Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión litigiosa se sustenta en interpretar el art. 7.17 del Convenio Colectivo de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo, SA, sobre cobertura de vacantes (pilotos), en el sentido de determinar si debe realizarse para la misma flota donde se genera la vacante o por seniorities. La sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, el recurso es rechazado confirmando la decisión de la instancia.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por UGT contra ENTERPRISE SOLUTIONS PROCESOS DE NEGOCIO ESPAÑA SLU y declara la nulidad de una cláusula introducida en los contratos de trabajo que celebra la empresa demandada que impone a los trabajadores un régimen de compensación y absorción salarial diferente del pactado en Convenio colectivo y que resulta más perjudicial para la plantilla. Se impone multa por temeridad a la empresa demandada pues su posición no resulta jurídicamente defendible.
Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: RCO.Adecuación de la modalidad de conflicto colectivo. Interpretación del artículo 26.2 del convenio colectivo de Verificaciones Industriales de Andalucía SA (VEIASA), sobre la aplicación de la minoración proporcional en el cálculo del complemento de beneficios. La STSJ Andalucía recurrida declara que la disminución proporcional del complemento de beneficios que establece ese art. 26.2 del convenio colectivo de VEIASA (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de enero de 2009), en el supuesto de que los ingresos de explotación anuales sean inferiores al 5%, debe calcularse sobre el importe de media paga extraordinaria anual por niveles, sin que, en ningún caso, el importe de dicho complemento pueda ser inferior al de la referida media paga extraordinaria anual Desestima también la falta de acción opuesta por la empresa. La STS, sobre el fondo, de las dos interpretaciones que expone de aquel precepto convencional, acoge la más favorable a los trabajadores (la segunda) puesto que cobrarían más en concepto de complemento de beneficios en todos los supuestos, a excepción del caso en el que los ingresos de explotación anuales fuesen del 0%, en que percibiría la misma cantidad que haciendo uso de la primera interpretación. Se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se suscita si ha prescrito la acción para reclamar las cantidades adeudadas a la trabajadora, en función del momento en el que deba fijarse el inicio del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad con posterioridad a la fecha de la sentencia firme dictada en impugnación de varios preceptos del Convenio Colectivo del sector de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM. La Sala IV, con carácter previo, declara la competencia funcional para el enjuiciamiento, aunque la cuantía reclamada no alcance el umbral fijado. En cuanto al fondo de la cuestión, reitera la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del conflicto cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. El proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Inherente a la anterior consideración es la plena operatividad de la interrupción prescriptiva durante el mismo lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatoria. Y la extensión de la eficacia interruptiva sitúa el punto final o dies ad quem en la firmeza de la sentencia, en función de la finalidad propia de los proc
Resumen: El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Federación Nacional de Industrias Lácteas contra la sentencia de la Audiencia Nacional que reconocía el derecho de los trabajadores afectados a percibir los atrasos salariales derivados de la aplicación del artículo 24 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Lácteas y Derivados. La sentencia confirma que el incremento salarial del 7,2% sobre las tablas salariales de 2021 es un derecho consolidado de los trabajadores, y que la obligación de las partes de reunirse para gestionar el impacto del IPC no impide su aplicación automática si no se alcanza un acuerdo. No se impone condena en costas.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. frente a la Ordenanza reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Frente a dicha sentencia RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A. ha interpuesto recurso de casación que ha sido estimado. Concluye la Sala que Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad.
Resumen: La sentencia de la sala social de la Audiencia Nacional estima la demanda y declara que la decisión de la empresa de modificar las condiciones de sus trabajadores es nula. Respecto de los incentivos, constante y reiterada doctrina de la Sala IV ( STS 55/2025, de 28 de enero (rcud. 45/2023)) recuerda que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la MSCT para conseguir la alteración de las establecidas en convenios colectivos estatutarios. La común voluntad de los negociadores fue la de mantener un sistema de retribución de incentivos mediante puntos baremos, por lo que cualquier alteración del mismo del mismo exige seguir un procedimiento de inaplicación de Convenio del art. 82.3 ET, sin que pueda hacerse por la vía de la MSCT. Las anteriores consideraciones son por sí solas suficientes para confirmar la nulidad de la decisión empresarial de suprimir el incentivo. Respecto de las modificaciones en materia de jornada de trabajo no ha quedado acreditada la causa organizativa, de tal forma que esa decisión no obedece en realidad a necesidades organizativas, sino meramente económicas, y tratan de eludir el pago de las compensaciones previstas en el acuerdo. Respecto de las dietas, lo que hace la empresa es exigir una justificación del gasto mediante factura simplificada emitida por el establecimiento y no puede reclamar la empresa esa justificación cuando el convenio colectivo no la exige. Se destima integramente el recurso de la empresa.
Resumen: Recurre la empresa su condena solidaria a abonar al trabajador la cantidad adeudada por la mercantil en situación de concurso. Partiendo de la existencia del hecho subrogatorio (del que habría que derivar la condena judicialmente impuesta), se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial de la norma estatutaria que reguladora de esta institución jurídica y de sus consecuencias económico-laborales (en conjugada relación con el de la prescripción excepcionada de contrario en supuestos de responsabilidad solidaria); diferenciando la solidaridad propia de la impropia, advirtiendo que en el supuesto litigioso el art. 44 ET la impone diferenciándola en su nacimiento, duración y exigencia de la de pago de salarios regulados en otros preceptos de la Ley Sustantiva. Lo que le lleva a confirmar que la interpelación a la empresa empleadora no tiene efectos interruptivos al tratarse de una solidaridad impropia que no alcanza a la empresa sucesora frente a la que se reclama con posterioridad al plazo de prescripción, después de un año de producirse los efectos de la subrogación. Rechazado el recurso del trabajador accionante no se imputa a la empresa la condena solidaria que se le atribuye por razón de un título (subrogatorio) que no se aprecia en un supuesto en el que la actividad de mantenimiento no se enmarca en la primordial y principal de la empresa cliente: es una actividad accesoria aunque necesaria, pero no consustancial ni fundamental en la que resulta la función principal.
Resumen: 1.-Los Ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley, de forma que no cuentan con habilitación legal para gravar con dicha tasa, únicamente, el aprovechamiento especial, en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. 2.-No es compatible con la regulación legal de las tasas que se emplee, para gravar el aprovechamiento especial, la base imponible prevista para el uso privativo y se apliquen dos diferentes tipos de gravamen, uno del 5% para supuestos de mayor intensidad de uso; y otro del 2.5% para los de menor intensidad, ya que operan sobre la base de cálculo determinada con los criterios propios de la utilización privativa, y no con los del aprovechamiento especial. 3. En cuanto a la tercera cuestión formulada en el auto, seguimos el criterio de la sentencia de 26 de abril de 2024 que hemos transcrito en lo sustancial, en que se decide, prudencialmente, no dar formal respuesta a la pregunta porque, dado que el procedimiento de fijación del valor de la utilidad derivada del aprovechamiento y su gravamen forman un todo indisoluble, no cabe analizar ni efectuar pronunciarnos aislados.