Resumen: La sentencia comentada desestima el recurso de casación ordinaria interpuesto por el Abogado del Estado frente a la sentencia que dejó sin efecto la resolución administrativa denegatoria del registro del plan de igualdad de la empresa Técnica de Fluidos SL. Se debate la validez de dicho plan, al haber sido elaborado unilateralmente por la empresa porque la representación sindical no acudió a la constitución de la mesa negociadora. La Sala IV repasa el marco normativo y jurisprudencial y resume los criterios aplicables: es obligatoria la negociación colectiva para la elaboración del PIE, debiendo constituirse de forma acordada la mesa negociadora, no cabiendo recurrir a la constitución de una comisión ad hoc, las dificultades para acordar pueden solucionarse recurriendo a medios judiciales y extrajudiciales de solución de conflictos y sólo de forma excepcional puede aceptarse la elaboración unilateral por la empresa del PIE. El supuesto enjuiciado encaja en esa situación excepcional de bloqueo negocial por incomparecencia de los sindicatos a la constitución de la mesa negociadora. Y se descarta que la alegación de posibilidad de elaboración de un PIE de eficacia provisional es cuestión nueva que, además, tampoco puede acogerse pues la norma no prevé tal figura.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si procede la inscripción del Plan de Igualdad de una Fundación a pesar de haber sido elaborado unilateralmente por la misma. La misma cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en ocasiones precedentes, especialmente en la STS (Pleno) 543/2024 de 11 de abril (rec. 258/2022). Concluye la Sala IV que, acreditado que existió un bloqueo negociador por parte de la representación legal de los trabajadores, la empresa puede elaborar un Plan unilateralmente con eficacia provisional mientras continua requiriendo a los sindicatos interpelados para que acudan a la comisión.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas interpuestas por FeSMC-UGT, CCOO, USO y CGT frente a la empresa Majorel SP Solutions S.A.U declarando nula y sin efecto la comunicación remitida por la empresa por la que se instauraba como única fórmula de comunicación con recursos humanos una herramienta digital, deshabilitando las opciones de correo electrónico y cita presencial para realizar solicitudes a dicho departamento. La herramienta no permite un uso intuitivo de la misma, ni una respuesta rápida a las solicitudes, sin que tampoco sea posible adjuntar documentación a través de los medios informáticos de la empresa, debiendo realizarse a través de medios personales. Se desestima la pretensión adicional del sindicato CGT atinente al acceso por la RLT a la herramienta con carácter general, al ser las solicitudes de carácter personal y disponer aquélla de un tablón de anuncios virtual implantado en la empresa con el que se hace efectivo su derecho de información sindical.
Resumen: Lo que se postula es una petición de cambio de horario y turno sin reducción de jornada al amparo del art. 34.8 ET. Las razones de carácter organizativo que la empresa alude en su escrito no son suficientes para desestimar la demanda y ello por cuento que su negativa no puede ampararse en el incremento o modificación de los turnos de los compañeros de la demandante con jornada completa, porque tal efecto es normalmente consustancial a la adaptación de jornada debatida y conduciría a su impedimento de forma sistemática.Y a lo anterior hay que añadir que tampoco la empresa ha facilitado propuesta alguna tendente a facilitar de algún modo la adaptación de jornada postulada, si no en su totalidad, sí en forma de propuesta algo más flexibilizadora, más allá de la negativa por los motivos expuestos que no constituyen razones suficientes, porque tampoco lo es el que la actora solicite la adaptación de jornada para el cuidado de su nieta con la que convive, dado que este supuesto está previsto en la norma (necesidades de cuidado respecto de...... familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora), y ninguna preferencia o prioridad se establece en la norma respecto a las de cuidado de un hijo menor de 12 años que determinen la preterición de la postulada por la demandante.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de convenio colectivo y descarta declarar la ilegalidad del art. 6 del III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, por considerar que la regulación que en el mismo se realiza de las Comisiones Locales, como comisiones delegadas sin funciones negociadoras de la Comisión Estatal, no vulnera los arts. 61 y 64 ET, como tampoco el art. 10.3 de la LOLS, al reducirse sus funciones a la aplicación del sistema de competencia profesional asumido por los negociadores del convenio. Previamente se declara la legitimación activa del sindicato demandante, al tener la consideración de parte interesada, de conformidad con el art. 165 LRJS y se estima la excepción de variación sustancial de la demanda en cuanto a dos de los hechos esgrimidos por la parte actora en el acto de juicio.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO frente a las empresas XPO GLOBAL FORWARDING SPAIN SL y XPO TRANSPORT SOLUTIONS SPAIN SL y declara que la medida 47 de su plan de Igualdad no se ve absorbida en lo que se refiere al acompañamiento a familiares a consultas o pruebas médicas por el art. 37.9 E.T. En el plan de igualdad se estableció un permiso retribuido tanto para los citados acompañamientos como para supuestos de urgencia familiar condicionando su vigencia a la existencia de una futura regulación legal. La Sala interpretando la medida 47 concluye que ha de estimarse vigente en cuanto a los acompañamientos, pues el art. 37.9 no prevé las denominadas horas de fuerza mayor para tales supuestos. La exégesis de la Sala descansa en criterios de interpretación literal, finalista así como la perspectiva de género.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto dado que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla, al tiempo que se remite a pronunciamientos precedentes que abordan pretensiones de idéntico contenido sustantivo a las aquí postuladas en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Denegación de la solicitud de 15 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) por la Generalidad de Cataluña. Se citan otras sentencias ya dictadas sobre la misma cuestión. Se explica la cuestión prejudicial que se planteó en el recurso de casación 3380/2021. Sin embargo llegó antes la STJUE de 8/6/2023, en el asunto C-50/21 la cual declara que el artículo 49 TFUE se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de arrendamiento de vehículos de turismo con conductor a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.». Las anteriores consideraciones conducen a estimar el recurso de casación, pues la denegación por la Generalidad de Cataluña se sustentó exclusivamente en la norma que establecía la limitación sólo era ajustada a derecho europeo en los casos señalados por la sentencia del TJUE citada. Esta denegación es anterior al RDL 5/2023. Por tanto, no es posible sujetar las autorizaciones solicitadas en este caso por la recurrente a los requisitos impuestos en la nueva norma.