Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de anulabilidad por vicio del consentimiento. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información reguladas en la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos. La sala estima el recurso de casación. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de contrato de inversión (producto de inversión: Bono Santander Trimestral). El tribunal de apelación estimó el recurso interpuesto por la demandada y desestimó la demanda al considerar que la Asociación de Usurarios Financieros no estaba activamente legitimada para pedir la nulidad de un contrato de inversión en representación de sus asociados. Afirma el tribunal que ASUFIN está legitimada, como asociación de consumidores, para intervenir en representación de sus asociados solo cuando las acciones a ejercitar guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común ordinario y generalizado, y el producto de inversión contratado no tienen esa condición; se trata de un producto estructurado contratado con finalidad especulativa que no se engloba en el ámbito de la normativa de protección de consumidores y usuarios, por lo que la asociación demandante no tiene legitimación para actuar en representación directa de los intereses de su asociado.
Resumen: Se analiza la validez de un poder otorgado por un representante voluntario, señalando el Tribunal que los administradores pueden delegar sus facultades a favor de tercero, en concreto la de otorgar poder a favor de Procurador y que la representación en juicio o fuera de él puede realizarse por un representante voluntario de la sociedad, y así lo autoriza el art. 1721 CC que regula la sustitución del mandato y el art. 7.4 LEC que no limita la comparecencia de las personas jurídicas a la realizada por su representante legal e incluso el art. 253 LSC define la representación de los administradores en la forma determinada en los estatutos, que pueden establecer la naturaleza delegable. La acción de desahucio por precario puede dirigirse contra los ignorados ocupantes, pues la ley procesal exige que el actor consigne los datos y circunstancias de identificación del demandado y aquí se relacionan por la ocupación del objeto litigioso y pueden comparecer y defenderse. Respecto de la falta de legitimación activa por la antigüedad de la nota simple registral aportada, se desestima, pues su contenido no ha sido desvirtuado y con ella se acredita la titularidad dominical del actor y también se identifica la finca litigiosa.
Resumen: La demanda tiene por objeto la indemnización de los daños ocasionados por filtraciones de agua procedentes de la vivienda superior y condena a efectuar las reparaciones necesarias para evitar que se sigan produciendo. Legitimación activa: el ocupante/arrendatario de la vivienda que padece las filtraciones está activamente legitimado para promover la demanda y preservar así la salubridad del inmueble que habita. La legitimación pasiva de la propietaria del inmueble arrendado a un tercero en la fecha de los hechos no puede fundarse en las normas sobre responsabilidad objetiva del que habita una casa o parte de ella por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma; pero sí en las normas generales sobre la responsabilidad extracontractual cuando consta que el origen de las filtraciones es el mal estado de una conexión entre elementos privativos y comunes de desagüe y la propietario pudo acceder al inmueble para repararlo o, al menos, minimizar los daños.
Resumen: No puede condenarse al administrador social a que cumpla dicha obligación con base en el art. 367 TRLSC pues en este caso la única obligación existente respecto de la demandante fue la que nació en el contrato de permuta mixta, otorgado con anterioridad a la concurrencia de dicha causa legal de disolución. Solo ha de excluirse de la absolución del demandado la cantidad que la demandante había pagado del préstamo hipotecario concedido. Dado que no se ha probado que dicho pago fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución de la demandada, no se ha desvirtuado la presunción iuris tantum del art. 367.2 TRLSC. La atenuación del principio in illiquidis non fit mora por la jurisprudencia, la constancia de dicha deuda social en una escritura pública, y la pertinencia de condenar al demandado como obligado solidario por la falta de prueba de que la fecha de nacimiento de dicha obligación fuera anterior a la concurrencia de la causa legal de disolución, determinan la procedencia del devengo de dicho interés legal al haber incurrido el demandado en mora desde el momento de la intimación judicial.
Resumen: Acción reivindicatoria dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se declare que la mercantil demandada se ha apropiado de una parte de vial con las obras para la construcción de las naves. Y acción negativa de servidumbre, sobre transformadores de energía eléctrica, portones y puertas peatonales de acceso a las naves. Se ejercitan las acciones frente a la propietaria registral de la finca en la que se construyen las naves litigiosas pero que resulta ser únicamente arrendataria. No cabe modificar en apelación la acción ejercitada y razonar que la relación jurídico procesal estaría bien constituida al ser perfectamente posible que cualquier otro sujeto, con cualquier otro título jurídico (en este caso el de arrendatario-usuario de la nave) fuera demandado, pues se introduce una cuestión nueva que implica una "mutatio libeli" y escapa de la competencia del Tribunal de apelación para entrar a enjuiciar la misma. No cabe tampoco conferir la condición de propietaria a la mercantil demandada por la pertenencia al mismo grupo de sociedades, pues ambas tienen personalidad jurídica propia y distintos representantes legales. El recurso se estima en el pronunciamiento de Costas. La confusión a la que se alude en la instancia no es suficiente para impedir la condena en costas pues no se aprecia una gran dificultad para determinar la condición de propietaria de la finca como parte legitimada pasivamente en el procedimiento.
Resumen: El examen de la competencia objetiva es una cuestión de orden público procesal que debe examinarse de oficio, de forma que, si un órgano judicial carece de competencia objetiva para conocer de una demanda, debe declararla de oficio, dejar imprejuzgada la controversia litigiosa y remitir a las partes al órgano judicial competente para que la resuelva.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones (SSTS 372/2024 14 de marzo y 1042/2024, de 22 de julio). La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones. Legitimación pasiva de la demandada.