Resumen: No es contrario a derecho que mediante una disposición reglamentaria se desarrolle y concrete una norma básica que, a su vez, traspone una norma europea. Ni la Directiva 2003/88/CE ni el EMPSS comprometen un determinado instrumento jurídico que determine cómo debe ser la previsión de los descansos extraordinarios, como el de la guardia de médicos los sábados. Sea cual sea el instrumento jurídico que se emplee -ley, disposición reglamentaria, resolución administrativa o convenio [cfr. artículo 80.2.e) del EMPSS]- deben quedar justificadas las razones, técnicas o de organización, que lleven a exceptuar el régimen del descanso ordinario semanal y que sean razones objetivas (cfr. artículo 5.2, en relación con el artículo 17.2 de la Directiva 2003/88/CE). Las Administraciones sanitarias, dentro del régimen de mínimos de los artículos 5.2 y 17.2 de la Directiva 2003/88/CE y de la normativa básica estatal (artículos 52.1 y 3 y 54 del EMPSS), pueden regular el régimen extraordinario de descanso semanal mediante una disposición reglamentaria de detalle, máxime si se trata de circunstancias no coyunturales, siendo en todo caso exigible que se justifique la razón objetiva de su opción reglamentaria.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad o subsidiaria improcedencia de un despido (por causas objetivas) que le fue comunicado encontrándose en IT; situación a la que respondería la decisión empresarial de amortizar su puesto de trabajo por una reducción horaria que afectaría al de vigilante pero no al de responsable de equipo que desempeñaba. Se remite la Sala a un pronunciamiento del mismo Tribunal en su interpretación de la Ley Integral de Igualdad (en conexa relación con la doctrina comunitaria sobre la discriminación por discapacidad), reiterando que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad objetiva del despido, lo que impone examinar la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aporten indicios de discriminación. Se debe, así, comprobar si existe una enfermedad del trabajador previa al despido así como (en su caso) el panorama indiciario de que el móvil del despido ha sido la enfermedad y que éste no se ve neutralizado por una justificación objetiva y razonable que excluya la causa discriminatoria. Causa que la Sala aprecia en un supuesto en el que la comunicación extintiva se produce cuando la actora había iniciado situación de incapacidad temporal; habiéndosele asignado un puesto que no se revela razonablemente afectado por la causa económica alegada; fijándose la indemnización por daño moral en el mimimo previsto para las infracciones muy graves en la LISOS.
Resumen: A la demandante se le reconoció prestación contributiva de desempleo durante 300 días con cuantía diaria inicial de 28,18 euros. Solicitó pago anticipado que le fue reconocido por 71 días para capitalizar e importe de 1.996,09 €. Con posterioridad, presentó solicitud de subsanación de la aprobación del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único para que se le concediese el importe en su totalidad. El gasto total solicitado y reconocido en la sentencia impugnada es superior al que reflejaba la memoria explicativa inicial e incluye más conceptos, pero pese a la literalidad de la norma, debe hacerse una interpretación flexibilizadora en atención a la razón de ser y finalidad del pago único de la prestación por desempleo y aceptarlo porque la solución contraria comportaría unas consecuencias excesivamente gravosas por desproporcionadas, que vulneraría la finalidad de incentivar el trabajo en régimen de autoempleo pretendido por la normativa.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido por las razones (formales) que expresa entre las que destaca la falta de identificación en su comunicación del precepto que ampare la causa alegada (que considera genérica al limitarse a referir una disminución de los ingresos por jubilación y el cambio de residencia durante seis meses al año); a lo que añade la inconsistencia del motivo económico alegado. Rechazando, en todo caso, el concurso de la misma cuando además según la norma que se cita como infringida el cambio temporal de domicilio solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo, pero no justifica el despido de la empleada de hogar. Partiendo de que las cuestiones suscitadas en trámite de recurso no han formado parte del debate de instancia y que (frente a lo alegado de contrario) la sentencia no incurre en el déficit de congruencia que se le imputa, examina la Sala la regularidad de la comunicación que la empleadora dirige a la recurrente manifestándole su decisión de extinguir el contrato porque su jubilación reducía sus ingresos al tiempo que le dejaba tiempo disponible para atender ella misma las tareas domésticas y le permitía trasladar el domicilio durante la mitad del año; sin que de la expresión utilizada (circunstancias personales objetivas) pueda seguirse (como de contrario se entiende) la existencia de un despido por causas objetivas -y no un desistimiento- que (en cualquier caso) estaría justificado.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FSC-CCOO, validando el acuerdo alcanzado en la Mesa de Contratación de la Agencia Pública Empresarial de la Radiotelevisión de Andalucía (RTVA), para la convocatoria del proceso selectivo para conformar las bolsas de empleo de determinados puestos de trabajo. Se considera que el acuerdo se alcanzó con el voto favorable exigido conforme a la representación de los sindicatos en el Comité Intercentros, siendo lo dispuesto tanto en el Reglamento de Funcionamiento de la Mesa de Contratación como en el Reglamento de los aspectos comunes de funcionamiento de las diferentes Comisiones Paritarias. Asimismo, desestima la concreta impugnación de dos bases de la convocatoria, considerando que las mismas eran ajustadas a derecho.
Resumen: Reitera el trabajador-recurrente la improcedencia de su despido al no habérsele reingresado desde una situación de excedencia voluntaria; examinando la Sala esta litigiosa cuestión atendiendo a una ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre cuando debe entenderse la existencia de un despido propiamente dicho y en que supuestos el procedimiento adecuado a seguir es el ordinario de reclamación de derechos. Como acontecería en el caso que se analiza al no constar acreditada una negativa rotunda e irrevocable de la empresa a dicho reingreso; limitándose el empleador a comunicarle que no disponía (en la actualidad) de un puesto adaptado a su categoría. Es más, en el acto de conciliación se le ofreció una reincorporación que rechazó porque la plaza afecta lo era con jornada a tiempo parcial y no completa; no acreditándose que la novación del contrato (con reducción de jornada) se limitase hasta el inicio de la situación de excedencia voluntaria. No existe, por ello, una negativa expresa o tácita al reingreso, sin que de la conducta posterior de la empresa pueda deducirse la misma al habérsele ofrecido en conciliación la reincorporación de trabajador en sus condiciones precedentes de trabajo a tiempo parcial. Las contrataciones posteriores a tiempo completo y en las modalidades contractuales efectuadas no suponen un incumplimiento de lo previsto en la norma.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el Sector Federal Ferroviario de la CGT sobre tutela de la libertad sindical. La Sala aplicando reiterada y consolidada jurisprudencia razona que la comisión de la que se excluyó a CGT - no firmante del Convenio- que fue creada específicamente para realizar el seguimiento de los procesos de movilidad del personal de conducción, no ejerció facultades negociadoras al ampliarse el número de plazas ofertadas de una concreta convocatoria, una vez presentadas las renuncias y reclamaciones correspondientes y ante las necesidades organizativas advertidas por la empresa. Tal decisión se enmarca en las facultadas técnicas y de aplicación que le han sido encomendadas, sin que por ello, en modo alguno, resulte necesario convocar a la comisión negociadora del convenio para tratar de dicha ampliación como sostiene el sindicato demandante.
Resumen: El actor sufrió un accidente laboral el 24-06-20 siéndole reconocida una IPT el 21-10-22 de que prevé la revisión por mejoría a partir del 1-06-23 habiendo dado la empresa de baja al trabajador el 11-12-21 por agotamiento de la IT. El convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM recoge que la empresa debe contratar un seguro que cubra 27.611,15 € en caso de IPT que implique la baja en la empresa, que tenía una póliza con ALLIANZ que cubría este riesgo, y definía la IPT como la incapacidad definitiva del asegurado para continuar en la profesión que ejercía al momento del accidente. Se indica que Según el art 48.2 ET, si el INSS declara una IPT y prevé una posible mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo, la relación laboral se suspende, reservando el puesto durante 2 años y en este período, el contrato no se extingue, lo que impide acceder a mejoras voluntarias del convenio colectivo que requieren la baja definitiva en la empresa, indicando el artículo 200.2 que la IP debe indicar el plazo para posibles revisiones por agravación o mejoría y aquí se prevé la posible mejoría y la relación laboral permanece suspendida, no extinguida, indicando también el art 23 del Convenio del sector del transporte de mercancías por carretera y operadores de transporte de la CAM, que para acceder a la indemnización por IPT, esta debe implicar la baja definitiva en la empresa.