Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.8), por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución del PAU 14 "Arenal Centro" (Texto refundido Noviembre 2019) (antiguo Polígono 7) de L'Hospitalet de l'Infant, de iniciativa privada, que complementa y desarrolla el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM); el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.7), por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de urbanización del PAU 14 "Arenal Centro", antiguo polígono 7 (Texto refundido Noviembre 2019) de L'Hospitalet de l'Infant, de iniciativa privada, que complementa y desarrolla el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), de conformidad con el artículo 89.6 y 119.2. e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de Agosto, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.6), por el que se acordó aprobar definitivamente el expediente de ocupación directa y la relación de bienes y derechos afectados por este expediente de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Falset incluidas en el sector del PAUt 15 "La Margarida" de L'Hospitalet de l'Infant, respecto a las superficies calificadas como sistema público viario, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada una de las incas en el polígono de actuación urbanística donde tendrán que hacer efectivos sus derechos, de acuerdo con lo que establece el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de Julio. Señala la Sala que la conducta del recurrente, al haber prestado su voto favorable en la asamblea, comporta no solo un consentimiento expreso a los acuerdos adoptados, sino también la asunción de las consecuencias jurídicas de su decisión, vinculándole de manera que le impide ahora sostener en vía jurisdiccional una posición contradictoria con la mantenida en el seno de la Junta.
Resumen: Estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia desestimatoria, dictándose nueva resolución por la que, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva apreciada en primera instancia, estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de una determinada cantidad por los daños existentes en la vivienda tras el abandono de la misma. En relación a dicha legitimación pasiva, recuerda que la misma exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta objeto del proceso. En este caso, legitimado pasivamente es la persona que ostente la condición de arrendatario, en este caso el demandado, dado que no se ha probado la existencia de ningún tipo de novación subjetiva, no pudiéndose apreciar la novación tácita apreciada en la sentencia apelada dado que la novación nunca se presume, ha de ser expresa, y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua. Entrando al fondo de la acción de responsabilidad contractual ejercitada, parte de la presunción de el arrendatario la recibió en buen estado y que es responsable del posible deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, salvo prueba en contrario, por lo que le condena al pago de parte de los daños reclamados que corresponden a un uso negligente.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra la Mutua Fremap y anula la circular normativa 15/2025 emitida por la Mutua relativa a la justificación de gastos por desayuno por cuanto que se opone a la interpretación que del Convenio colectivo hizo la Sala en previa sentencia firme. Valorando la pertinaz voluntad de la Mutua de apartarse de la interpretación que esta Sala hizo del Convenio le impone una sanción por temeridad de 2.000 euros, así como la obligación de abonar los honorarios de abogado y graduado social que han intervenido en juicio.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera (sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024) que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, en la que la sala explicó que las dudas sobre la incidencia de la doctrina contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 sobre qué debía entenderse por «pasivo no devengado», motivó la formulación de una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024, que deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso los demandantes carecen de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la sentencia 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 al conocer de recursos similares. Dadas las dudas sobre la interpretación de los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59, y en concreto sobre qué debía entenderse por «pasivo no devengado», la sala formuló una cuestión prejudicial al TJUE que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22), con la que el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de los demandantes del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de la STS 113/2025, de 22 de enero, y otras posteriores de la sala, que aplican la doctrina del TJUE contenida, por un lado, en la STJUE de 5 de mayo de 2022, que concluye que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que quienes hayan adquirido acciones ejerciten contra esa entidad o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad o una acción de nulidad. La STJUE de 5 de septiembre de 2024, por su parte, declara que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos pasivos ya devengados a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
Resumen: Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones y derechos de suscripción preferente de Banco Popular concertados por la parte demandante. Se reitera ( STJUE 5 de septiembre de 2024 ) que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: La sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2022 declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Como señaló en la sentencia 113/2025, de 22 de enero, la sala tenía alguna alguna duda sobre la incidencia de la doctrina contenida en esa sentencia a casos como el presente, lo que motivó la formulación de una cuestión prejudicial que fue resuelta por la sentencia de 5 de septiembre de 2024 en la que el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las obligaciones en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59, ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59. Razón por la cual en nuestro caso la demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a Banco Santander. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones), o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias han privado a las pretensiones de la demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas.
