Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el entrepuesto el Decreto de Alcaldía del Ajuntament de Castellet i la Gornal núm. 2019/209, del día 28 de agosto de 2019 (folios 269 a 276 EA), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decret de Alcaldía 2019/140, de 27 de junio de 2019 (folios 217 a 224 EA), que ordenaba la paralización y clausura inmediata de la actividad hípica que se realiza en el DS. Font d'Horta, en el ámbito del Parc del Foix, a cargo del Sr. Rafael. Señala la Sala que la finalidad del recurso contencioso-administrativo no es reiterar lo ya dicho en vía administrativa previa sino contrastar el acto impugnado con la legalidad vigente, de manera que el escrito de demanda ha de contener una argumentación razonada y crítica del objeto del recurso, analizando y razonando cómo o en qué manera han sido infringidas determinadas y concretas normas jurídicas por la resolución administrativa impugnada, por lo que no basta con referir la regulación aplicable o hacer planteamientos generales o abstractos, de manera que la ausencia de dicha crítica supone un vacío de fundamentación del recurso contencioso-administrativo -en cuanto en él se está impugnando un concreto acto o resolución administrativa- determinante per sede la desestimación del recurso. En este sentido, no puede desconocerse que el escrito de demanda es el escrito rector del procedimiento.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso y declara la nulidad parcial del acto, en la parte en la que expresamente ser refiere al cerramiento de terraza realizado, pero no en relación con las demás obras llevadas a cabo. La resolución municipal impugnada requiere al interesado para que en el plazo de 2 meses proceda a solicitar la oportuna Licencia que ampare las obras en ventanas y terraza de una vivienda o ajuste las mismas a las condiciones de la licencia u orden de ejecución existentes, toda vez que las obras se han ejecutado sin licencia/comunicación previa/declaración responsable. La controversia sometida a nuestra consideración queda reducida a determinar la conformidad a derecho del requerimiento de legalización urbanística impugnado. La norma condiciona el ejercicio por la Administración de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística a que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia, plazo de caducidad y no de prescripción. Como no se prueba por el interesado el transcurso de ese plazo, resulta la conformidad a derecho del requerimiento de legalización cuestionado.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandadas de CGT, UGT Y CCOO contra la empresa VERALLIA y declara el derecho de los trabajadores a que determinadas situaciones de ausencia al trabajo no computen como absentismo penalizable a efectos del incentivo de mejora del art. 49 de empresa por considerar que su apreciación implica discriminaciones prohibidas, limitaciones injustificadas de derechos fundamentales, o resultan contrarias a normas de rango legal. Previamente la Sala rechaza las excepciones de falta de acción por conflicto de intereses ( es evidente que el conflicto es jurídico pues se trata de verificar la correcta aplicación del art. 49 del Convenio de aplicación tras ser reinterpretado por el Tribunal Supremo en previo procedimiento de impugnación de Convenio colectivo) como de conflicto plural pues el suplico de las demandas se puede resolver en abstracto. Se considera además que los eventuales efectos de la prescripción quedan interrumpidos por la acción de impugnación de convenio colectivo, y aun cuando a juicio de la Sala el comportamiento de la empresa tras la STS de 20-1-2.025 sea reprochable en muchos aspectos no se impone sanción alguna por mala fe por las razones expuestas en el penúltimo de los fundamentos de derecho.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 23 de mayo de 2016, del Ayuntamiento de Sabadell por la que se declaraba improcedente la advertencia del propósito de la propiedad de iniciar expediente de aprecio sobre la finca ubicada en Sabadell, por entender que no concurrían los requisitos del artículo 114 TRLUC. Señala la Sala que a llamada doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. Y añade que este principio vincula tanto a la Administración como a los administrados, mostrándose como próxima al principio de confianza legítima. Ahora bien, los límites de ese principio deben estar claros. El mencionado principio no es óbice para que el sujeto se adapte a situaciones procedimentales y oportunidades cambiantes, siempre que no muestre un comportamiento contradictorio e imprevisible.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto que denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, consistente en el Decreto 179/2022, de 13 de mayo dictado por el Presidente del Consorcio para la protección de la legalidad urbanística en suelo rústico de la isla de Menorca, mediante el cual se inadmitió el recurso de reposición formulado por los actores contra el Decreto nº 18/2018, de 21 de febrero, que imponía segunda multa coercitiva por incumplimiento de una orden de restablecimiento de la legalidad urbanística. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. Y añade que la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo.
Resumen: El trabajador demandante se vio afectado por un despido colectivo acordado en el marco de un expediente de regulación de empleo terminado con acuerdo. En la demanda impugna los parámetros tenidos en cuenta para la fijación de la indemnización correspondiente al despido. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda apreciando inadecuación de procedimiento. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, desestima su pretensión de nulidad de la sentencia, confirmando la misma.
Resumen: La Sala de lo Social analiza la competencia funcional por ser una cuestión de orden público y, habiendo sido acumulada una acción de reconocimiento del derecho a poner a disposición del actor un vehículo de empresa para sus desplazamiento al centro de trabajo y de cantidad, se debe estar a su traducción económica del derecho, en cómputo anual; y siendo su importe inferior al límite legal de 3.000 euros, procede inadmitir el recurso que han formulado ambas partes, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que deniega la licencia urbanística solicitada para consolidación en la finca, toda vez que la solicitud formulada no cumple con la normativa vigente que le resulta de aplicación, pues no resulta autorizable la cubrición de terrazas al constituir un aumento de edificabilidad y volumen, recordando el carácter reglado de las licencias, sin que pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística. No es posible que se esgrima, como argumento para obtener la licencia solicitada, que la infracción urbanística fuera cometida por un anterior propietario y haya caducado. Las obras así llevadas a cabo seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable. Les es de aplicación un régimen asimilable al de fuera de ordenación, pues lo construido sin licencia y en contra de la normativa urbanística puede considerarse como fuera de ordenación. No es posible que se obtenga la licencia que nos ocupa a través del instituto del silencio administrativo positivo, si contravienen la ordenación territorial o urbanística.
Resumen: La Sala desestima el recurso de casación y reafirma la doctrina jurisprudencial referida a la posibilidad de concretar la nulidad de pleno derecho de un instrumento de planeamiento urbanístico a las precisas determinaciones de este afectadas por el vicio de nulidad (nulidad parcial), al no concurrir motivos para su modificación, reiterando la doctrina fijada en sentencia nº 569/2020, de 27 de mayo de 2020 (RCA 6731/2018) y seguida por otras posteriores. De igual forma, fija como doctrina jurisprudencial que la sustitución, por razón de su inviabilidad técnica, del soterramiento de una línea de alta tensión por un caballón o montaña artificial de notable envergadura y de las características aquí examinadas, con la finalidad de disminuir el impacto visual del pasillo eléctrico, constituye a efectos medioambientales una modificación sustancial, que requiere una evaluación ambiental estratégica específica, no pudiendo entenderse satisfecha tal exigencia con las evaluaciones ambientales practicadas.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la excepción de falta de acción por pérdida sobrevenida de objeto en relación a la impugnación del convenio colectivo para el sector de la restauración colectiva, art. 9 y DA 2ª interpuesta por la Associació Catalana dEmpreses de Restauració Collectiva, por cuanto que ha sido firmado el nuevo convenio colectivo que sucede al impugnado, revisándose y dándose nueva redacción a las disposiciones impugnadas, siendo que el anterior convenio permanecía vigente hasta la firma de uno nuevo, según dispone expresamente su artículo 6. La nueva redacción de los preceptos, subsana las posibles controversias que pudieran surgir en materia de concurrencia de convenios y no permite aplicar la doctrina expresada en la STS de 11-12-2024, rco. 277/2022.