Resumen: Los recursos tienen por objeto la sentencia de la Audiencia Provincial que revocó la declaración de nulidad de las fianzas prestadas por el recurrente en contratos de préstamo con garantía personal e hipotecaria suscritos entre Banco CEISS (hoy Unicaja Banco S.A.) y otra sociedad en el que aquel intervino como fiador solidario. En primera instancia se estimó la demanda y se declaró la nulidad de las fianzas por error en el consentimiento, pero la Audiencia Provincial desestimó la demanda y apreció la falta de legitimación pasiva del BANCO CEISS al considerar que el crédito había sido cedido a la SAREB, y que la recurrente no podía alegar su condición de consumidor. La sala recuerda su doctrina sobre la legitimación pasiva en caso de ejercicio de una acción de nulidad de un contrato cuando se ha producido la cesión de crédito a un tercero, y en el caso concreto concluye que la cesión realizada fue solo de los derechos de crédito, manteniéndose la entidad cedente como parte en la relación contractual y, por tanto, legitimada pasivamente para responder a la acción de nulidad. Aprecia además una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con la SAREB que ha de ser llamada en calidad de demandada al proceso en tanto que cesionaria del crédito garantizado por las fianzas solidarias. En consecuencia, se declara la legitimación pasiva del Banco CEISS (Unicaja Banco, S.A.) y se anulan y retrotraen las actuaciones a la audiencia previa para que pueda ser subsanada la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la SAREB.
Resumen: La controversia radica en dilucidar la compatibilidad o incompatibilidad de las acciones de anulabilidad por vicio del consentimiento o indemnizatorias de daños y perjuicios que pudieran corresponderles a los accionistas y acreedores de la entidad objeto de resolución en defensa de su derecho, con los instrumentos de recapitalización interna y venta de la entidad aplicados el 7 de junio de 2017 por el FROB para la resolución del Banco Popular Español, S.A., y, en general, con las previsiones contenidas en la Ley 11/2015 de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, normas con arreglo a las cuales las pérdidas derivadas de un proceso de resolución, como el que se practicó en el caso del Banco Popular Español, S.A., deben ser soportadas por los accionistas y acreedores. La sala estima el recurso del banco demandado. Extensión de la doctrina de la SSTJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) y de 5 de septiembre del 2024 (asuntos acumulados C-779/22, C-775/22 y C-794/22). Falta de legitimación pasiva. La sala concluye que es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38 de la Directiva 2014/59/UE impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital. Extensión de la doctrina jurisprudencial a las obligaciones subordinadas canjeadas con ocasión de la aplicación del mecanismo de resolución.
Resumen: Las sociedades demandantes interpusieron demanda en la que solicitaban en primer lugar una declaración, que tenía el carácter de prejudicial respecto del resto de pronunciamientos solicitados en la demanda, consistente en que las demandantes tenían la condición de socios o accionistas de la sociedad demandada. Con base en esta declaración previa solicitaban que se declarase su derecho a asistir a las juntas, y la nulidad de una concreta junta y los acuerdos adoptados en la misma. Estimada la demanda en primera instancia, la audiencia estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda. La sala declara que las recurrentes carecen de legitimación para interponer la demanda y los recursos contra la sentencia que la desestimó porque no son socias de la demandada. Una vez que se ha dictado una sentencia firme que niega a las sociedades demandantes la titularidad de las acciones en las que basan su afirmación de ser socias y estar legitimadas para impugnar los acuerdos adoptados por la junta de socios, falta el presupuesto legitimador que permita estimar las acciones ejercitadas en la demanda y, consecuentemente, los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su demanda. La sentencia 803/2023, de 23 de mayo, ya desestimó una impugnación de acuerdos sociales de la demandada porque conforme a la sentencia 774/2023, de 19 de mayo, estas sociedades no eran socias de dicha sociedad ya que los contratos de compraventa en los que basaban su adquisición de sus acciones eran nulos por simulación absoluta.
Resumen: La Sala, tras rechazar las alegaciones de inadmisibilidad del recurso formuladas por el Abogado del Estado, aborda el fondo del asunto litigioso referido a la ausencia de un estudio individualizado del Guardal que implica el cuestionamiento de la validez del método técnico utilizado por la Administración y acogido en la Instrucción de Planificación Hidrológica (IPH).Declara la sala que, si bien lo ideal sería el examen pormenorizado de cada curso o tramo fluvial para determinar su caudal ecológico óptimo; sin embargo, no hay prueba alguna de que sea totalmente inviable desde el punto de vista técnico trasladar los resultados del estudio de otros cursos fluviales que poseen iguales características, con base en la metodología de la IPH que contiene un sistema de modelización a partir de la selección de, al menos, un tramo en cada uno de los tipos más representativos de río, sin que exista ninguna norma legal que exija el estudio individualizado de cada masa de agua. Por otra parte, y partiendo de la doctrina establecida en la STS 353/2019 -reproducida en la STS 1079/2022-, no se aprecia en el supuesto enjuiciado que la determinación de los caudales ecológicos se haya realizado sin respetar el proceso de concertación que tendrá en cuenta los usos y demandas actualmente existentes y su régimen concesional, así como las buenas prácticas conforma a la IPH.
Resumen: Habiéndose presentado demanda de conflicto colectivo por UGT y USO contra la empresa Cementos Portland Valderrivas SA la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional declara su falta de competencia objetiva, al no apreciarse la existencia de un único grupo genérico de trabajadores, sino de dos grupos a los que se les aplica dos normas convencionales diferentes y de ámbito territorial inferior al de una Comunidad Autónoma.
Resumen: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Profesional contra el Real Decreto 435/2024, que modifica el Real Decreto 472/2021 para incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2018/958 sobre el test de proporcionalidad previo a la regulación de profesiones. Desestima en primer lugar la causa de inadmisión por falta de legitimación activa de la actora, considerando que sí ostenta interés legítimo para recurrir en defensa de los intereses de los colegios profesionales que representa. En cuanto al fondo del asunto tratato, rechaza todos los motivos de impugnación: no se aprecian vicios en el procedimiento de elaboración del real decreto, ni falta de publicidad de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo, ni omisión de informes preceptivos. Tampoco estima que los colegios profesionales y sus códigos deontológicos queden fuera del ámbito de aplicación de la Directiva, ni que exista vulneración del principio de reserva de ley, de la autonomía normativa de los colegios, o de la habilitación legal para dictar la norma. Finalmente, se considera que la designación de la CNMC como órgano encargado de evaluar la proporcionalidad de los códigos deontológicos es conforme al principio de proporcionalidad y a las exigencias de objetividad e independencia del Derecho de la UE. Por ello, desestima el recurso y se declara la validez del Real Decreto impugnado.
Resumen: La sentencia estudia el supuesto de legitimación del cesionario de un crédito, no de un contrato, para recibir la reconvención del acreditado o prestatario ejercitando la acción de nulidad del contrato por usura. Recuerda que esa legitimación que, en principio, sólo afectaría a los contratantes, tiene algunas excepciones y matizaciones (por ejemplo en el derecho de la edificación). Sin embargo, cuando de insta la nulidad de un contrato no puede dirigirse la acción contra el cesionario, sino que es preciso demandar al cedente, que es el que contrató. De lo contrario le afectarían las consecuencias derivadas de una sentencia dictada sin poder defenderse. Por lo que declara la falta de legitimación pasiva del cesionario.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20 ) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
