Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la confederación intersindical demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo interpuesta. El primer motivo, relativo a la falta de acción respecto a la primera pretensión de la demanda, es estimado lo que lleva a considerar que el sindicato demandante tiene acción en la medida en que existe un conflicto real y actual. En consecuencia, el análisis de la infracción del art 57 del convenio va a ir referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se cuestiona si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro tienen derecho a determinada interpretación de sus derechos en materia de ayudas por estudios establecidos en aquel precepto. Se declara la conformidad con la interpretación que efectúa la sentencia de forma que es la pretensión de generalidad, sin matices y sin análisis de las circunstancias de cada caso, lo que impide la estimación de la demanda; por el contrario, habrá de analizarse caso por caso y tomar la decisión pertinente, en función de las circunstancias objetivas que concurran y no solo por la voluntad unilateral de la persona beneficiaria. No procede una extensión genérica de las ayudas para estudios que incluya todas las posibilidades fácticas, sino que hay que ir al caso concreto.
Resumen: JN GLOBAL BRAND CONSULTING SL tiene en la CAM 10 tiendas bajo la marca "Hawkers", 6 donde venden gafas graduadas, de sol, lentillas y productos ópticos con uso de aparatos como el autorrefractómetro y el frontocofómetro por personal formado para ello y ópticos titulados y 4 donde solo se venden gafas de sol y accesorios y tareas auxiliares -adaptaciones o arreglos-. Se indica el ámbito funcional de los convenios reseñados y que el TS recoge que el convenio aplicable es el sectorial correspondiente a la actividad real que desempeñan los trabajadores, no la del empresario y la aplicación del principio de especificidad según el trabajo prestado y concluye que no es aplicable el convenio del sector textil porque su ámbito funcional no coincide con la actividad comercial de JN Global ni con su CNAE ni objeto social registrados y se aplica el convenio colectivo de óptica -CCO- a ambos grupos de tiendas porque la actividad real desarrollada está relacionada con la visión, las ventas y que el número de empleados del Grupo 1 superan con diferencia a los del Grupo 2 y en todos los casos, el personal realiza funciones comerciales vinculadas a la óptica, sin que exista concurrencia con el CCT, pues la venta de gafas de sol también entra en este ámbito, al estar orientada a la protección de la visión y no existe relación con el convenio textil que justifique esta aplicación, no aportando la empresa alternativa válida, no siendo las sentencias invocadas por JN GLOBAL aplicables.
Resumen: Tras analizar las normas de aplicación a la presentación de instancias y los hechos del supuesto concreto concluye la Sala con que la Administración fue quien comunicó el plazo para presentar la instancia para tomar parte en el acceso por el Turno Libre a la Escala de Científicos de Organismos Públicos y que con ello actúa contradictoriamente y lesiona el principio de confianza legítima cuando a pesar de respetarlo la interesada se tiene por no presentada en plazo la instancia.
Resumen: Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso frente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la impugnación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Tirvia, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos. Frente a dicha sentencia Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación que ha sido estimado. La Sala concluye que los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior, suprimiendo aquellas. Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte energía, gas, agua e hidrocarburos deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley.
Resumen: Modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen. Aprovechamiento especial en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Tipos de gravamen. Remisión íntegra a la jurisprudencia que establecen las sentencias de esta Sala de 26 y 30 de abril de 2024 (recursos de casación n.º 6542/2022 y 6655/2022, respectivamente).
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión suscitada en el presente recurso de casación tiene por objeto determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación. La parte actora, propone que sea de aplicación prioritaria el sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa con relación al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, una vez este ha sido denunciado y ha perdido su vigencia expresa, siendo el mismo anterior a la entrada en vigor del RDL 32/2021, conforme dispone su DT 6ª y 7ª. El recurso se desestima, por aplicación de las DDTT 6ª y 7ª del RDL 32/2021, la modificación operada en el apartado 2 del art. 84 y por plantear cuestiones nuevas, que no se plantearon en la primera instancia.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, en interpretación del artículo 34.8 del Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, confirma el fallo combatido que reconoció a las personas trabajadoras que procedían de la empresa Manchalan, a que la empresa Ilunion Servicios Industriales S.L computara la antigüedad adquirida en la empresa de origen, antes de la subrogación operada en 17-10-2017 por fusión-absorción, a los efectos del cálculo de la antigüedad de una persona trabajadora al objeto de fijar el momento en el que tiene derecho a cobrar los complementos N1 y N2 del artículo 34 del XIV (o el vigente XV) Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido disciplinario del actor, con derecho a las diferencias salariales reclamadas, recurren las empresas condenadas en suplicación, cuestionando exclusivamente la cantidad adeudada. La Sala de lo Social estima, en primer lugar, parte de la revisión fáctica interesada por venir amparada en prueba documental. Y, en segundo lugar, tras resolver que el convenio de aplicación es el de transporte de Asturias, dado el lugar de toma y deje del camión que conduce el actor y, por tanto, correcto el importe del salario módulo a computar a efectos de despido, analiza la categoría profesional del trabajador y concluye que es la de conductor de camiones en general, por lo que solo estima en parte el recurso al ser el adeudo por dietas, horas extras, diferencias salariales y vacaciones pendientes, inferior al reconocido.
Resumen: La cuestión objeto de debate consiste en determinar si el plus del artículo 52 del Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, S.A., que afecta a los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, debe ser interpretado en el sentido de que el tiempo de viaje en pasivo sea considerado tiempo de trabajo efectivo a todos los efectos. La AN desestimó la demanda. Los sindicatos recurren en casación ordinaria. La Sala IV expone que el art. 52 no define la jornada, sino que se limita a establecer un concepto retributivo para aquellos supuestos en los que quien viaja "en pasivo" en el tren deba pasar a realizar trabajo efectivo. Este plus no contradice la normativa comunitaria, puesto que se considera que el tiempo de la persona que viaja es tiempo de trabajo; cuestión distinta sería si dicho precepto estableciese que el tiempo de viaje en pasivo no computa como tiempo de trabajo. La norma cuya nulidad se postula no contradice otras de rango superior, por lo que no procede declarar la nulidad del art. 52 y desestima el recurso. Asimismo, se solicita que se plantee una cuestión prejudicial ante el TJUE que no se admite por no existir duda, ni necesidad de interpretación alguna.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por Red Eléctrica de España S.A.U. frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Grandas de Salime que aprobó la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Frente a dicha sentencia se ha presentado recurso de casación que ha sido estimado parcialmente. Concluye la Sala que los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad.