Resumen: La controversia suscitada radica en determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad de Empresa (PIE) elaborado de forma unilateral. A la vista de los hechos acreditados, ante la imposibilidad de constituir la comisión negociadora por parte de la representación sindical y puesto que concurre el supuesto excepcional "de bloqueo negocial", es válida la elaboración unilateral por parte de la empresa, pero entendido como provisional, en el sentido de que en cuanto sea posible deberá propiciarse la elaboración de un PIE con una verdadera negociación.
Resumen: Si los trabajadores han sido parte en el procedimiento de oficio pueden recurrir la sentencia que resuelve la demanda de oficio con las únicas limitaciones que derivan del art. 150.2 a) LRJS. La desestimación de la excepción de caducidad debe ser recurrida en casación, sin que pueda alegarse en la impugnación del recurso de casación interpuesto. Cuando el despido colectivo tiene por objeto evitar la subrogación de los trabajadores es fraudulento y, por tanto, nulo. Su aceptación por los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas no puede tener la consecuencia de que se haya de descartar la existencia de fraude.
Resumen: Debe llamarse la atención que dicha regla general no está concebida para que la continuidad aplicativa del convenio de procedencia se produzca indefinidamente; al contrario el propio precepto establece que tal vigencia finalizará cuando se produzca alguna de las dos situaciones que describe: que expire el convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida o que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la empresa transmitida.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina relativa a la validez del Plan de Igualdad de ámbito empresarial (PIE), elaborado de forma unilateral por la empresa ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación, debido fundamentalmente a la prolongada o parcial incomparecencia sindical. Con base en el entramado normativo las pautas a seguir son las siguientes: 1. Si el PI se aprueba en concordancia con lo previsto en Convenio Sectorial es precisa negociación colectiva; si el PI está en el Convenio de la propia empresa, cabe que una Comisión se encargue de su desarrollo y aplicación.2. En empresas obligadas a disponer de PIE es imperativo negociar el Plan de Igualdad con arreglo a las normas del ET que regulan la negociación colectiva.3. La Comisión Negociadora del Plan de Igualdad debe constituirse por acuerdo entra la empresa y los representantes legales de los trabajadores, sin que pueda ser sustituida por una comisión “ad hoc”.4. Las dificultades para pactar el Plan no justifican su aprobación al margen del cauce previsto; es posible acudir tanto a los medios judiciales cuanto extrajudiciales de solución del conflicto para exigir que se negocie de buena fe.5. Solo de manera muy excepcional (bloqueo negocial reiterado e imputable a la contraparte, negativa a negociar, ausencia de órganos representativos) podría aceptarse que la empresa estableciera un Plan de Igualdad obviando las referidas exigencias. En el caso, se trata de una situación excepcional.
Resumen: RCO. Determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado por la empresa FORCADA & RODRÍGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS S.L.P. sin seguir las previsiones reglamentarias, ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación. Plan de Igualdad elaborado por la empresa ante la prolongada incomparecencia sindical. Supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada por las SSTS 832/2018, 95/2021, 571/2021 y 1290/2024. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Cataluña 2/2024, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan. Aplica doctrina de STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023, Asseco Spain S.A)
Resumen: El Tribunal dice que es público y notorio que la obligación alimenticia nace y de deriva de la relación paterno-filial, constituyendo un deber asistencial tan básico y elemental que aparece plasmado en los principios rectores de la política social y económica proyectándose, entre otros, en el artículo 154 del Código Civil, hasta el punto de que cualquier ciudadano debe conocerlo. Significativo es que se prohíba legalmente sobre el derecho a los alimentos, si no son pensiones atrasadas, cualquier renuncia, transmisión, compensación o transacción. Razones por las que el legislador ha querido castigar, y tan severamente, en el ámbito penal, conductas como la enjuiciada. Por ello, cuando es impuesto por resolución judicial, su extinción o cese anticipado impone una resolución judicial cuando se trata de menores de edad. Ante ese escenario, la mera afirmación, insistimos huérfana de prueba, de estar exonerado de ella por renuncia de la beneficiaria, no puede darle cobertura cuando se trata de una obligación tan primaria y esencial que su incumplimiento no puede fundarse en esa mera manifestación.
Resumen: La demanda frente a un hospital y su aseguradora por diagnóstico tardío y falta de seguimiento adecuado de un cáncer. Durante más de un año, tras una primera intervención para extirpar un carcinoma basocelular de la nariz, la paciente sufrió continuos dolores de espalda y de extremidades que fueron tratados como de origen traumático y muscular; finalmente, ya en otro hospital, se detectó un cáncer avanzado de pulmón con metástasis ósea que determinó su fallecimiento poco más de un mes después. La sala confirma que no hay evidencias de que el carcinoma de nariz intervenido en el hospital demandado guarde relación con el proceso tumoral que causó la muerte de la paciente, pero, a diferencia de lo que concluyó la sentencia de primera instancia, considera el tribunal que la persistencia del dolor a lo largo de varios meses y el fracaso de las actuaciones médicas iniciales, así como la presencia de otros síntomas, debieron alertar a los facultativos para realizar una indagación más exhaustiva y alternativa sobre el origen del dolor, mediante la que se habría detectado su verdadera causa. Existe, por lo tanto, responsabilidad por diagnóstico tardío y la consiguiente pérdida de oportunidad. Estimación del recurso y de la demanda.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima una demanda empresarial en la que se impugna un convenio sectorial al considerar que carece de legitimación activa y procede a imponer a la empresa actora una multa por temeridad. La AN concluye que la empresa demandante, servicios Aeronáuticos, Control y Navegación, S.L (SAERCO), no está legitimada para la impugnación por ilegalidad de un laudo arbitral en equidad (con valor sustitutivo de Convenio colectivo). Y ello toda vez el art. 165.1.a) LRJS reserva tal legitimación a los sujetos colectivos, habiendo sido dicha legitimación restringida declarada por el Tribunal Constitucional acorde con la Constitución. Dada la falta de legitimación activa del demandante no se examinan el resto de excepciones procesales (caducidad y falta de acción) ni los argumentos de fondo contenidos en la demanda. Se impone a la parte demandante una multa por temeridad procesal.
Resumen: La firmante del pagaré opone en su recurso la falta de validez de su propia declaración cambiaria, por haber sido obtenida mediante engaño y sin sustento en una relación causal que la justifique. Imposibilidad de introducir cuestiones nuevas en apelación: no puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia, y en este caso nada se había alegado en el escrito de oposición en primera instancia acerca de la concurrencia de vicios de consentimiento en la declaración cambiaria. Excepciones personales relativas a la falta o insuficiencia de la relación causal subyacente. Consta en este caso que el pagaré se emitió para pagar la renta debida por un hijo de la firmante. Por la firma del pagaré el firmante queda obligado al pago a su vencimiento, e incumbe al obligado la carga de acreditar la falta de validez de su declaración cambiaria.
Resumen: Se desestiman los recursos de casación interpuestos por los acusados, que resultaron absueltos de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y de falsedad documental, que les venían siendo imputados. En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello. Para que esa legitimación pueda reconocerse será preciso que en el supuesto examinado concurran circunstancias de entidad suficiente como para no poder descartar, a priori, la existencia de un gravamen real, cierto y actual para el recurrente, en su esfera personal o patrimonial, que derive directa y objetivamente de la fundamentación jurídica de esa sentencia estimatoria. Cabría hacerlo en el caso de que existiera algún pronunciamiento que le acarreara un perjuicio objetivable y evidente que le permitiera postular de la Sala un pronunciamiento expreso que le legitimara para la acción de interponer un recurso. En el caso, ningún reproche, tacha o imputación para los acusados o su actividad empresarial societaria aparece contenida o se desliza en los razonamientos, declaraciones y apreciaciones de su fundamentación jurídica, de los que pueda derivarse un perjuicio social, económico o moral o un efecto jurídico negativo o adverso en otros procedimientos. Y ningún interés digno de tutela existe para lograr la anulación de los procedimientos tributarios.