Resumen: Las aseguradoras de asistencia sanitaria, están legitimadas pasivamente para soportar la acción de responsabilidad por mala praxis exigida a profesionales del cuadro médico que ofertan, teniendo la aseguradora obligación de cumplir sus obligaciones contractuales que consisten en la correcta prestación del servicio sanitario de los centros y profesionales convenidos y el asegurado tiene necesariamente que elegir a algún profesional del cuadro médico, por lo que la elección por la aseguradora también le hace responsable. La valoración de la prueba pericial es libre y debe estarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo atenderse a un dictamen y prescindir de los otros o seleccionar parcialmente los datos pertinentes. Valoradas las pruebas se confirma la sentencia en cuanto a la existencia de errores de diagnóstico y falta de tratamiento médico mediante detección precoz y por tanto mala praxis. El baremo previsto para valoración de daños en accidentes de circulación puede ser aplicado a otros supuestos. No es aplicable la Doctrina de la pérdida de oportunidad ya que se aplica cuando existe incertidumbre sobre la causalidad. La aseguradora de asistencia sanitaria no está exonerada del pago de los intereses del art. 20 LCS.
Resumen: Con base en pronunciamientos anteriores sobre la misma cuestión (tal es la STS de 8 de mayo de 2024 -RCA 459/2023-), la Sala inadmite el recurso interpuesto por el ayuntamiento de Rafal (Alicante) por falta de legitimación activa toda vez que, si bien el artículo 19.1 LJCA utiliza el criterio de "derecho o interés legítimo" para determinar la legitimación activa de la Administración del Estado, para impugnar actos y disposiciones de otras Administraciones no sujetas a su fiscalización; sin embargo, este criterio no aparece en el caso de las Administraciones Locales, que sólo tendrán legitimación cuando el acto o disposición afecta al ámbito de su autonomía, lo que supone, en principio, una mayor restricción desde la perspectiva de la legitimación. Y este es el caso, teniendo en cuenta que lo que se impugna es una disposición general que afecta fundamentalmente a intereses supralocales, extendiendo sus efectos a varias Comunidades Autónomas y numerosos municipios, sin incidir su contenido en concretas competencias municipales de un ayuntamiento determinado, tanto más considerando que la norma impugnada es la disposición adicional novena del Real Decreto, dedicada a la coordinación de los planes hidrológicos relacionados con el trasvase por el acueducto Tajo-Segura, sin que ninguno de sus mandatos incida en las referidas competencias municipales, que permanecen intactas.
Resumen: Estima parcialmente el recurso en el sentido de reducir el importe de la cantidad objeto de condena derivada de la infracción de los deberes de diligencia profesional en relación al contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento fiscal concertado. Rechaza la legitimación pasiva alegada, pues a pesar de tratarse de dos mercantiles con diferente denominación social, destaca el uso interesado que ha hecho la parte demandada de esta diferente personalidad jurídica, pretendiendo en su contestación eludir la realidad de la existencia de dos mercantiles con fines diferentes, intentando aprovecharse de este hecho para eludir su propia responsabilidad, en una actitud cercana al fraude de ley. Entrando al examen de la responsabilidad civil profesional de la demandada, afirma que no hay duda de que existió contrato de arrendamiento de servicios de asesoría y que en el mismo se incluyó las gestiones necesarias para la apertura del negocio de taller de reparación de vehículos y bicicletas, tal como la propia demandada reconoció en escrito dirigido a la Dirección General de Industria. Existe negligencia profesional dado que sólo realizó parcialmente las actuaciones necesarias para la correcta apertura de la actividad industrial pretendida por la parte actora y que constituye la base del contrato de arrendamiento de servicios suscrito. Se reduce la indemnización al eliminarse la partida correspondiente al daño moral al no entenderse justificado el mismo.
Resumen: La Sala inadmite -por falta de legitimación- el recurso contencioso- administrativo promovido por el Ayuntamiento de San Fulgencio contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. Recuerda que es lo sucedido previamente en asuntos de idéntico contenido sustantivo -rec. 487/2023 y rec. 456/2023-. Siendo la súplica de la demanda que se anule o deje sin efecto el Real Decreto impugnado, no se contiene en ella razonamiento alguno para justificar la legitimación para el ejercicio de la pretensión por parte de la Corporación municipal, sin haberse esgrimido tampoco alegación al respecto en el trámite de conclusiones. Pareciendo evidente que se residencia la presencia del interés legítimo en que se materializa la legitimación activa en la implicación de los intereses locales en el desarrollo económico y social de la provincia, considera la Sala que no resulta acreditada una auténtica afectación de los intereses económicos del municipio que hayan sido puestos en liza por la norma reglamentaria que impugna, reproduciendo lo razonado en los precedentes anteriormente referidos.
Resumen: Incompatibilidad entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual: el acreedor que resuelve, y por tanto se ve liberado de su obligación o recupera la prestación ya cumplida, no puede al mismo tiempo exigir que se le entregue la prestación que incumbía al otro contratante (si todavía es posible). Pero tampoco puede resolver, liberándose de su obligación o recuperado lo entregado, y exigir al mismo tiempo el equivalente pecuniario de la prestación comprometida (cuando no sea posible o ya no satisfaga su interés), bien se entienda que ese equivalente pecuniario viene a ser una forma subsidiaria de cumplimiento de la obligación, bien se considere que es una parte de la indemnización. Legitimación para resolver cuando se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática y manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y el cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. En el caso, la actora atribuyó a la pretensión una naturaleza indemnizatoria al tiempo que calculaba la suma atendiendo al valor de la prestación incumplida en el momento en que debía cumplirse, lo que no es muy diferente de lo que ha concedido en otros casos estimando una acción de cumplimiento por equivalente pecuniario, calculado en el momento en que debió producirse el cumplimiento, más resarcimiento de daños (con la actualización del valor atribuido a la prestación originaria).
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden legal de resolución de los recursos. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Nulidad por error vicio. Alteración del orden legal de resolución de los recursos. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad e indemnizatoria por incumplimiento de las obligaciones de información. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad por error en el consentimiento de las operaciones de suscripción y compra acciones efectuada por el demandante; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Anulabilidad y acción indemnizatoria. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C-410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.