Resumen: La sala desestima el recurso y reitera su doctrina relativa a la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos, la cláusula en que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, continúa vigente al tiempo de interposición de la demanda. Por otra parte, en aplicación de dicha cláusula, Novo Banco cobró comisiones por importe de 180 euros a los demandantes en los años 2017 y 2018, es decir, tras haber asumido la posición de prestamista. Una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría continuar aplicándola y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: La sala reitera su doctrina conforme a la cual una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la parte demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, en el caso de autos no consta que la cláusula suelo que se contiene en el préstamo hipotecario objeto de litigio que fue transmitido a Novo Banco haya sido suprimida y tampoco consta si la cláusula se ha aplicado con posterioridad al 3 de agosto de 2014. Del mismo modo, también cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la demandante en la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a gastos e interés de demora, que, de otro modo, continuarían vigentes. Una desestimación total de la demanda, que es lo que se pretende, supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas y no vendría obligada a la restitución de cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe compartir.
Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, dado que las cláusulas litigiosas no han sido suprimidas, Novo Banco está legitimado pasivamente para soportar la acción de nulidad de la cláusula y la acción restitutoria derivada de la misma en relación con las cantidades que Novo Banco ha percibido a consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva con posterioridad al mes de agosto de 2014, momento en que se transmitió el crédito hipotecario a Novo Banco. En consecuencia, el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula abusiva y la condena a la restitución de cantidades derivadas de la aplicación de la cláusula con posterioridad al 3 de agosto de 2014, contenidos en la sentencia recurrida, han de mantenerse, resultando procedente la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: Reiteración de la doctrina fijada por las SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Solo se reconoce la legitimación pasiva de Novo Banco S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto de la restitución de cantidades abonadas por aplicación de la misma tras dicha transmisión. Una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula suelo antes del 3 de agosto de 2014. Ahora bien, como no consta que la cláusula suelo contenida en el préstamo transmitido a Novo Banco en agosto de 2014 hubiera sido suprimida ni si continuó aplicándose tras dicha transmisión, la desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida y que Novo Banco podría aplicarla sin estar obligada a la restitución de las cantidades abonadas con posterioridad a la transmisión del préstamo, lo que no cabe admitir.
Resumen: Demanda contra Novo Banco en la que los demandantes solicitaban que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de interés mínimo (cláusula suelo), con sus efectos restitutorios, contenida en el contrato de préstamo hipotecario concertado con Banco Espirito Santo S.A. (BES). Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco) en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. Novo Banco adujo su falta de legitimación pasiva. La sentencia de apelación revocó parcialmente la de primera instancia, que había estimado la demanda, y acordó la condena de la entidad demandada al pago de las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha en que asumió la condición de prestamista y hasta su eliminación. Consideró que Novo Banco estaba legitimado pasivamente respecto a la declaración de nulidad de la cláusula y, respecto a la restitución acordada, desde que asumió la condición de prestamista en el contrato objeto de litigio. Novo Banco recurre en casación y la sala desestima el recurso. Reitera la doctrina expuesta en la SSTS 109 y 111/2025, de 22 de enero. Legitimación pasiva de Novo Banco, S.A., respecto a la declaración de nulidad de la cláusula, que sigue vigente tras la transmisión, y respecto a la restitución de cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula tras dicha transmisión del crédito hipotecario a Novo Banco. La exclusión acordada en las Decisiones del Banco de Portugal abarca los créditos e indemnizaciones relacionados con las cláusulas declaradas nulas en que BES era prestamista, hasta el momento de la transmisión del préstamo a Novo Banco, pero no cabe pensar, como parece sostener la recurrente, que se extiende a los créditos o indemnizaciones nacidos con posterioridad a la transmisión a Novo Banco del crédito hipotecario, que tiene lugar en agosto de 2014, pues no se trata de responsabilidades de BES de las que pueda discutirse si fueron o no transmitidas a Novo Banco por las Decisiones dictadas por la autoridad central portuguesa, sino de responsabilidades propias de Novo Banco por haber aplicado una cláusula abusiva de un contrato que le fue transmitido.
Resumen: La finalidad de la reforma introducida en el año 2021 era la de excluir la convocatoria de lo de concursos masivos por la inviabilidad de resolverlos en plazos razonables, buscando convocar concursos más pequeños, más fáciles de resolver agrupando los puestos que se van a ofrecer en atención a características comunes, por lo que en la nueva redacción desaparece la exigencia de que se incluyan "todos" los puestos vacantes ocupados provisionalmente, cualquiera que sea la forma de provisión.
Respecto de si se trata del ejercicio la potestad reglada o discrecional, al tratarse de la potestad de autoorganización de la administración es una potestad discrecional existiendo límites ejercicio de estas potestades entre los cuales se encuentra el respeto a los elementos reglados, especialmente los de procedimiento, la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de motivación.
En el caso enjuiciado falta de elemento indispensable para el ejercicio de la potestad como es el de la motivación, decisión de la administración ha estado plagada de criterios que no se han exteriorizado en modo alguno ni en la mesa ni de ninguna otra manera. Pero, sobre todo carecen de justificación en cuanto a la utilización de uno de los criterios que no está expresamente contemplado en la norma, como es el área funcional u otros, como el perfil funcional o, como se ha señalado en otros pleitos, la duración de las comisiones de servicio o la forma de ocupación del puesto.
Resumen: Legitimación activa de CSIF. La Sala la reconoce aplicando la doctrina del TS sobre implantación suficiente, pese a contar con representación unitaria solo en uno de los 4 centros de trabajo sitos en la CAM.
Inadecuación de procedimiento. CSIF indica que los empleados de COFARES en los 4 centros que tienen menos de 6 años de antigüedad, no perciben íntegramente el complemento personal revisable y que la empresa ha aplicado incorrectamente los arts. 5 y 12 del convenio de Cooperativa Farmacéutica Española (COFARES) Centros de Santa Engracia, Fuencarral y Móstoles al no trasladar a los mismos todos los incrementos salariales derivados de la revisión por IPC de 2023, reclamando la regularización salarial y el abono de atrasos. Se afirma que aunque formalmente se presenta como un conflicto de interpretación, la pretensión implica dejar sin efecto el sistema de cálculo del complemento personal revisable para los tramos 1º a 5º y aplicarles el valor del 6º -los trabajadores situados en los tramos intermedios y superiores sí percibieron el complemento con atrasos y la Comisión Paritaria del XXII convenio, informó que la diferencia entre el incremento pactado (0,7%) y el IPC real de 2023 (2,4%) se aplicó conforme al convenio-, supone alterar el contenido normativo del convenio y, solo sería posible mediante el procedimiento de impugnación del convenio por ilegalidad y al no seguir ese cauce y pretenderse una modificación judicial de la norma convencional, la demanda es desestimada.
Resumen: Se declara la nulidad de la cláusula de gastos inserta en una escritura de compraventa con subrogación y una posterior escritura de novación de la hipoteca, condenando al banco a abonar determinada cantidad de dinero consecuencia de la nulidad. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada alega la falta de legitimación pasiva, argumentando que no era parte en el contrato de compraventa y que las cláusulas impugnadas se referían a la relación entre comprador y vendedor. La Audiencia desestima el recurso analizando la legitimación pasiva en función de la naturaleza de las cláusulas impugnadas y concluyó que, dado que en ambas escrituras se modificaron las condiciones del préstamo hipotecario, y en ambas intervino el banco, estaba legitimado para soportar la acción ejercitada por la parte actora.
Resumen: Se reclaman diversas facturas de transporte en autobús del equipo demandado durante varias anualidades, analizando en primer lugar el Tribunal la legitimación pasiva y la capacidad procesal, ya que siendo un Club deportivo, se alega que carece de ella y que deberían haber sido demandados todos los socios, que es alegación que no se comparte, pues el club posee legitimación y puede ser demandado, estando la relación procesal bien constituída y siendo aplicables los plazos de prescripción del código civil al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios. Respecto de las facturas, de la prueba se deduce la realidad de los transportes reclamados y aunque existen diferencias entre las facturas presentadas en el procedimiento monitorio y las del posterior ordinario, son errores, pues ha quedado acreditada la realidad de los transportes y la existencia de la deuda reclamada, que ha sido reconocida en interrogatorio, vinculando el reconocimiento de deuda a quien lo realiza.
Resumen: La Sala afirma que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES EN FRAUDE carece de legitimación activa porque, en el procedimiento de conflicto colectivo, el art. 154 LRJS exige que el sindicato tenga un ámbito de actuación igual o más amplio que el del conflicto y, conforme a la doctrina constitucional y del TS, debe acreditar un vínculo concreto con la pretensión: implantación suficiente -por representatividad electoral o por afiliación- y defensa de intereses propios, sin que pueda convertirse en guardián abstracto de la legalidad,. correspondiéndole la carga de probar esa implantación y, en este caso el sindicato no aporta indicios de implantación en el ámbito afectado: no acredita resultados en elecciones de representantes ni nivel de afiliación en el colectivo sobre el que versa el conflicto y la prueba presentada se limita a actas de constitución de secciones sindicales en centros concretos y designación de delegadas, una comunicación sobre el cambio de puesto de una delegada sindical y documentación individual (vidas laborales, extinciones y liquidaciones) y esa documentación no demuestra implantación suficiente ni conexión real con el conflicto colectivo planteado
