Resumen: Tanto una de las empresas condenadas como el FOGASA recurren en suplicación la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y condena solidariamente tanto a la anterior adjudicataria del servicio de seguridad privada, declarada en concurso, como la sucesora al abono de los salarios adeudados. La Sala de lo Social admite la competencia del Juzgado de lo Social conocer de una reclamación retributiva devengada con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación rechaza las revisiones fácticas interesadas por ambas recurrentes, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En todo caso, la modificación interesada por el FOGASA, mas que una revisión fáctica, es la corrección de un simple error material de transcripción, a la que se accede. A continuación, desestima el recurso de la empresa ya que producida la subrogación empresarial por sucesión de plantilla, la nueva adjudicataria del servicio debe responder solidariamente de los adeudos salariales. Y, finalmente, declara la falta de legitimación del FOGASA para recurrida, por su falta de interés, dado que la pretensión esencial de su recurso es la corrección de dos errores materiales cuya subsanación es susceptible de ser realizada incluso de oficio.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el auto dictado por la Audiencia Nacional que declaró la inadmisiblidad por falta de legitimación activa del recurso interpuesto por la representación procesal de dicha Fundación contra la Orden ETD/883/2022, por la que se nombró a un miembro del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores -CNMV. El TS parte en su análisis de lo resuelto en reciente sentencia de la Sala Tercera en la que la misma fundación recurrente impugnaba el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, sentencia que fue recurrida en amparo por el Abogado del Estado, habiendo sido dicho recurso inadmitido por el TC. Tras contrastar las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala señala que de tener éxito de la pretensión de la Fundación habrá contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, además, a preservar el ordenamiento jurídico en un aspecto relevante que afecta directamente a un elemento esencial para el buen funcionamiento del modelo económico garantizado por el artículo 38 de la Constitución. Por ello, termina reconociendo legitimación activa de la Fundación, no equiparable a un actor público ni tampoco para interponer cualquier recurso, sino únicamente cuando mantenga su línea de actuación en aquellos supuestos que afecten a instituciones de la relevancia para el Estado de Derecho como el Consejo de Estado o, en este recurso, respecto de la CNMV.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Concello de Nigrán, y la providencia de su alcaldía, de 19 de noviembre del 2022 que resolvió la ejecución subsidiaria para completar los trabajos de demolición acordados en resolución de 23 de agosto del 2001, de restauración de la legalidad urbanística, por la construcción de obras sin licencia. Señala la Sala que la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley. Y añade que no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve. Y en este caso, la orden de demolición se contiene en un acto dictado el 23 de agosto de 2001, y antes del transcurso del plazo de prescripción de 15 años vigente en aquel momento, se interrumpió la prescripción.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Ayuntamiento de Santa Comba de 23 de mayo de 2023, por el que se acordó otorgar la licencia de obra solicitada por la Comunidad de Usuarios de Aguas de Grixoa para el "proyecto de legalización de traída vecinal de aguas". Señala la Sala que el acto impugnado en esta litis, se refiere a la legalización de la misma actuación ya enjuiciada en procedimientos anteriores, pero subsanando el defecto que determinó la anulación de las licencias concedidas a los anteriores proyectos (el inicial y el modificativo) referidos a la misma traída de aguas, concretado en exclusiva en la necesaria cualificación profesional del firmante del proyecto, que debía ser arquitecto superior o ingeniero de caminos, canales y puertos, cualificación que no se discute que ostenta el firmante del proyecto de legalización al que se concede la licencia aquí enjuiciada. Añadiendo que la concesión de dicha licencia a ese nuevo proyecto de legalización es un acto recurrible, no hay cosa juzgada, y . la sentencia no aprecia la concurrencia de cosa juzgada, sino que de hecho entra en el fondo del asunto. Asimismo indica la sentencia que la celeridad, lejos de ser un motivo de nulidad de la licencia, es un principio que debe regir la tramitación de todo procedimiento administrativo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Tratamiento de datos personales. Comunidad de propietarios. Denuncia sobre difusión de datos de carácter personal, sin consentimiento, en correo eléctrico enviado a los miembros de la Junta. Legitimación del denunciante en el posterior procedimiento judicial, artículo 69.b) LJCA. La Sala recoge doctrina y jurisprudencia sobre dicha legitimación en el ámbito de la protección de datos. La potestad sancionadora viene encomendada a la administración, que es quien tiene el interés tutelado por el ordenamiento jurídico en la imposición de sanciones.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La situación de vulnerabilidad social no es una excepción oponible a la pretensión de desahucio. Además, la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite para ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que como el resto de los derechos ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás. En este sentido, la respuesta ante una situación de vulnerabilidad corresponde a las Administraciones Públicas que han de adoptar las políticas sociales destinadas a promover el acceso de los ciudadanos a la vivienda. En todo caso, dicha cuestión podría hacerse valer con ocasión de la ejecución de la sentencia que acuerda el lanzamiento.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La sentencia de la Sala, revocando al de instancia, niega que see se trate de un supuesto de anulabilidad por indeterminación de condiciones contractuales esenciales, sino que la parte actora/apelada ha interpuesto recurso contra actos que no vulneran aquello para cuya defensa está legitimada, ejerciendo la acción ad cautelam de una vulneración que, en todo caso, existirá posteriormente y, por tanto, carece de legitimación activa para impugnar.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que, estimando el incidente concursal planteado por la AC, declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de las rentas. Rechaza la falta de legitimación activa de la AC alegada como primer motivo, dado que aunque la finca se hubiere transmitido después de presentada la demanda, la AC estaba legitimada para la presentación de la demanda, legitimación que alcanza a la duración de todo el procedimiento. Sobre el fondo, rechaza que es irrelevante el momento en que el arrendatario pudiere tener conocimiento de la declaración de concurso de la propietaria por cuanto que no alega ningún pago en la cuenta corriente o por tarjeta en la forma habitual a la misma que pudiere tener efectos liberatorios en los términos del 110 TRLC, ya que no es necesario cambiar la rutina de pago de la renta por la declaración de concurso, salvo que expresamente así se establezca por la AC, por lo que la falta de pago de las rentas no está amparada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora. Rechaza la nulidad de actuaciones por indebido emplazamiento de los ignorados ocupantes pues en el procedimiento fueron identificados los ocupantes del inmueble litigioso, los cuales fueron emplazados, contestaron a la demanda, y propusieron la prueba que estimaron procedente, por lo que ninguna indefensión real y efectiva se ha generado a los apelantes. Sobre el fondo entiende que concurren los requisitos necesarios para estimar el precario habiendo cumplido la parte actora con la carga probatoria que le incumbía al respecto de conformidad con el artículo 217 LEC, en concreto la existencia de título de propiedad debidamente inscrito en el Registro, así como la identidad del bien, expresamente reconocida por los propios demandados, sin que estos hayan probado que exista título suficiente que justifique su posesión. Finalmente, la situación de vulnerabilidad ya fue resuelta, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en trámite de ejecución de sentencia.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Acción de nulidad contractual por vicio en el consentimiento de la compra a BES de "Seguro Bes Link Inversión Estructurada XIV" con un producto financiero estructurado vinculado. Los activos y pasivos de este banco fueron transmitidos a un banco puente (Novo Banco), en el marco de las decisiones adoptadas por el Banco de Portugal debido a la grave crisis en que estaba incursa la entidad. La Audiencia Provincial apreció la falta de legitimación pasiva opuesta por Novo Banco y desestimó la demanda. La Sala, con remisión a la doctrina de la STJUE de 5 de septiembre de 2024 (C-500/22), en la que se resuelve cuestión prejudicial planteada, desestima los recursos interpuestos. A la vista de la indicada sentencia, la sala concluye que la medida cuestionada (la retransmisión del pasivo de Novo Banco a BES) responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la UE; no se aprecia, con los datos existentes, una discriminación injustificada; el principio de proporcionalidad no resultó afectado pues la previsión de la facultad de retransmisión estaba contenida expresamente en las Decisiones iniciales de la autoridad de resolución; la falta de publicación de las medidas de resolución no puede considerarse obstativa de la proporcionalidad de la medida a tenor de la propia sentencia; y, tampoco puede apreciarse que la decisión de retransmitir a BES las obligaciones derivadas del producto suscrito por la demandante infrinjan el principio de seguridad jurídica.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		