Resumen: Es consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos, no más, pues no están facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, no les está permitido renegociar lo pactado. El ejercicio de funciones de naturaleza negociadora implica una acción normativa típica, y esto es lo que sucede si se modifica el contenido del Convenio Colectivo. En consecuencia, si lo decidido en Comisión Paritaria, como en este caso, incurre en una modificación de esa naturaleza, habrá de ser declarado nulo ,lo debatido en la reunión de 16 de agosto es buena muestra de ello; el proceso de estabilización había comenzado en el año 2022 (antes de la firma del Convenio) y su continuación estaba supeditada a otras cuestiones que se someterían a decisión de la Comisión Paritaria (clasificación profesional y relación de puestos de trabajo).En conclusión, lo decidido por la Comisión Paritaria en relación con el Convenio Colectivo de EMTUSA es una modificación del texto de ese precepto, tal y como se explica en la sentencia recurrida.Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialemente la demanda interpuesta por USO frente a Ryanair DAC y CCOO y declara la nulidad de la constitución de la mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC, de fecha 30 de abril de 2024; así la nulidad de todos los acuerdos tomados por mesa negociadora del I Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros en Ryanair DAC. Tras estimar la inadecuación de procedimiento respecto de unas peticiones de USO por no existir conflicto real y actual- la relativa a la remisión de la lista de electores-, se razona por la Sala que la representación social en los convenios colectivos de franja, como se ha acreditado que es el que se está negociando, debe ser elegida en asamblea por los trabajadores afectados.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones de información que contempla la Ley del Mercado de Valores. Recurre el banco demandado. Remisión a la jurisprudencia sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La STJUE de 5 de septiembre de 2024 declara que las disposiciones de la Directiva 2014/59 se oponen a que los adquirentes de los instrumentos de capital distintos de acciones, pero ya convertidos en acciones de Banco Popular antes de su resolución, puedan ejercitar acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución.
Resumen: Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias, entre las que se pueden citar, entre las más recientes, las SSTS 1577 a 1585/2024, ambas inclusive, de 25 de noviembre. Validez de la estipulación primera del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un período de 5 años de tipo fijo del 1,50% finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula segunda, de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Aplicación de jurisprudencia reiterada establecida en las SSTS 580 y 581/2020, de 5 de noviembre. Validez de la estipulación primera del contrato privado que elimina la cláusula suelo y establece un período de 2 años de tipo fijo del 1,50% finalizado el cual se aplicará el interés variable pactado en el préstamo originario, y la nulidad de la cláusula segunda, de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No procede la imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.