Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si puede reconocerse legitimación pasiva a tercero que comparece en el proceso contencioso-administrativo como codemandado al amparo del carácter público de la acción para exigir la observancia de la legislación de ordenación territorial y urbanística, postulando el mantenimiento de la validez de la disposición impugnada en aquel.
Resumen: La sentencia apuntada confirma la sentencia del TSJ de Canarias que dio la razón al Comité Intercentros de Atlántica de Handling: la empresa no puede implantar, a través de pactos individuales con 92 trabajadores cuyo contrato temporal se transformó en indefinido a tiempo parcial, un nuevo sistema de pago de los festivos que sustituye el coeficiente 1,0894 aplicado desde 2007 y confirmado por la Comisión Paritaria del II Convenio en 2013. Dicho acta, como acto de interpretación del convenio, tiene la misma eficacia normativa que éste (art. 91.4 ET) y no puede ser desplazada por acuerdos particulares, pues ello vaciaría la negociación colectiva y generaría trato desigual. El Tribunal Supremo rechaza el argumento empresarial de que se tratara de una novación extintiva que permitiera fijar condiciones totalmente nuevas: no consta voluntad inequívoca de extinguir la relación anterior ni incompatibilidad absoluta entre el contrato previo y el reconvertido. Se confirma, por tanto, que el coeficiente de festivos debe regir para todo el personal, con independencia de la fecha de ingreso. Se desestima el recurso sin imposición de costas.
Resumen: El conflicto instado por el que se viene a impugnar la modificación del calendario anual operado con efectos del 21 de mayo de 2024, afecta al colectivo de conducción adscrito a la residencia .Se le deniega la legitimación por no concurrir el segundo de los requisitos al carecer el sindicato ALFERRO de representación en el ámbito de Asturias. a) En virtud del principio "pro actione" y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo;b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora;c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto .
Resumen: Se reclama el importe abonado para realizar obras de impermeabilización en un patio puesto que se siguen produciendo filtraciones, negándose en primer lugar la legitimación de la actora al haberse realizado el pago del precio por un tercero. El Tribunal señala que el contrato se concertó entre las partes y son las legitimadas, con independencia del pago del precio que puede hacerse por un tercero, pues se exige indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato. La inadmisión de prueba no es motivo del recurso de apelación, debiendo ser solicitada su práctica en la alzada. La acción ejercitada exige la acreditación del incumplimiento de las obligaciones y la causación de un daño y en este caso si bien está probado que la obra realizada fue ineficaz pues para evitar filtraciones debería haberse intervenido en otras zonas y nada se dijo a la cliente, respecto de los daños, no consta su importe, pues el precio lo pagó un tercero y no están tasados los que pudieran haberse ocasionado, por lo que se estima el recurso y se desestima la demanda.
Resumen: Los procedimientos de selección de personal o de promoción interna son controversias excluidas del proceso de conflicto colectivo porque en estos conflictos están implicados de modo especial los intereses individuales de los trabajadores que participan. Tampoco es adecuado el proceso de conflicto colectivo instado por un sindicato para pretender la anulación de un contrato suscrito por la empresa con un trabajador, arguyéndose que tal contratación es contraria al convenio colectivo por creación ex novo de la plaza, ni cabe utilizar el proceso de conflicto colectivo para solicitar la nulidad de la contratación realizada por ocupar plaza creada habiendo infringido las normas del convenio colectivo. ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de la cláusula por gastos de registro, notaria, gestoría y tasación del contrato de hipoteca, así como la de nulidad de cláusula de seguro. La demandada (prestamista) interpuso recurso de apelación para impugnar únicamente el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula de seguro de amortización del préstamo. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación y declaró la falta de legitimación pasiva de la prestamista/demandada respecto de la pretensión de nulidad del seguro inserta en la escritura de préstamo y rechazó su condena a devolver las cantidades abonadas por aplicación de dicha cláusula. Delimita el tribunal el concepto de legitimación pasiva: titularidad de la relación jurídica (coherencia jurídica de la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen). Considera el tribunal que la posición jurídica, en este caso, debería haber sido asumida por la compañía de seguros y no por la prestamista, por más que puedan formar parte de un mismo grupo societario, y por ello estima el recurso y revoca los pronunciamientos referidos a la nulidad de la cláusula de seguro.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante, y la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: El Tribunal Supremo, tras analizar la legislación específica aplicable a los Mozos de Escuadra y la naturaleza de su órgano representativo, el Consejo de la Policía, concluye que los litigios derivados de las elecciones sindicales para designar sus representantes no corresponden a la jurisdicción social, sino al orden contencioso-administrativo. Ello se fundamenta en que dicho Consejo es un órgano mixto y paritario, integrado tanto por representantes de la Administración como por funcionarios, con funciones distintas a las de órganos unitarios de representación laboral, por lo que no cabe fragmentar la competencia entre jurisdicciones. Además, la normativa propia de los cuerpos de seguridad, incluida la Ley 10/1994 y la Ley Orgánica 9/2015, remite expresamente a la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver estas controversias. En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los procesos electorales en el Consejo de la Policía. Para ello se apoya la Sala en la sentencia 204/2023, de 21 de marzo, de la Sala Cuarta del TS, que ya había confirmado la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa para resolver litigios electorales del Consejo de la Policía-Mozos de Escuadra, consolidando así la doctrina que excluye, en definitiva, la jurisdicción social en estos casos.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sala desestima la causa de inadmisión del recurso alegada por la recurrida por aplicación de la doctrina relativa a la inoponibilidad de la extemporaneidad en la formulación de un recurso a quien ha actuado sobre la base de una expectativa razonable creada por una resolución judicial, especialmente cuando no concurre mala fe ni abuso procesal. Estimación del recurso de casación: se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: La sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ que desestimó el recurso de alzada frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que decretó el archivo de una diligencia informativa. Es recurrente el inicial denunciante que atribuía al titular del Juzgado la comisión de faltas disciplinarias muy graves de los artículos 417.14 y 418.1 LOPJ. La sentencia recuerda la jurisprudencia consolidada sobre la legitimación para recurrir acuerdos de archivo de denuncias por parte del CGPJ y, partiendo de ella, acuerda la inadmisión del recurso puesto que la eventual sanción no le reportará ninguna ventaja ni le evitará ninguna desventaja, de manera que el interés que le asiste al denunciante es exclusivamente el de la defensa de su entendimiento de la legalidad. Señala, además, que no cabe revisar en el procedimiento disciplinario actuaciones jurisdiccionales que, en su caso, deben resolverse por medio de los recursos previstos en las leyes procesales.