• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Santander
  • Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
  • Nº Recurso: 7/2025
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es la parte demandante la que decide qué pretensión ejercitar y por qué concepto, de forma que, si ésta renuncia a imputar falta de negociación colectiva de determinados puestos, dicha renuncia no puede ser tergiversada por la parte demandada obligándola a mantenerla. Las Juntas de personal se diseñan como órganos específicos de representación de los funcionarios por lo que es evidente que se les reconoce legitimación respecto a las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra la promoción interna, y no se cuestiona ya si ha existido o no negociación, según se aclara por la propia parte apelada. Es el propio legislador autonómico el que, partiendo de la idea de convocatorias sucesivas y permanentes, establece la regla general a la que alude la sentencia: inclusión de puestos con ocupación temporal o provisional correspondientes a un mismo tipo, nivel o grupo de clasificación, a un Cuerpo y, en su caso, especialidad. Una ausencia de motivación previa a la Orden que justificase la elección de determinados puestos vacantes, no de todos los que recoge la norma de ocupación temporal o provisional, y referidos a unas características que no tienen encaje en los conceptos de "tipo, nivel, grupo de clasificación, cuerpo o especialidad", no puede ser acogida la tesis de la potestad de autoorganización aludiendo a las necesidades del servicio y futuras convocatorias.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 7180/2024
  • Fecha: 28/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se requiere a exigencia de un fundamento doble para entender legitimado activamente a alguien en este tipo de recurso/expediente: que el recurrente tenga un vínculo en el sentido de "beneficio o perjuicio resultante del proceso" (no del recurso) pero también que, además, "hubiera participado en el expediente administrativo previo de contratación".La recurrente LIVE NATION no se presentó como licitadora, tampoco lo intentó como competidora de SWEET resultando excluida (es evidente que no, el caso es diverso pues se trataría de un agente local de SWEET que actúa en idéntica dirección a la licitadora, aunque fuera del expediente), ni manifestó su interés por participar en la forma que fuere durante la tramitación del expediente. De manera que si su interés se sustenta en un beneficio o falta de perjuicio a su cargo, asociados al resultado del pleito, únicamente; entonces, es claro que su relación con el recurso no resulta lo estrecha que habría que exigir, dada la particular configuración de la litis en vía jurisdiccional contencioso administrativa, y la definición de la legitimación activa del art. 19 LJCA que contiene en materia de contratación administrativa la jurisprudencia
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
  • Nº Recurso: 138/2022
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado por el Ayuntamiento en el que se interesaba la anulación de la Resolución del Alcalde Pedáneo de la EATIM, por la que se otorgó licencia aérea de baja tensión en las parcelas resultantes de la parcelación llevada a cabo en terreno sito en el suelo rústico de reserva en el ámbito de dicha EATIM, y ello como consecuencia de la declaración de lesividad previa de dicho acto realizada por el Ayuntamiento demandante. La entidad de ámbito territorial inferior al municipio (EATIM) ha de considerarse que ostenta su propia personalidad jurídico pública y que se trata de una entidad local que, conforme a lo expresado en el artículo 2.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá la consideración de Administración Pública, y está dotada de las potestades legales entre ellas la de la revisión de oficio de sus actos y acuerdos. Sólo la Administración autora del acto ostenta legitimación para su impugnación por esta vía, que es la empleada por la parte demandante, y no cabe considerar que otra administración distinta, aun cuando sea de ámbito territorial superior, pueda emplear dicha particular vía de lesividad, por lo que incurre el Ayuntamiento en nulidad del acto declarativo de la lesividad por falta de competencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: JUAN MANUEL MARIN CARRASCOSA
  • Nº Recurso: 464/2022
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ha de considerar que el procedimiento de comprobación limitada al que nos referimos, incluía sin duda en su objeto la comprobación de valores de los inmuebles afectados. Solo puede llegarse a esa conclusión cuando advertimos que el propio acuerdo hace referencia al artículo 159.1.b del RD 1065/2007 (22) siendo así que tal precepto indica que "La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos: a) Procedimiento iniciado mediante declaración. b) Procedimiento de comprobación limitada. c) Procedimiento de inspección (...)" A nuestro juicio, si dentro de un procedimiento de comprobación limitada, sobre la base del artículo 159 del RD 1065/2007 (23) por el órgano de gestión se acuerda que se "proceda a aperturar el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 134 LGT (24) " hemos de considerar que dicha comprobación constituía parte del objeto de tal procedimiento. Es decir, en el mismo momento en que se notificaba una liquidación con base al valor de los bienes de que disponía la Administración en su poder y que había comprobado (según el propio acuerdo de inicio), por la propia administración se le notificaba al Administrado que tal liquidación podía no ser válida, pues los valores que según el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada habían sido comprobados, no eran ajustados a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 71/2023
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las presentes actuaciones traen causa de demanda en la se interesa que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa afectados por el conflicto a que se les aplique el Con Col del sector de colectividades de Cataluña, en vez del Con Col estatal de servicios de atención a personas dependientes, que la empresa viene aplicando desde el año 2012. El TS confirma el fallo combatido. Así, tras descartar la alegada falta de legitimación activa del sindicato actor por ausencia de aportación del órgano de representación de los trabajadores, reiterando el criterio sentado en TS 22-2-19 (rec 237/17), declara que la norma convencional de cobertura es el convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva para los años 2020 y 2021 y no el de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). El objeto social de la mercantil concernida es el servicio de comidas para colectividades consistente en la preparación y suministro de comidas en general a grupos, colegios, hospitales, aeropuertos, hoteles, empresas, industrias, estadios y centros de conferencias; resulta coincidente con la actividad subcontratada y la real actividad ejercida por el personal concernido. Es decir, las tareas desempeñadas por los trabajadores son, efectivamente, las propias de ese concreto objeto, ajenas en su desempeño a la situación de los residentes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ
  • Nº Recurso: 96/2023
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima los recursos de apelación interpuestos contra sentencia que anuló la aprobación de un Proyecto de Urbanización.La acción pública es reconocida y recogida en el art. 5.f) de la Ley del Suelo de 2015, expresamente referida para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contiene y de los proyectos que para su ejecución en los términos dispuestos por su legislación reguladora.En el supuesto enjuiciado no consta que se haya emitido la declaración de calidad del suelo previamente a que se apruebe el proyecto de urbanización. La decisión así adoptada en la sentencia apelada se presenta por tanto correcta y ajustada a derecho. No se trata de una rígida o estricta interpretación o aplicación del precepto, como así se pone de manifiesto en el recurso de apelación, sino en una aplicación al supuesto de lo que no es sino una previsión clara e inequívoca de la norma y que no admite otra interpretación distinta de la seguida.Finalmente, y en lo que se refiere a la ausencia del trámite de información pública, lo cierto es que se acredita la aprobación definitiva con omisión del referido trámite.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISABEL OLMOS PARES
  • Nº Recurso: 16/2023
  • Fecha: 26/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por Grupo Itevelesa SLU contra la sentencia del TSJ de Castilla y León que rechazó la demanda de la empresa solicitando que se declarara ilegal una huelga convocada por su Comité Intercentros. La empresa alegaba que la huelga se basaba exclusivamente en el despido disciplinario de un trabajador y, por tanto, debía considerarse de solidaridad y, como tal, ilegal. Sin embargo, el Tribunal Supremo confirma que la huelga estaba motivada por un conjunto de reivindicaciones laborales de interés colectivo, incluyendo condiciones de trabajo, ritmo de inspección, cobertura de bajas y traslados, y que el despido fue solo el detonante dentro de un contexto de conflicto. Además, considera correcta la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y rechaza que fuera necesario un nuevo intento de mediación para la segunda fase de la huelga al tratarse de un conflicto único. En consecuencia, la sentencia recurrida es confirmada sin imposición de costas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 218/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialemente la demanda interpuesta por USO frente a Ryanair DAC y CCOO y declara la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC, de fecha 30 de abril de 2024; así la nulidad de todos los acuerdos tomados por mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC. Tras estimar la inadecuación de procedimiento respecto de unas peticiones de USO por no existir conflicto real y actual- la relativa a la remisión de la lista de electores-, se razona por la Sala que la representación social en los convenios colectivos de franja, como se ha acreditado que es el que se está negociando, debe ser elegida en asamblea por los trabajadores afectados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
  • Nº Recurso: 2028/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado .Carece el relato de hechos que den cuenta de la reiteración y gravedad de conductas que pudieran ser reconducidas al acoso laboral en los términos en que ut supraha quedado delimitado-, tampoco las circunstancias en su conjunto objetivan una situación de hostigamiento por parte del empleador, pues no se ha acreditado la existencia de un comportamiento de la empresa, reiterado y repetido en el tiempo o siquiera tendente a hostigar al trabajador. Son premisas fácticas ineludibles para el éxito de la pretensión que, ausentes en la instancia, abocan asimismo en suplicación al fracaso del motivo, debiendo desestimar el recurso
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
  • Nº Recurso: 177/2025
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, no más, pues no están facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, no les está permitido renegociar lo pactado. El ejercicio de funciones de naturaleza negociadora implica una acción normativa típica, y esto es lo que sucede si se modifica el contenido del Convenio Colectivo. En consecuencia, si lo decidido en Comisión Paritaria, como en este caso, incurre en una modificación de esa naturaleza, habrá de ser declarado nulo ,lo debatido en la reunión de 16 de agosto es buena muestra de ello; el proceso de estabilización había comenzado en el año 2022 (antes de la firma del Convenio) y su continuación estaba supeditada a otras cuestiones que se someterían a decisión de la Comisión Paritaria (clasificación profesional y relación de puestos de trabajo).En conclusión, lo decidido por la Comisión Paritaria en relación con el Convenio Colectivo de EMTUSA es una modificación del texto de ese precepto, tal y como se explica en la sentencia recurrida.Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.