Resumen: El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de ESMASA SAU. Desde 2009, empresa y parte social han pactado condiciones para el disfrute de días de libre disposición. En 2016 y 2017 se acordó alargar su disfrute hasta marzo. En 2020 ESMASA fijó unilateralmente que los días pendientes de ese año podrían solicitarse hasta el 6-11-20 y disfrutarse hasta el 5-03-21, tras rechazar otras fechas propuestas por UGT y SO. Legitimación activa de SO. Se reconoce porque, aunque tiene solo un representante en el comité de empresa, se produce la adhesión de otros sindicatos con suficiente representación, indicando la STS 28-01-15 que los sindicatos con implantación suficiente pueden intervenir en defensa de intereses colectivos siempre que exista vínculo con el objeto del pleito y aunque actúan como intervinientes adhesivos, subordinados al sindicato recurrente, su participación legitima la acción conjunta. Existencia de una CMB. Se afirma respecto al disfrute de días de libre disposición, basada en acuerdos alcanzados con la empresa en 2016 que permitirían disfrutarlos hasta marzo del año siguiente, que no hay una CMB al no acreditarse la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o beneficio social que supere lo establecido en las fuentes legales o convencionales, sin que sea suficiente al respecto una mera persistencia o tolerancia en el tiempo y las prórrogas acordadas fueron puntuales y no generaron derecho alguno consolidado.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el reconocimiento de los efectos económicos de la prestación que postula con abono del Complemento de Atención Continuada durante su situación de baja laboral de riesgo por embarazo; pues si bien se le indemniza por vulneración de DDFF; rechaza aquellos (litigiosos) efectos al haber presentado (extemporáneamente) su reclamación cuando ya había cesado en su situación de IT. Se remite el Tribunal a un pronunciamiento previo de la misma Sala en la que se confiere a la prestación cuestionada la naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social; teniendo, por ello, un régimen propio, regulado en los pactos o reglas que las crean. Conclusión que proyecta sus derivados efectos sobre la institución de la caducidad; recordando el consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual resultaría de aplicación el art. 53 y no el 54 de la LGSS, pues no se está discutiendo una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento: se está reclamando contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido, por lo que puede formularse la reclamación con sujeción a un plazo de prescripción de cinco años, pero los efectos de tal reconocimiento solo pueden producirse a partir de los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud. Pudiendo el INSS alegar dicha cuestión por primera vez en juicio. Indemnización DDFF.
Resumen: Modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen. Aprovechamiento especial en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Tipos de gravamen. Remisión íntegra a la jurisprudencia que establecen las sentencias de esta Sala de 26 y 30 de abril de 2024 (recursos de casación n.º 6542/2022 y 6655/2022, respectivamente).
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la confederación intersindical demandante y con ello la demanda de conflicto colectivo interpuesta. El primer motivo, relativo a la falta de acción respecto a la primera pretensión de la demanda, es estimado lo que lleva a considerar que el sindicato demandante tiene acción en la medida en que existe un conflicto real y actual. En consecuencia, el análisis de la infracción del art 57 del convenio va a ir referido a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Se cuestiona si las personas trabajadoras a quienes es de aplicación el convenio para las cajas y entidades financieras de ahorro tienen derecho a determinada interpretación de sus derechos en materia de ayudas por estudios establecidos en aquel precepto. Se declara la conformidad con la interpretación que efectúa la sentencia de forma que es la pretensión de generalidad, sin matices y sin análisis de las circunstancias de cada caso, lo que impide la estimación de la demanda; por el contrario, habrá de analizarse caso por caso y tomar la decisión pertinente, en función de las circunstancias objetivas que concurran y no solo por la voluntad unilateral de la persona beneficiaria. No procede una extensión genérica de las ayudas para estudios que incluya todas las posibilidades fácticas, sino que hay que ir al caso concreto.
Resumen: JN GLOBAL BRAND CONSULTING SL tiene en la CAM 10 tiendas bajo la marca "Hawkers", 6 donde venden gafas graduadas, de sol, lentillas y productos ópticos con uso de aparatos como el autorrefractómetro y el frontocofómetro por personal formado para ello y ópticos titulados y 4 donde solo se venden gafas de sol y accesorios y tareas auxiliares -adaptaciones o arreglos-. Se indica el ámbito funcional de los convenios reseñados y que el TS recoge que el convenio aplicable es el sectorial correspondiente a la actividad real que desempeñan los trabajadores, no la del empresario y la aplicación del principio de especificidad según el trabajo prestado y concluye que no es aplicable el convenio del sector textil porque su ámbito funcional no coincide con la actividad comercial de JN Global ni con su CNAE ni objeto social registrados y se aplica el convenio colectivo de óptica -CCO- a ambos grupos de tiendas porque la actividad real desarrollada está relacionada con la visión, las ventas y que el número de empleados del Grupo 1 superan con diferencia a los del Grupo 2 y en todos los casos, el personal realiza funciones comerciales vinculadas a la óptica, sin que exista concurrencia con el CCT, pues la venta de gafas de sol también entra en este ámbito, al estar orientada a la protección de la visión y no existe relación con el convenio textil que justifique esta aplicación, no aportando la empresa alternativa válida, no siendo las sentencias invocadas por JN GLOBAL aplicables.
Resumen: Tras analizar las normas de aplicación a la presentación de instancias y los hechos del supuesto concreto concluye la Sala con que la Administración fue quien comunicó el plazo para presentar la instancia para tomar parte en el acceso por el Turno Libre a la Escala de Científicos de Organismos Públicos y que con ello actúa contradictoriamente y lesiona el principio de confianza legítima cuando a pesar de respetarlo la interesada se tiene por no presentada en plazo la instancia.
Resumen: Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso frente al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en relación con la impugnación de la modificación de la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Tirvia, reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos. Frente a dicha sentencia Red Eléctrica de España, S.A.U., interpuso recurso de casación que ha sido estimado. La Sala concluye que los acuerdos de modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, de existir acuerdo inicial de imposición de la tasa, no es exigible un nuevo acuerdo de imposición, cualquiera que sea el alcance de dicha modificación de la ordenanza reguladora, si no se ha adoptado el preceptivo acuerdo posterior, suprimiendo aquellas. Los ayuntamientos, al establecer o modificar una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte energía, gas, agua e hidrocarburos deben regirse, en cuanto a la determinación de la base imponible y del tipo de gravamen, por lo dispuesto en la ley.
Resumen: Modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público local por instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos. Determinación de la base imponible y del tipo de gravamen. Aprovechamiento especial en aquellos casos en que la utilización efectiva del dominio público para tales instalaciones sea, en algunos casos, constitutiva de un uso privativo. Tipos de gravamen. Remisión íntegra a la jurisprudencia que establecen las sentencias de esta Sala de 26 y 30 de abril de 2024 (recursos de casación n.º 6542/2022 y 6655/2022, respectivamente).
Resumen: Conflicto colectivo: La cuestión suscitada en el presente recurso de casación tiene por objeto determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación. La parte actora, propone que sea de aplicación prioritaria el sectorial de intervención social de la provincia de Guipúzcoa con relación al convenio colectivo de la empresa Cruz Roja, una vez este ha sido denunciado y ha perdido su vigencia expresa, siendo el mismo anterior a la entrada en vigor del RDL 32/2021, conforme dispone su DT 6ª y 7ª. El recurso se desestima, por aplicación de las DDTT 6ª y 7ª del RDL 32/2021, la modificación operada en el apartado 2 del art. 84 y por plantear cuestiones nuevas, que no se plantearon en la primera instancia.
Resumen: Declarada la improcedencia del despido disciplinario del actor, con derecho a las diferencias salariales reclamadas, recurren las empresas condenadas en suplicación, cuestionando exclusivamente la cantidad adeudada. La Sala de lo Social estima, en primer lugar, parte de la revisión fáctica interesada por venir amparada en prueba documental. Y, en segundo lugar, tras resolver que el convenio de aplicación es el de transporte de Asturias, dado el lugar de toma y deje del camión que conduce el actor y, por tanto, correcto el importe del salario módulo a computar a efectos de despido, analiza la categoría profesional del trabajador y concluye que es la de conductor de camiones en general, por lo que solo estima en parte el recurso al ser el adeudo por dietas, horas extras, diferencias salariales y vacaciones pendientes, inferior al reconocido.