Resumen: La sentencia apelada concluye que la entidad que comunicó las deudas del hoy demandante al fichero de morosos no fue la entidad demandada, actualmente denominada de otra manera, sino otra, y desestima la demanda formulada en ejercicio de pretensión de protección del honor. La Sala confirma al resolución, pues consta que la información relativa al demandante en el fichero de morosos no fue incluida por la demandada, por lo que es procedente mantener el pronunciamiento dictado de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Acciones del Banco Popular. Alteración del orden legal de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación cuando una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal también interpuesto, dado el carácter instrumental de la denuncia de infracciones procesales. Remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español contenida, entre otras, en las SSTS 1135/2023, 1137, 1138 y 1139/2023, de 12 de julio, que aplican la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). El presupuesto de la acción ejercitada ha desaparecido. La Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. Carácter vinculante de la doctrina del TJUE: la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en trámite casacional, ya que la situación creada es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Adquisición de acciones del Banco Popular. Alteración del orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal interpuesto dado el carácter instrumental de las denuncias sobre infracción de normas procesales. La STJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda formulada se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello el presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. No imposición de costas ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Se planteó demanda de desahucio por precario por un legatario de la legítima estricta frente a un coheredero. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso del demandante por considerar que: (i) el demandante, en su condición de legitimario de legítima estricta no es heredero, sino legatario de cosa cierta y determinada; (ii) en cuanto tal, carece de legitimación activa para instar el desahucio de una vivienda perteneciente al caudal hereditario. Interpuso el demandante recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y la sala desestima el recurso de casación porque el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y posesión al heredero o albacea. En todo caso, la imputación de la legítima estricta que hizo la testadora a un vehículo y a una compensación en metálico no confería al demandante ningún derecho sobre el piso respecto del que ejercita la acción de desahucio por precario. Por lo que ratifica la falta de legitimación activa del demandante para el ejercicio de la acción de desahucio por precario emprendida contra un heredero pro indiviso del bien inmueble.
Resumen: La demanda tenía por objeto la reclamación de la indemnización pagada por la aseguradora de una vivienda a su propietaria por los daños causados por filtraciones de agua procedentes de una vivienda superior propiedad de la demandada. El pago que habilita la subrogación de la aseguradora puede acreditarse por cualquier medio, y no necesariamente con la demanda. Probado que el inmueble propiedad de la demandada se hallaba ocupado ilegítimamente por terceros en la fecha del siniestro, no es posible aplicar a la propietaria las normas que establecen la responsabilidad objetiva del "cabeza de familia" por las cosas que se arrojaren o cayeren de la casa que habita, y tampoco la que proclama en general la responsabilidad por daños ocasionados por culpa o negligencia porque ni los ocupantes del piso permitieron la entrada para verificar sus instalaciones, ni disponían siquiera de suministro regular de agua, de lo que se infiere que habían efectuado alguna instalación irregular para conseguirlo.
Resumen: Estimación parcial de la demanda declarando nulo por discriminatorio el artículo 23 y la tabla que se contiene en el Anexo II, sin atender al resto de pedimentos del suplico por ser un convenio colectivo que en todo lo demás ha de surtir plenos efectos.Es posible la existencia de una doble escala salarial en razón de la fecha de ingreso en la empresa siempre que retribuya el mantenimiento y consolidación de condiciones previas, reconocidas o adquiridas antes de determinada fecha, lo que acontece con los trabajadores a los que se les reconoce el complemento ad personam consolidado que los postulados del artículo 24 determinan como una cantidad fija no revalorizable en el tiempo ni actualizable a fin de no perpetuar la diferencia retributiva, sino sólo compensar la pérdida de derechos adquiridos con una cantidad fija e inamovible.no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, "a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor. La legitimación activa para la impugnación de convenios colectivos por los trámites del conflicto colectivo.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la extinción del contrato por el transcurso del plazo contractual. Rechaza la falta de legitimación activa alegada al estar suficientemente probada su condición de propietaria de la vivienda objeto de litis, constando inscrito su derecho con tal carácter en el Registro de la Propiedad, desprendiéndose incluso de lo alegado al contestar a la demanda que la hoy apelante reconoce la transmisión efectuada al negar la ausencia del requisito del modo o entrega de la cosa exigido en el artículo 609 del Código Civil, habiéndose subrogado -ipso iure- como nueva adquirente en la posición de la anterior entidad arrendadora por virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos desde el momento de la adquisición sin que fuese necesaria librar ninguna comunicación, ni tampoco documentar la novación subjetiva en el contrato. Igualmente rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que en los procesos de desahucio arrendaticio corresponde exclusivamente a quien ocupa el inmueble arrendado en concepto de arrendatario, no siendo sin necesario llamar a la litis a los ocupantes que con él conviven, ni siquiera estando casados en régimen de gananciales dado que las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.
Resumen: Legitimación activa de los demandantes, socios afectados por acuerdos sancionadores de suspensión que impugnan un acuerdo asociativo sobre reforma de estatutos de un club de fútbol: en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación. En el caso, no puede hacerse una separación absoluta entre la normativa legal reguladora de la asociación y la normativa estatutaria. Si se vulnera el art. 81 de los estatutos, también se están vulnerando los derechos de participación e información de los socios, que en el concreto aspecto de las modificaciones estatutarias son desarrollados y precisados en el art. 81 de los estatutos. La acción que impugna una actuación asociativa por ser contraria al art. 81 de los estatutos también se basa en la contrariedad de dicha actuación a las normas legales reguladoras del derecho de asociación, en concreto, las que regulan los derechos de participación e información de los socios, por lo que es aplicable el art. 40.2º LODA. No puede negarse interés legítimo para impugnar el acuerdo asociativo de reforma estatutaria a quien, por tener solamente en suspenso su condición de socio, volverá a gozar con plenitud de tal condición en unos meses, se reintegrará plenamente a la vida asociativa y, por tanto, se verá afectado por la reforma estatutaria.