Resumen: La Sala inadmite recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que inadmitió recurso de alzada contra previo acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de diligencia informativa instruida en virtud de queja contra el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Castilla y León, con sede en Burgos, por falta de legitimación activa del recurrente de conformidad con la jurisprudencia que establece que el denunciante que ha visto archivada su denuncia carece de legitimación para pretender en el proceso judicial la imposición de sanciones al juez o magistrado denunciado, al no reportarle ninguna ventaja ni evitarle ninguna desventaja, de manera que el interés que le asistiría al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad, y tal pretensión no entraña el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: Las asociaciones empresariales estan facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no haya asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (primer párrafo del artículo 87.3 c) ET. El hecho de que la recurrente decidiese se autoexcluirse de la comision negociadora no impide que las demas entidades con la representatividad indicada pudiesen alcanzar el acuerdo.La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras decide el número de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad ex artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada y era razonable y proporcional.
Resumen: La Administración General del Estado recurre sentencia del TSJ de Valencia que había estimado el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 5 de Valencia, que, a su vez, había inadmitido a trámite, por falta de legitimación activa, el recurso de esa Asociación contra la alegada vía de hecho consistente en la colocación de una bandera no oficial LGTBI en la fachada de la sede de la Delegación del Gobierno en Valencia el día 28 de junio de 2023.
Con base en los precedentes jurisprudenciales existentes, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso (colocación de la bandera del colectivo el día Nacional del Orgullo LGTBI en la fachada principal de la Delegación del Gobierno en Valencia, pero en lugar separado de la del resto de banderas oficiales), este tipo de actuaciones deben ser entendidas como medidas de acción positiva de la Administración a favor de este colectivo, sin que resulte contraria al principio de objetividad y neutralidad institucional. Por consiguiente, por unidad de doctrina y preservación del principio de seguridad jurídica, se mantiene el criterio favorable a la colocación de esos símbolos y se estima el recurso de la Abogacía del Estado, casando la sentencia del TSJ Valencia recurrida. A la vista de la estimación del motivo de fondo, la Sala no considera necesario pronunciarse sobre la denunciada falta de legitimación activa de la Asociación de Abogados Cristianos para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La Sala IV, estima el recurso de la empresa y casa y anula la sentencia recurrida declarando la competencia objetiva de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco para el conocimiento del conflicto colectivo planteado. La empresa recurrente es adjudicataria del servicio de limpieza de Osakidetza en varios centros de trabajo ubicados en los tres Territorios Históricos, presentándose el conflicto de manera uniforme en todo ese ámbito, puesto que la cuestión planteada (el derecho de los trabajadores que prestan servicios de limpieza en los centros objeto de la contrata a la homologación en cuanto al desarrollo de carrera profesional contenido en la Instrucción 1208/22 y con los mismos efectos retributivos y niveles económicos aplicados al personal de Osakidetza en sus respectivos tramos de implantación) no se presenta de forma diferenciada en el centro de trabajo de Araba respecto de los demás centros, por lo que el ámbito del conflicto tiene alcance autonómico y no se limita al territorio histórico de Araba, lo que es determinante de la competencia objetiva de la Sala que dictó las resoluciones recurridas. El conflicto afecta de manera uniforme a los trabajadores de centros de trabajo de la empresa sitos en los tres territorios históricos, aunque el sindicato demandante lo plantee exclusivamente en relación con los trabajadores del servicio de limpieza adjudicado a la empresa en uno de los tres territorios, ya que ello supone una reducción artificial del ámbito del conflicto.
Resumen: Eficacia de contrato de adquisición de acciones y responsabilidades derivadas. Recurso de casación. Se estima. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, 1212/2023, de 25 de julio, y 1214/2023, de 26 de julio, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares
Resumen: El adquirente de acciones de Banco Popular ejercita contra Banco de Santander una acción de anulabilidad y subsidiaria de indemnización por responsabilidad derivada del incumplimiento de los deberes de información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la Audiencia Provincial la revoca y estima la demanda. La demandada interpone recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. Se estiman. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Con carácter previo a la demanda que da origen al procedimiento en la que se ejercita una acción de regulación del uso del inmueble, el exesposo ejercitó una acción de división de cosa común en un procedimiento en el que la otra parte formuló reconvención, y que finalizó con una sentencia que, con pronunciamientos favorables a una y otra parte, no fue ejecutada por la inactividad de ambas, lo que provocó la caducidad de la acción ejecutiva. En el procedimiento de regulación del uso del inmueble instado por el exesposo, la sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó el cese del uso exclusivo de la finca por parte de la demandada y el establecimiento de períodos alternos de disfrute de duración anual, correspondiendo al demandante el primero de ellos. La Audiencia Provincial desestimó el recurso formulado por la demandada, y la sala desestima también su recurso de casación. Considera que, como la demandada mantiene el uso exclusivo y excluyente del inmueble desde 2010 y no ofrece ninguna otra alternativa, la acción de regulación del uso instada por el esposo tendente al establecimiento de periodos rotatorios de utilización del inmueble común no adolece de falta de legitimación activa, ni supone actuar contra los actos propios ni con abuso de derecho.
Resumen: Demanda de nulidad de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Adquisición de obligaciones subordinadas del Banco Popular. Se estima el recurso de casación. La sala declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
