Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se deniega la medida de suspensión de la ejecución del acto impugnado dictados en el seno del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística infringida y de la realidad física alterada, concretamente, en relación con la orden de demolición de obras ejecutadas sin licencia, y la multa coercitiva para instar dicha demolición. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él; de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. Y entre las circunstancias a ponderar, está la del interés público en la inmediata ejecución de los actos administrativos. Y añade que en el caso que nos ocupa, ocurre que, tras la firmeza en vía administrativa de la orden de demolición, se tramitó un recurso de revisión por la posible nulidad de la misma, siendo finamente desestimado y no recurrido, y por tanto, la actuación recurrida se proyecta sobre la inadmisión del segundo recurso de revisión.
Resumen: Nulidad de la SJS. La resolución no es nula, no se evidencia quebrantamiento procesal grave ni indefensión para la empresa, no habiendo utilizado la empresa la vía procesal adecuada para combatir la SJS por falta de acción y además la doctrina del TS afirma que el finiquito no tiene efecto liberatorio sobre conceptos omitidos y no abonados. Premio de jubilación. El actor no tiene derecho porque el convenio dispone que solo aplica a empleados que se jubilen a los 65 años o más y no contempla ninguna extensión a jubilaciones anticipadas, siendo doctrina del TS que las mejoras voluntarias de prestaciones de seguridad social deben interpretarse según el texto pactado, sin extensiones a situaciones no previstas específicamente -jubilación anticipada a los 63 años-. Abono con motivo del día del seguro. El actor tiene derecho porque el convenio no distingue entre tipos de jubilación ni establece limitaciones de edad, aplicándose a todos los jubilados o trabajadores en invalidez total y permanente, sin excepciones y no es una mejora de seguridad social, sino una prestación autónoma incluida en el convenio que debe abonarse anualmente.
Resumen: El TS resuelve que el plano normativo organizativo de la Ciudad Autónoma de Ceuta se regula en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía y en el artículo 5.3 del Reglamento de Gobierno y Servicios, en las que se prevé que corresponden al Presidente de la Ciudad, en su condición de Alcalde de la Ciudad de Ceuta, las funciones que la normativa estatal de régimen local atribuye a los Alcaldes para los municipios de gran población. Esa norma organizativa hace que la competencia del Alcalde de la Ciudad de Ceuta debe llenarse con la aplicación de los artículos 124.4.ñ) y 104.2. De todo ello resulta que el Alcalde de la Ciudad de Ceuta ostenta la competencia para nombrar y cesar al personal eventual. Por ello, como dice la Sala Territorial, las competencias de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública nunca pueden comprender esa competencia propia del Alcalde de Ceuta, salvo delegación que, como bien dice la sentencia recurrida, y no ha sido cuestionado, no se ha producido. Lo resuelto se refuerza por la previsión del artículo 31 del Estatuto de Autonomía pues dispone que el régimen jurídico del personal de la ciudad de Ceuta será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local, por tanto, la competencia corresponde al Alcalde de Ceuta.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17, EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96 por motivos de política medioambiental.
Resumen: Recurre el trabajador-demandante su condena en el abono de la indemnización que se fija por incumplimiento de su obligación de preaviso y del pacto de exclusividad suscrito con la empresa (modulándose su importe en el exceso que judicialmente se considera). Tras recordar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la eficacia de esta clase de pactos (cuales son la existencia de un efectivo interés industrial o comercial y de una compensación económica adecuada, advierte el Tribunal que solo este último es el cuestionado en trámite de recurso pues si el pacto de no concurrencia, se observó durante la vigencia del contrato carece de justificación la condena a la íntegra devolución de lo percibido por dicho concepto. Partiendo de que la cláusula contractual contiene el pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad, advirtiéndose por el Juzgador que si bien consta que aquél comenzó a prestar servicios de manera inmediata para otra empresa del sector, no se acredita sin embargo incumplimiento de la confidencialidad; moderando, así, la indemnización proporcionalmente en un tercio.; no apreciando el Tribunal error ponderativo en una argumentación que asume minorar la indemnización en función del incumplimiento en la argumentación judicial. Si bien rebajando levemente la cantidad que se fija. Confirma la condena por falta de preaviso al incumplirse el plazo de los 15 dias legalmente fijado, introduciéndose argumentos que, como el de la buena fe, no se habían alegado.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestima el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Val de San Vicente que ordena la demolición de una edificación. Señala la Sala que no puede, nunca, olvidarse que el beneficio que la limitación de las costas implica para la parte vencida en juicio, sería perjuicio para la ganadora. Y, por lo tanto, la limitación habrá de justificarse en razones que denoten que el beneficio para el vencido que implica la limitación responde a bienes o valores jurídicos que pesan más que el valor jurídico sacrificado con dicha limitación, que es la necesidad de compensar al vencedor del pleito por el coste que le ha supuesto, necesidad que descansa en el principio según el cual la necesidad de proceso para obtener razón no debe perjudicar al que tiene la razón y así se declara en la resolución judicial que pone término al proceso; búsqueda que debe dirigir el principio de proporcionalidad. Y, una vez determinada la procedencia de la limitación en virtud de dicho principio, habría que concretarla en aplicación del mismo principio. Y añade que siendo la limitación de las costas una excepción, el juzgador no debe motivar la imposición de las costas cuando el pronunciamiento es de oficio. Y cuando se pretende por las partes, solo será precisa una motivación cuando las partes aleguen y acrediten la concurrencia en el caso de circunstancias que denoten la necesidad de la restricción.
Resumen: Con efectos de 1 de enero de 2.017, la masa salarial del personal laboral al servicio del sector público andaluz no experimentará crecimiento respecto de su cuantía a 31 de diciembre de 2016. El derecho del trabajador a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice y no por un incremento salarial derivado del reconocimiento de la nueva categoría profesional que como dice la sentencia tiene efectos desde el 21 de septiembre de 2.018.Conforme a esta normativa la masa salarial que no puede incrementarse es la que se deriva de las retribuciones totales del personal al servicio de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, pero no la que corresponde en concreto al trabajador demandante que sólo exige las retribuciones correspondientes por realizar trabajos de una superior categoría profesional, que la propia Agencia reconoce.Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades, que acuerda el cese y clausura de la actividad de VUT en el inmueble. Resulta conveniente distinguir entre las competencias municipales en materia de ordenación urbana y las de promoción y ordenación turísticas de la Comunidad Autónoma, pues esa concurrencia de normativas "en primer lugar habrá de cumplirse con la normativa urbanística y concurrentemente con la normativa existente (o inexistente en materia sectorial) en este caso en materia turística. El ejercicio de la actividad de vivienda de uso turístico de forma "habitual", sucede cuando el ejercicio de la actividad turística se despliega durante un período mínimo de tres meses continuados durante el año natural, no le es lícito al recurrente-apelante "negar" que en la vivienda cuestionada se venga desarrollando un uso turístico. Se advierte la irrelevancia de las alegaciones del apelante referidas a eventuales defectos formales de la visita de inspección de la vivienda llevada a cabo por los servicios técnicos del Ayuntamiento.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia (por injustificada) extinción de su contrato por ineptitud sobrevenida por entender que su patología no era de la suficiente entidad como para considerarlo tributario de una IPT. Reproduciendo las pautas de análisis (judicial) respecto a la regularidad de esta causa objetiva de extinción (entre las que destaca su desvinculación del eventual reconocimiento de una Incapacidad Permanente y la eficacia probatoria a derivar de lo informado por los Servicios de Prevención; informes ineficaces a los efectos de fundamentar una extinción mecánica del contrato afectado por los mismos), se remite la Sala a la critica apreciación llevada a cabo por el Juzgador de su contenido en conjugada referencia al conjunto de la prueba valorada en la instancia; advirtiendo (en aplicación al caso de la Doctrina Comunitaria que cita) que cuando un trabajador deviene definitivamente no apto para ocupar su puesto debido a una discapacidad sobrevenida, un cambio de puesto puede ser una medida adecuada como ajuste razonable a efectos de la Directiva 2000/78. Ajuste que no puede razonablemente implementarse en un caso en el que las secuelas que presenta el recurrente le impiden prestar sus servicios en un puesto alternativo; no cuestionándose la imposibilidad de reubicarlo en otro diferente.
Resumen: Recurre el Sindicato-Actor el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida en reclamación de la nulidad, anulabilidad o ineficacia de la resolución que aprobó las bases de la convocatoria para la provisión de plazas de personal de Radiotelevisión del Principado con contratos de carácter indefinido incluidas en la OPE extraordinaria. Recurso que formaliza bajo un motivo de nulidad (de actuaciones) sustentado en la injustificada decisión judicial archivar la demanda rectora al no haber sido ésta subsanada. Partiendo de que nos encontramos ante una sociedad mercantil de titularidad pública y que la cuestión litigiosa afecta al derecho de acceso al empleo público bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen también en esta clase de sociedades (así como que la convocatoria impugnada tiene por objeto la reducción de la temporalidad en el empleo público) defiende la recurrente su conducta de no interponer reclamación previa ni conciliación al no ser éstas innecesarias (ex DF 3ª de la Ley 39/2015). Considera el Tribunal que la normativa que permite integrar a la demandada en el Sector Publico (bajo aquellos enunciados principios de acceso) no lo transforma en una entidad de derecho público; por lo que debe darse cumplimiento al presupuesto procesal de la conciliación previa. No pudiendo modularse esta ineludible exigencia por la aplicación del pº pro actione; no concurriendo los requisitos a que asociar la sanción por temeridad reclamada de contrario.