representación en la empresa ni afiliados entre los afectados -art 17.2 LRJS y doctrina TS-, pues los sindicatos pueden actuar si su ámbito de actuación es igual o superior al del conflicto, con suficiente implantación y vínculo con el litigio y aunque UGT no participó en la negociación del convenio estatal de PARTNERWORK SOLUTIONS, sí lo hizo en la del convenio provincial de operadores logísticos de Guadalajara y por ello, puede promover conflictos colectivos sin probar afiliación en la empresa. Convenio aplicable. Prevalece el sectorial, pues el art. 42.6 ET -RD-L 32/2021- establece que el convenio aplicable en contratas será el del sector de la actividad ejecutada -de operadores logísticos de Guadalajara- y el art. 84.2 ET eliminó la prioridad del convenio de empresa en materia salarial. La multa por temeridad no procede, requiere mala fe o temeridad, teniendo la negativa a aportar documentos su consecuencia prevista en el la LRJS.
Resumen: Para valorar la legitimación de los litigantes, debe analizarse el negocio del que dimana la responsabilidad reclamada y cuando se niega la cualidad de contratante, tratándose de un contrato verbal debe acudirse a las pruebas practicadas y si el consentimiento se presta por una persona que trabaja para la demandada, identificando a la mercantil en la dirección de correo electrónico y además la sociedad emitió la mayor parte de las facturas por los servicios prestados, la legitimación no puede ser negada, pues el hecho de que parte de las facturas se emitieran por otras empresas del grupo y que no se hiciera contrato escrito, crea confusión en el cliente y no puede amparar la alegada falta de legitimación. El contrato de asesoría y gestión laboral no limita las funciones de la demandada a dar de alta material a los trabajadores, sin que por tanto, los trámites contratados se limitaran a un mandato, era un arrendamiento de servicios que le obligaba a estudiar la legalidad y la mejor forma de tramitación de las actuaciones interesadas, implicando el asesoramiento la obligación de desaconsejar al cliente las actuaciones que no cumplieran las exigencias legales. En este caso debería haberle advertido de la ilegalidad y al no haberlo hecho, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados que se corresponden con la sanción impuesta.
Resumen: Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción e inadecuación del procedimiento (al ser las primeras de carácter material y no procesal en la medida que los hechos a enjuiciar discurren en el ámbito laboral; y porque en el caso de esta última el efecto derivado de la estimación de la demanda sería el del cese la conducta discriminatoria y de acoso con el consecuente cambio de equipo) examina el Juzgador el ámbito de la prueba bajo el que se debe enjuiciar la alegada vulneración de DDFF (con la inversión de su carga cuando se aporten indicios de la misma) en conjugada referencia a la figura del acoso laboral (en los términos que ha sido configurado por la doctrina constitucional; con las notas que esencialmente la definen: intención de dañar, causación de un daño y el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento sobre la dignidad debida al trabajador), advirtiendo sobre la ausencia de las mismas en un supuesto en el que la actora ha tenido un comportamiento contradictorio desde su denuncia de un acto aislado que afectaba a su desempeño laboral. Denuncia que, en todo caso, determinó que la empresa activase sus protocolos anti-acoso, llevando a cabo una investigación con audiencia de todos los interesados y una resolución adoptada por una Comisión de Igualdad conformada por personas muy dispares. Lo que impide considerar la existencia de mobbing, con la consiguiente multa por temeridad impuesta al recurrente.