Resumen: Corresponde al comité (como representante legal de los trabajadores) recibir la información que se menciona y, por ende, será él -y solo él- quien deberá recabar, en caso de que considere que el empresario incumple, aquella o, incluso, ejercitar las correspondientes acciones. Lo que no es de recibo es sostener que un sindicato, por mayoritario que sea en el comité, puede sustituir o ejercitar acciones en nombre del comité de empresa (o arrogándose la posición de este), que es lo que se ha hecho aquí.
Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión colectiva de derechos de autor y de los de artistas intérpretes y ejecutantes tenía por objeto la reclamación de la compensación correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales en los salones de que dispone la entidad demandada para la organización de eventos en los que, según las demandantes, se emplean y reproducen fonogramas como medio habitual de amenización. Es carga de la parte actora la de acreditar los hechos determinantes de la infracción en que sustenta su reclamación y, en este caso, el mero hecho de ser la arrendadora de los locales en los que se organizan eventos no es suficiente para considerar demostrado que de esta manera se infrinjan derechos de propiedad intelectual, ni que por esta misma razón tenga la demandada legitimación pasiva para soportar la demanda. Las dudas que impiden declarar probado un hecho constitutivo de la pretensión no son necesariamente equiparables a las dudas fácticas que justifican la no imposición de costas.
Resumen: Se rechazan las excepciones: modificación sustancial de la demanda -no se añaden hechos nuevos respecto a la conciliación, que no era precisa al ser un proceso de tutela de derechos fundamentales-; falta de legitimación activa -el sindicato sigue afectado por el acto impugnado-; falta de litisconsorcio pasivo por no dirigirse contra CGT, solo se impugna el acuerdo de propuesta, no el final; falta de legitimación activa, afecta directamente al sindicato y a su órgano de dirección; falta de acción -la suspensión tuvo efectos vigentes, la afiliación sigue suspendida, el conflicto persiste y los actos posteriores no eliminan el interés legítimo ni la acción-; prescripción -la anulabilidad de los acuerdos está caducada, los nulos de pleno derecho no están prescritos y hubo actos posteriores que interrumpieron el cómputo; acumulación indebida -el procedimiento ordinario admite ambas pretensiones-; falta de agotamiento vía previa -no se exige estatutariamente-. Se declara nulo el acuerdo de suspensión cautelar de cargos y afiliación por falta de competencia del órgano que lo adoptó y por vulneración del derecho de asociación -libertad sindical-, pero se rechaza la reposición en los cargos porque ya fueron válidamente sustituidos en asamblea. Se desestima la nulidad genérica de actos no identificados. Se declara válida la elección del nuevo secretariado el 12-01-23 y en la propuesta de desfederación, no hay ilegalidad formal o material, es una decisión adoptada según estatutos.
Resumen: El caso analizado se centra en la resolución de una concesión otorgada a una empresa que fue declarada en concurso, lo que justificó su extinción. El acreedor hipotecario reclamó el depósito de las cantidades e indemnizaciones previstas por la ley. Aunque el Ayuntamiento impugnó esta legitimación, argumentando que el acreedor no sustituye al concesionario, el tribunal confirmó que el acreedor tiene derecho a reclamar el depósito, según lo dispuesto en el artículo 258 del TRLCAP. Además, rechazó otros motivos de impugnación relacionados con formalidades contractuales y precedentes jurisprudenciales, al no ser aplicables al caso. La sentencia reafirma los derechos de los acreedores hipotecarios en procesos de resolución de concesiones, destacando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para garantizar sus derechos. El criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.
Resumen: Los Estibadores portuarios deberán desarrollar las actividades señaladas en el párrafo anterior como personal de una empresa titular de la correspondiente licencia del servicio portuario de manipulación de mercancías o de autoprestación, así como de las entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas. Descendiendo al caso concreto de autos, nos encontramos ante una cuestión probatoria de valoración casuística. En suma, teniendo la carga probatoria de la realidad de las funciones desempeñadas el recurrente y contando con facilidad al respecto ( art. 217.7 LEC (39) ), pues hablamos nada menos que de la pretensión de reconocimiento de unas labores supuestamente desarrolladas desde 2000, y valorando especialmente los indicios reveladores de su no asunción, así como la documental emitida por la empresa citada, hemos de considerar que no existe prueba de la realidad de la prestación de servicios de estiba y desestiba, más allá de la puntual colaboración con los trabajadores que sí las hacen.
Resumen: La entidad comercializadora y gestora de los inmuebles de un tercero no está pasivamente legitimada para soportar las acciones promovidas por terceros para la reparación de los daños derivados del mal estado o la falta de mantenimiento de la terraza. La responsabilidad objetiva del cabeza de familia que habita una casa por los daños ocasionados por las cosas que cayeren o se arrojaren desde de la vivienda, sin excluir el agua, señala al inquilino u ocupante de la vivienda arrendada, no necesariamente al propietario. La idea de partida es que el titular de la vivienda tenga el dominio del hecho o de la situación, es decir, que, por la posición en que se encuentra, esté en disposición de controlar y, eventualmente, evitar los riesgos derivados de las filtraciones procedentes del inmueble del que es propietario. Si no es así, no cabe exigir responsabilidad al propietario.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas por la actora al ser atacada por un perro suelto provocando la pérdida de control del ciclomotor que pilotaba y la inevitable caída. La responsabilidad civil del poseedor de un animal o del que se sirve de él es objetiva y solo cede en los casos de fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado. La valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial no permite establecer que el demandado fuera efectivamente el poseedor del animal que ocasionó el accidente; se trataba de un animal sin collar, placa o elemento identificativo que, según el demandado, es un perro callejero al que él da de comer en algunas ocasiones, motivo por el cual le sigue por la vía pública. La posesión del animal implica ostentar el señorío, gobierno o control sobre el animal, usándolo en interés o beneficio propio, y si esta situación fáctica permanece dudosa la demanda debió ser desestimada.
Resumen: Los trabajadores afectados por el conflicto son contratados como tareas de refuerzo de limpieza y se incluyen en un turno específico en el que se trabaja en domingos, al igual que los restantes días de la semana, y los cuales prestan sus servicios con igual contenido que los operarios fijos en turno de tarde que igualmente trabajan los domingos, si bien en un sistema de turnos, constando también que siendo el contenido del trabajo el mismo, los primeros (se refiere a los afectados por el conflicto) no perciben el complemento de trabajo en festivos, por una previsión del convenio según la cual para tales trabajadores los domingos no son festivos, y en la que en base a todo ello la juzgadora a quo considera que "el trato discriminatorio no obedece a razones objetivas y razonables, sino, en ausencia de otra prueba, a la temporalidad de su contratación".
Resumen: La compañía aseguradora condenada al abono de una indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo a consecuencia del cual falleció un trabajador, recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima parcialmente la demanda y la condena a su pago a la comunidad hereditaria del fallecido. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones a fin de aclarar la legitimación activa de la actora, hermana del fallecido, quien actúa en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por ella misma, sus padres y otra hermana, pues cobrando gran importancia el concepto de causahabiente para interpretar la norma de competencia, se debe esclarecer la posición que en el proceso judicial promovido tienen la demandante y los demás familiares a los que se refiere. En el caso presente no se utilizó el trámite subsanatorio inicial y en el juicio oral, al que se llegó con la escritura pública de declaración de herederos abintestato aportada, tampoco se hizo uso de la posibilidad de subsanar deficiencias sobre la legitimación activa de la demandante y la intervención de la comunidad hereditaria o de sus partícipes.
Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado por una comisión adhoc en una empresa que carece de representación legal de trabajadores. No existiendo RLT en la empresa, a instancia de ésta, la plantilla eligió a cinco personas para negociar el PIE. A la vista de los hechos acreditados, y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial" por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la comisión negociadora, es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa.