Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de impugnación de MSCT interpuestas contra la empresa SAERCO. La Sala, en primer lugar, se rechaza la demanda interpuesta por un miembro de la comisión híbrida que negoció la MSCT por considerar que carece de legitimación activa con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia. Con relación a la demanda sindical e descarta la existencia de fraude de ley, se considera que el periodo de consultas se desarrollo con arreglo a los cauces legales, entregándose la documentación suficiente, y que concurre una situación económica negativa que justifica las medidas adoptadas
Resumen: La sentencia revoca la sentencia de instancia en cuanto declaró la inadmisión por falta de legitimación sin que permitiera la subsanación del recurrente, devolviendo al Juzgado las liquidaciones no susceptibles de apelación por razón de cuantía, y resolviendo respecto las que sin son apelables por cuantía. Refiere que de la documentación aportada se desprende que la recurrente soportó la deuda tributaria por contrato, y por ello sí que se halla legitimada para su impugnación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve el recurso de la parte actora, que recurre contra la desestimación de su demanda, solicitando tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la libertad sindical, frente a la decisión de la empleadora de no autorizar una asamblea de revocación de mandato y otra para elegir una comisión representativa para negociar una MSCTC cuya negociación se había iniciado coincidiendo con el proceso de elecciones sindicales. La Sala de suplicación después de analizar las concretas circunstancias del caso concluye afirmando que de no se aprecia conducta alguna que suponga un menoscabo del derecho sindical, en la medida que la empresa facilitó en todo momento el diálogo social y la negociación, justificando debidamente sus decisiones al respecto y dando alternativas, dejando sin efecto la medida inicialmente comunicada en cuanto tuvo conocimiento formal de la constitución de la nueva representación sindical, lo que revela una clara voluntad de respetar la libertad sindical y evitar cualquier posible interferencia.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto por una cooperativa contra acuerdo del Consejo de Ministros que inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador. La controversia versa sobre si la acción había prescrito cuando fue ejercitada por haber transcurrido el plazo de un año del artículo 67 de la LPACAD. De la jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles.
En este caso, la Sala entiende que no se interrumpió el plazo de prescripción pues fue improcedente la reclamación interpuesta por la cooperativa, según STS 884/2022, de 30 de junio, porque se interpuso por quien no es consumidor final, ni actúa en nombre de estos, y porque se repercutió el impuesto a terceros.
Resumen: El condenado y la acusación particular formulan recurso de casación contra la sentencia que condenó al acusado por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa. Presunción de inocencia. El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Dilaciones indebidas. La apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de extraordinaria, es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando se trata de una dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, siempre que venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria. El daño que resulte del pago de un cheque falso o falsificado se imputa al librado, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa (artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque). Este precepto establece una regla general de atribución de responsabilidad para la entidad que paga el cheque falso o falsificado, que equivale a una objetivación de la responsabilidad, en el sentido de que no se exige negligencia por parte de la librada, por lo que opera aquella responsabilidad aunque haya actuado con diligencia.
Resumen: La sentencia conoce de un supuesto de re-equilibrio económico de un contrato nulo respecto del que dictó orden de continuidad de la prestación del servicio. Declara que, en el presente contexto temporal y material (varias Administraciones concernidas) y jurídico (un contrato nulo que no se liquida y se licita de nuevo) no cabe el desarrollo de un procedimiento de reequilibrio económico de actualización de tarifas para la no-concesionaria, desarrollado aquí no para un supuesto de "factum principis" o de concurrencia de fuerza mayor por situaciones como por ejemplo de obras indispensables o daños inesperados , sino exclusivamente para el retorno de inversiones, incrementos de costes por los años de no actualización y mantenimiento del beneficio industrial.
Resumen: Procedimiento de modificación de medidas matrimoniales. Legitimación activa. Los únicos legitimados para instar proceso de modificación de medidas son el Ministerio Fiscal, caso de existir menores de edad o discapacitados, y los cónyuges, no los hijos de éstos, con independencia de las medidas adoptadas en relación a los mismos que se pretenden modificar. Siendo inconcusa la legitimación del padre o madre con el que conviva la hija mayor de edad para reclamar alimentos, ya en proceso declarativo, ya en ejecución de título expedido a su favor, de manera que en el caso, sería la madre quien pudiera reclamar o, todo lo más, la abuela identificada en la sentencia y en el acuerdo como receptora de los pagos, administradora de las cantidades establecidas a los fines de sostenimiento ordinario, según su criterio, de la hija/nieta, sin que, por tanto, ésta deba administrarlos, lo que supone apreciar falta de legitimación activa de las dos demandantes, hijas matrimoniales mayores del apelante.
Resumen: La Sala acuerda la inadmisión por falta de legitimación activa del recurso interpuesto por la adjudicataria de una plaza que impugnó la resolución de adjudicación al no estar conforme con la puntuación conferida por las Cortes Generales en el apartado "experiencia profesional". La Sala entiende que, en el presente caso, no media título legitimador, por la concurrencia de un derecho o interés legítimo, ya que lo que se pretende, mediante el cómputo de la puntuación como tareas "idénticas" y no sólo "similares", es obtener una mayor puntuación y que ese incremento de puntuación ni es decisivo ni relevante para la adjudicación de la plaza que ya ha recaído sobre la recurrente, ni tampoco tiene transcendencia alguna para el desenvolvimiento de su trabajo en dicha plaza. Precisa la Sala que la valoración de los méritos realizada agota sus efectos cuanto termina la convocatoria mediante el nombramiento y adjudicación de las plazas, no trascendiendo fuera del concurso.
Por otro lado, considera la Sala que la determinación de lo que debe entenderse por "tareas idénticas" o "tareas similares", a los efectos de la valoración de la experiencia, no coincide con lo pudiera deducirse coloquialmente de tal expresión, sino que cada tipo de tareas comprende lo que viene establecido y predeterminado en la Resolución del Letrado Mayor de las Cortes Generales de 20 de septiembre de 2013, aplicable a la convocatoria.
Concluye la Sala afirmando que si la puntuación realizada no tiene efectos fuera del perímetro del concurso, ningún perjuicio real y efectivo tiene la valoración de la experiencia sobre sus derechos profesionales, pues carece de relevancia respecto de la adjudicación de la plaza a la recurrente. Del mismo modo que tampoco afecta al desempeño de la plaza obtenida, ni, a lo que denomina carrera profesional con las singularidades del personal al servicio de las Cortes Generales. Por todo ello, inadmite por falta de legitimación activa el recurso interpuesto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
