Resumen: La Sala IV confirma la desestimación de la demanda de conflicto colectivo, planteada por un sindicato en la que solicitaba el derecho al nombramiento de un delegado sindical estatal de acuerdo con el art 77 del Convenio de Gas Natural Fenosa, SA (actualmente Grupo Naturgy), con las prerrogativas del art 10.3 LOLS. Se reitera que las secciones sindicales de la empresa, el centro de trabajo o la agrupación de centros de trabajo, que cuenten con más de 250 trabajadores podrán estar representadas por delegados sindicales. La determinación del ámbito de la sección sindical corresponde definirla al propio sindicato, como facultad de autoorganización interna incluida en el contenido del derecho de libertad sindical y si bien las secciones sindicales pueden designar con libertad a un representante o delegado interno, el nombramiento de delegados sindicales que ostenten las prerrogativas o garantías contempladas en la LOLS, exige la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente, a saber, que la plantilla sea superior a 250 trabajadores. También podrán nombrarse delegados sindicales adicionales o complementarios, para lo que se exige, salvo acuerdo o convenio colectivo en contrario, que el sindicato haya obtenido el 10% de los votos en la elección al comité de empresa. En el caso, ninguno de estas exigencias se cumple por lo que carece el sindicato actor del derecho a nombrar un delegado sindical.
Resumen: 1. En los supuestos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición. 2. Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley. 3. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2,5% para los de menor intensidad.
Resumen: Conflicto colectivo: que consiste en determinar si el Decreto 137/2003, de 18 de julio, del Consell de la Generalitat que regula la jornada, el horario de trabajo, los permisos, las licencias y las vacaciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias de la Generalitat dependientes de la Consellería de Sanitat, es de aplicación al personal laboral afectado por el Conflicto. La Sala del TSJ de Valencia, desestima el recurso, y considera que el personal afectado es laboral y se rige por los convenios colectivos de aplicación y por el Estatuto de los Trabajadores y no por el Decreto 137/2003. Recurrida en casación ordinaria, en síntesis, la pretensión que lo sustenta, no es otra que se le aplique al personal laboral la jornada que contiene el Decreto por considerar que la jornada que regula es inferior a la que se les viene aplicando conforme a los convenios colectivos por los que se rigen sus relaciones laborales.
Resumen: Siendo el criterio general el disfrute de los festivos laborales en toda su extensión, las personas trabajadoras con jornada de lunes a domingo, que tienen establecido el descanso semanal en día fijo entre el lunes y el viernes, tienen derecho a que cuando coincide un festivo laboral con su día de descanso, les sea compensado y puedan disfrutar de otro día de descanso por dicho festivo, sin perjuicio del cumplimiento de la jornada anual.
Resumen: Aunque de la literalidad del convenio colectivo resulta que el tiempo de presencia es tiempo de trabajo, pero no tiempo de trabajo efectivo, ello es contrario a la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 9 de marzo de 2021, C-580/19) y del TS (STS 159/2022, de 17 de febrero, del Pleno de esta Sala de lo Social, (rec. 123/2000), conforme a la cual las guardias de presencia física en el centro de trabajo deben computarse como tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual.
Resumen: La sentencia estima la cuestión de ilegalidad nº 1/2025, planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, al considerar que la determinación contenida en el apartado 4 del artículo 29 del citado Real Decreto infringe la jerarquía normativa respecto del artículo 110.5 de la Ley 39/2007 de la carrera militar. Considera que establece una limitación o gravamen a modo de inmovilización del militar en el escalafón y, por consiguiente, en la antigüedad correspondiente, que se encuentre en la situación administrativa de segunda o ulterior excedencia por cuidado de familiares, que va más allá de lo determinado por el legislador en la Ley 39/2007 y por ello incurre en nulidad de pleno Derecho, por lo que procede a anular el apartado 4 del artículo 29 del Real Decreto 11/2015. La Sala, por tanto, considera que, efectivamente, la disposición reglamentaria establece una restricción al derecho a la promoción en la carrera profesional que la Ley 39/2007 no prevé, saliéndose del campo propio de la regulación reglamentaria y precisando, además, que ello es contrario al sentido que se desprende de la Ley Orgánica 3/2007.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, en el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, cuando se dicte la liquidación que ponga fin a tal expediente es necesario que se emita en todo caso una nueva propuesta de sanción adecuada a la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia o por el contrario, solo cuando se produzca una rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado, es preciso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.7, párrafo segundo, del RD 2063/2004, que se emita una nueva propuesta de sanción rectificada y se ofrezca un nuevo plazo al interesado para que pueda formular alegaciones.
Resumen: La sentencia se remite a las SSTS de 26 y 30 de abril de 2024 (rec. 6542/22, 6655/22 y 8971/22). En torno a la primera cuestión, relativa a la necesidad de dictar un nuevo acuerdo de imposición para modificar una tasa ya establecida (15.1 TRLHL), se constata que existió acuerdo de imposición, y se determina que cuando los acuerdos de imposición y ordenación provisionales no reciban alegaciones, basta la publicación en que se haga constar la elevación a definitivos. A la segunda cuestión se responde que la tasa por aprovechamiento especial debe regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, conforme a la ley (y al 64 Ley 25/1998 si el ITE lo acoge), por lo que no es compatible con dicha regulación que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos tipos de gravamen, uno del 5%, para supuestos de mayor intensidad de uso, y otro del 2.5% para los casos de menor intensidad de usos ya que ambos operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios que corresponde a la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. A la tercera cuestión no se da respuesta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forma un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados respecto a la viabilidad del establecimiento de los tipos ni la idoneidad de los criterios de la Ordenanza
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) frente a la empresa AIR NOSTRUM LÍNEAS AÉREAS DEL MEDITERRÁNEO S.A sobre cómputo de reducción de jornada . La Sala razona que a la vista del Convenio aplicable al colectivo de pilotos en la citada empresa no se aprecia un cálculo empresarial erróneo en los supuestos de reducción de jornada por motivos familiares, en los supuestos de reducción opcional de actividad en vuelo por antigüedad (seniority) o en el cómputo de los días libres. El Tribunal, además, descarta la existencia de un trato desigual y discriminatorio respecto del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros dada la distinta normativa aplicable a ambos colectivos.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de despido colectivo de hecho interpuestas por el sindicato CSO y distintos representantes unitarios en las que se considera como tal subrogaciones empresariales aceptadas por los trabajadores en su inmensa mayoría y en las que se respetan las condiciones contractuales originarias- antigüedad, salarios y funciones- puesto que tales subrogaciones con independencia de que concurran los presupuestos de la sucesión legal de empresas o no, no pueden ser consideradas como extinciones contractuales, sino simplemente como novaciones subjetivas que no acarrean la extinción del vínculo contractual.
En el plano procesal la Sala considera que no puede acumularse a la acción de despido colectivo de hecho la de cesión ilegal, que los Comités de empresa y delegados de personal por sí solos carecen de legitimación activa, y rechaza las excepciones de falta de legitimación pasiva y listisconsorcio esgrimidas por las demandadas, así como la de falta de agotamiento de la vía previa.