Resumen: Reitera la Mutua su impugnación de la resolución que leimputó la responsabilidad en el abono (al 100%) de la cantidad reconocida al beneficiario afecto de LPNI; al considerar que deriva de EP de epicondilitis ocasionada por su trabajo como encofrador para varias empresas siendo la cobertura del riesgo durante su actividad laboral de exposición al riesgo en porcentual relación del tiempo de servicios prestado para cada una de ellas (en aplicación al caso de la hermenéutica jurisprudencial sobre el reparto de responsabilidades). Reproduciendo lo ya manifestado en pronunciamientos previos del mismo Tribunal reitera la Sala (en aplicación de una consolidada jurisprudencia) que la regla general es que la responsabilidad corresponde a la entidad en que está asegurada la contingencia en el momento en el que se produce el hecho causante; pero, en los supuestos de enfermedad profesional, éste no se produce en un momento concreto, sino que va gestándose a lo largo del tiempo hasta que se exteriorizan las dolencias. Y siendo así que durante el periodo anterior al 1 de enero de 2008 el trabajador estuvo sometido a los elementos susceptibles de generar la enfermedad -silicosis crónica- y durante el mismo el riesgo estaba asegurado en el INSS y con posterioridad a esa fecha siguió sometido a la exposición a dichos riesgos -periodo en el que la contingencia estaba asegurada en la Mutua codemandada- la responsabilidad derivada de las prestaciones debe imputarse en proporción al tiempo.
Resumen: Recurre el trabajador la (declarada) improcedencia de su despido, reiterando su nulidad por vulneración de su derecho a la Indemnidad y que (para el caso de confirmarse su improcedencia) le sea reconocida una Indemnización Adicional por los perjuicios causados, en aplicación del Convenio 158 (y la Recomendación 130) de la OIT. Tras recoger los principios que informan aquel alegado DF a la Tutela Judicial Efectiva (y su proyección sobre la carga probatoria) se advierte por la Sala, en respuesta a lo manifestado respecto a que el despido se produce como represalia de la empresa tras conocer la denuncia que formuló la trabajadora ante la Inspección, advierte el Tribunal que la demanda no contiene alegación alguna sobre el burofax remitido por la demandante; sin que (respecto a la denuncia formulada) pueda establecerse una adecuada relación causal entre la misma y la decisión extintiva del empleador dada la proximidad temporal entre ambas. Rechazada la nulidad del despido se desestima también la Indemnización Complementaria que el Tribunal analiza desde el carácter (legalmente) tasado de la indemnización por despido improcedente en nuestro Derecho Interno cuando (como es el caso) no concurren aquellas circunstancias excepcionales que podrían autorizar lo previsto por nuestro Legislador, ya que la demandante consiguió un nuevo trabajo un mes después de extinguir su vínculo con la empresa demandada.
Resumen: Recurre la empresa la sentencia que declaró no ajustada a derecho la comunicación que efectuó al Comité respecto a sus requerimientos sobre el disfrute de los permisos retribuidos por hospitalización de familiar (de modo que si éste de menos días que el establecido en el Convenio sólo se otorgarán los precisos para cumplir con su finalidad); al considerar que la norma convencional expresa una regulación de máximos y en caso contrario estaríamos ante un abuso. Poniendo en relación a lo dispuesto por sus negociadores con la previsión legal estatutaria, se remite la Sala a la hermenéutica jurisprudencial sobre cuestiones análogas a la planteada (en conjugada referencia a los cánones hermenéuticos a seguir en la interpretación de los convenios, según la cual el reposo diario está relacionado directamente con la intervención quirúrgica sufrida y su finalidad no está referida únicamente a eximir de trabajo al paciente, sino también a la necesidad de que repose en casa); por lo que no se puede considerar que el permiso (convencional) únicamente habrá de durar el tiempo necesario hasta el alta hospitalaria; a lo que se añade un criterio sociológico de interpretación que pone de manifiesto que los permisos vinculados a cuidados de familiares y convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres (a lo efectos de una interpretación conforme a la LO 3/2007). La norma sólo exige el previo aviso y justificación, no la exigencia adicional de justificar a posteriori su continuidad.
Resumen: La empresa FCC Medio Ambiente recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara el derecho de los conductores del servicio de limpieza, al abono de los costes y tasas derivados de la realización de los cursos CAP y que el tiempo dedicado a esa formación haya de realizarse dentro de la jornada laboral ordinaria. La Sala de lo Social desestima el recurso, pues siguiendo doctrina unificada, el tiempo preciso para la obtención del CAP debe computarse como tiempo de la jornada laboral ordinaria, siendo su obtención un requisito preceptivo desde la perspectiva de la salud laboral, pues conforme a la normativa de PRL los conductores deben estar en posesión del CAP. Su coste y las tasas derivados de su realización son de cargo de la empresa.
Resumen: Recurren tanto la empresa como el interesado el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara la existencia de relación laboral entre ambos, denunciando la infracción de la normativa del trabajador autónomo en conjugada referencia a la Reguladora de los Colegios Profesionales. Tras recordar la consolidada doctrina jurisprudencial respecto a la (indisponible) calificación en derecho de los contratos y los requisitos exigibles para su consideración de laboral (en singular referencia a las notas de dependencia y ajeneidad) se advierte por la Sala (desde el inmodificado relato de hechos probados) que en la empresa demandada existen dos apoderados: el afectado (en RETA) y un segundo dado de alta en el RGSS; encargándose aquél de la parte administrativa, fiscal y contable, con dos trabajadores a sus órdenes (a los que concede las vacaciones y permisos, propone la percepción de bonus, firma los contratos; desempeñando su actividad en un despacho ubicado en la empresa por el que no paga arrendamiento alguno; y a la que factura mensualmente 2.000 euros). Circunstancias, todas ellas, que confluyen en la consideración de laboralidad del vinculo litigioso.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO en interpretación del art. 37 del Convenio colectivo del Grupo Prisa Radio, en relación a la compensación de las horas extraordinarias mediante descanso equivalente, sin que pueda entenderse que dicha redacción avale el incremento del descanso en un 75%, tal y como sí regula el precepto respecto a la remuneración económica de dichas horas. Se aplica la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12-9-2024, rco. 225/2022 que resuelve un supuesto sustancialmente idéntico y se impone multa por temeridad al sindicato demandante, al mantener su acción pese a conocer dicha resolución y no alegar argumento de peso alguno que hubiera de alterar las consideraciones efectuadas por el Tribunal. Supremo.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Impugnación de la Orden TED/1295/2022 de 22 de diciembre, por la que se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2022 aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Una de las características de la regulación del régimen retributivo específico establecida en el artículo 14 de la Ley del Sector Eléctrico, y en los artículos 14 y ss. del RD 413/2014, de 6 de junio, es que no contempla la revisión de los costes de explotación distintos a los precios de los combustibles (gas natural, hidrocarburos líquidos distintos al gas natural) y a los peajes de acceso, de donde inferimos que no son susceptibles de revisión los costes de los derechos de emisión de CO2, que sólo se podrán revisar al final del periodo regulatorio. Se sigue el criterio ya determinado: el marco regulatorio del régimen retributivo específico no prevé la revisión del coste de los derechos de emisión de CO2 en la actualización semestral de los valores de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo que utilizan tecnología cuyos costes de explotación dependen, esencialmente, del precio del combustible.
Resumen: Recurre el Comité promovente del conflicto el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión de poder acceder a la documentación de registro de jornada incluyendo las horas fuera del horario ordinario al considerar que la Ley (Sustantiva Laboral) prevalece sobre cualquier Instrucción, disposición del Convenio Colectivo y la LOPD (que cede cuando establece otra cosa). Cuestión que la Sala examina desde la advertida colisión que se produce entre el derecho de información que compete al Comité y el derecho a protección de datos del trabajador. Tras remitirse a las normas que cita del Estatuto y de la LOPD (en conjugada hermenéutica jurisprudencial con las sentencias que cita del Alto Tribunal) se pone de relieve que ambas confieren derechos de información y documentación a los representantes; por lo que la obtención de la misma por la comunicación de la empresa se hallará amparada por la excepción que expresan cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de sus competencias. De lo que se sigue la conclusión de que la autorización que conlleva el precepto estatutario deriva en que la jornada y registro diario de la misma, en toda su extensión, desde el inicio a fin, y no sólo la que es ordinaria, ya que no hay distingo, sea accesible a los trabajadores y a los representantes legales sin restricciones, porque hay una autorización legal expresa, sin necesidad de un consentimiento expreso que avale la información.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima las demandas de dos Federaciones de UGT y de CCOO contra la empresa Grand visión en las que a la vista del Acuerdo suscrito en fecha 17 de mayo de 2024 pretenden que el personal óptico que gradúe y venda unas gafas cobre dos comisiones por ventas. La Sala rechaza las tesis sindicales efectuando una interpretación gramatical, finalista e histórica del acuerdo siguiendo las pautas jurisprudenciales que disciplinan la hermenéutica de los pactos colectivos.