Resumen: Aplicación de la jurisprudencia contenida en SSTS 1135/2023, de 11 de julio, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que recogen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022, que resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de las acciones ejercitadas en la demanda.
Resumen: La sala estima el recurso en aplicación de su reiterada jurisprudencia que a su vez aplica la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra de acciones efectuada por el demandante, y la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Aplicación de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 y de 5 de septiembre del 2024, que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de los demandantes del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por CGT contra las patronales del sector de los seguros reaseguros y mutuas colaboradoras de la Seguridad social, CCOO y UGT relativa a la forma de cálculo de las condiciones económicas del Convenio para los años 2023 y 2024 discrepando del criterio de la Comisión interpretativa del mismo. La Sala en primer lugar y efectuando una interpretación proactiva de las normas de legitimación considera que CGT que cuenta con una representatividad en el sector superior al 2 por ciento está legitimada para promover el conflicto. Y seguidamente tras interpretar los preceptos convencionales considera ajustado a derecho el criterio de los demandados.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: En la demanda se ejercita frente al administrador social la acción individual de responsabilidad, así como en ejercicio de la acción por incumplimiento de los pactos parasociales. En el suplico de la demanda se solicita tanto un pronunciamiento declarativo respecto de los incumplimientos que se imputan al demandado como un pronunciamiento de condena. La Sala desestima los pronunciamientos de condena. En cuanto a los pronunciamientos declarativos, la Sala declara que el interés legítimo invocado en relación a acciones declarativas puede consistir en la posibilidad de hacer valer prejudicialmente el pronunciamiento judicial declarativo en otro proceso en que se pretenda una condena, cuando existan razones que así lo justifiquen. El interés legítimo debe quedar identificado y justificado en la demanda, en la medida en que fundamenta la pretensión. Sin embargo el único interés que mostraron los actores en su demanda es el genuino de toda acción indemnizatoria, es decir, la reparación económica del perjuicio causado. En la medida en que esa pretensión económica ha sido descartada, procedía la desestimación de la demanda.
Resumen: El Juzgado estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia, de fecha 29 de mayo de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Concejalía de Urbanismo y Actividades núm. 2019-3291 de 10.10.2019, ratificado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 17.10.2019, por el que al estimar las alegaciones presentadas por la entidad PITUBA INVERSIONES S.L , al inicio de expediente de caducidad de la licencia de obras, y acuerda archivar el expediente de inicio de declaración de caducidad de licencia acordado por la Junta de Gobierno Local en fecha 12.07.2019. Señala la Sentencia que en materia urbanística, existe la acción pública, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, de modo que la legitimación en este ámbito constituye una derecho atribuible a todo ciudadano, siendo la limitación excepcional, debiendo estar basada en la acreditación de un abuso de derecho o un ejercicio antisocial del mismo. Y añade que concurre el supuesto de caducidad alegado por el actor por haberse agotado el término de ejecución de las obras. El Ayuntamiento se encontraba obligado a iniciar el expediente de caducidad - artículo 8.2. de la Ley 10/90-, y esa obligación no se veía alterada por los actos llevados a cabo por Pitusa a partir del 2013, especialmente por la circunstancia que la entidad PITURBA presentara el proyecto de ejecución en el 2013, cuando la licencia de obras del 2008 especificaba como plazo máximo de ejecución 24 meses. La sentencia concluye que concurren razones objetivas para estimar que la licencia había perdido ya su vigencia y que tampoco podía ya rehabilitarse, sin que haya logrado probar la Administración ni la codemandada razones de fuerza mayor que impidieran ejecutar la licencia en plazo, no siendo suficiente una alegación genérica a la crisis económica ni las disputas judiciales entre las entidades mercantiles acaecidas cuatro años después de finalizado el plazo para la ejecución de las obras.
Resumen: Los recursos tienen por objeto la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la declaración de nulidad de las fianzas prestadas por el recurrente en contratos de préstamo con garantía personal e hipotecaria suscritos entre Banco CEISS (hoy Unicaja Banco S.A.) y otra sociedad en el que aquel intervino como fiador solidario. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de las fianzas por error en el consentimiento, pero la Audiencia Provincial desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva del BANCO CEISS al considerar que el crédito había sido cedido a la SAREB, y que la recurrente no podía alegar su condición de consumidor. La sala recuerda su doctrina sobre la legitimación pasiva en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la cesión de crédito a un tercero, y en el caso concreto concluye que la cesión realizada fue solo de los derechos de crédito, manteniéndose la entidad cedente como parte en la relación contractual y, por tanto, legitimada pasivamente para responder a la acción de nulidad. Aprecia además una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la SAREB que ha de ser llamada en calidad de demandada al proceso en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas solidarias. En consecuencia, se declara la legitimación pasiva del Banco CEISS (Unicaja Banco, S.A.) y se anulan y retrotraen las actuaciones a la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SAREB.
