Resumen: Los convenios colectivos no pueden ser fuente de un derecho ad personam o de una condición más beneficiosa; cuando una regulación preexistente contenida en reglamentos de empresa o circulares se incorpora a un convenio colectivo cambia de naturaleza y se convierte en una regulación convencional; sentadas ambas premisas, la bonificación de que la que ha venido disfrutando el actor desde el inicio de su relación laboral ha derivado directamente de la fuente convencional a la que se ha ido remitiendo su contrato de trabajo; no cabe hablar de contractualización del beneficio de la tarifa eléctrica bonificada, al no existir actualmente ningún contrato de trabajo que vincule a la empresa al demandante, pues la relación laboral finalizó con motivo de la firma de su acuerdo de desvinculación y "la condición más beneficiosa sólo resulta posible en el marco del artículo 3.1c) ET esto es, como producto de la voluntad de las partes manifestada en Convenio colectivo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda presentada contra la extinción de la bonificación del suministro de energía eléctrica, porque, como ha declarado sentencia de conflicto colectivo precedente sobre esta materia, los derechos de los trabajadores así como los de las personas que, no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo, tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que sucede al anterior puede ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos.
Resumen: La resolución analizada resuelve el recurso de una trabajadora ( auxiliar de geriatría) contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda. La actora, tenia reconocida desde 2017 y hasta 2028 una reducción de jornada del 50% con concreción horaria y derecho a elegir en el cuadrante que la empresa le enviaba, los días completos a los que aplicar la reducción de jornada. Tras una nueva adjudicación del servicio la empresa sucesora le mantiene el derecho a la reducción de jornada, pero le deniega la posibilidad de concretar los días. La Sala considera que la negativa de la empleadora al reconocimiento de dicho derecho, vulnera los derechos conciliatorios de la trabajadora, en cuanto que la empresa no negoció ni justificó su negativa, alegando simplemente que lo solicitado excedía del contenido del derecho ejercitado Además considera que en este caso, estamos ante un derecho adquirido por la trabajadora, y por lo tanto, la empresa subrogada en la contrata, debió respetar la medida de conciliación, en la forma en que se había venido aplicando en las anteriores empresas, debiendo haber negociado en su caso la modificación. Estima la demanda y condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios que cuantifica conforme a la LISOS, tal y como había solicitado la parte.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo planteado frente al acuerdo municipal por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación, por considerar que la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada. La adhesión a la apelación se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. El acto recurrido acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución, de modo que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler.
Resumen: La Sala indica que las bases de la convocatoria de movilidad voluntaria de ADIF -2022- eran claras, exigían acreditar la vigencia de las habilitaciones específicas previstas en la Orden FOM/2872/2010, condición indispensable hasta la toma de posesión y no fueron impugnada en su momento y el demandante, pese a participar en el proceso y resultar inicialmente adjudicatario de una plaza en AVE Atocha, carecía de la habilitación psicofísica exigida, pues desde el 18-09-21 tenía suspendida la de responsable de circulación al ser calificado como no apto temporal y el punto 11 de la Norma Marco de Movilidad establecía que quien no acreditara tal aptitud sería excluido del proceso y, en caso de haber recibido plaza, perdería la adjudicación, retornando a su puesto de origen sin derecho alguno, lo que ocurrió en su caso pues, aunque estuvo adscrito a la plaza entre 10-23 y 02-24, no pudo ejercer las funciones propias del puesto y únicamente realizó tareas de gestión, comunicándole ADIF en 03-24 la reversión de su promoción por incumplir el requisito habilitante y la naturaleza temporal de la suspensión no elimina la exigencia objetiva de disponer de la habilitación vigente al tiempo de acceder a la plaza y aunque recuperó la habilitación en 06-24, tal circunstancia fue sobrevenida y no subsanaba el hecho de que en la fecha de adjudicación no reunía las competencias exigidas.
Resumen: EDUCTRADE gestionaba las salas fitness de los polideportivos de Alcobendas, José Caballero -16 monitores de la sala fitness- y Valdelasfuentes -32 socorristas, 16 monitores de la sala fitness-. Desde el 1-11-24, sus trabajadores fueron subrogados por SIMA DEPORTE Y OCIO -64 empleados, 32 socorristas y 32 monitores-. La piscina del José Caballero la gestiona FITNESS PROJECT CENTER.
Nulidad de la SJS. Ser rechaza, la SJS está debidamente motivada y no existe incongruencia infra petita -no responde a que la empresa carezca de instalaciones-, al aplicar el principio iura novit curia, pudiendo basar su fallo en normas distintas sin alterar el objeto del litigio ni causar indefensión.
Convenio aplicable. Se indica que atendiendo a la naturaleza de los convenios colectivos se debe verificar si la exégesis del precepto convencional efectuada se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los arts 3 y 1281 y ss. CC, respetando la que hace la SJS es racional y lógica y no infringe las normas que regulan la exégesis contractual y afirma que se aplica el Convenio de Piscinas e Instalaciones Acuáticas de la CAM porque la contrata con el Ayuntamiento de Alcobendas que abarca actividades deportivas, acuáticas y de socorrismo, incluidas en el ámbito funcional de dicho convenio, que no se limita a empresas que posean piscinas, sino a las que gestionan actividades acuáticas y deportivas y conforme al art. 84.3 ET, es más más favorable ese convenio que el estatal de instalaciones deportivas.
Resumen: El causante -falleció el 1.06.20- trabajó para TARGOBANK desde 1973, extinguiéndose su contrato el 31.12.19 por un ERE, percibiendo una indemnización de 89.946,65 euros, reconociendo el INSS con efectos de 1.01.20 la pensión de jubilación. Su plan de pensiones fue trasladado al subplan de pensiones de empleados del Colectivo B, realizándose el rescate parcial por la viuda.
La Sala afirma aceptando la interpretación del JS que el cese del trabajador no se produjo por jubilación acordada con la empresa, sino por extinción voluntaria dentro del ERE, con percepción de indemnización, lo que lo convierte en partícipe en suspenso del Colectivo B y esa situación excluye el derecho a la prestación de jubilación complementaria y, por derivación, a la pensión de viudedad prevista para el Colectivo A, máxime cuando el reglamento del plan y el convenio establecen la incompatibilidad entre la indemnización por extinción y la inclusión en el plan de prejubilaciones o de prestación definida y concluye que no se producido una vulneración de los arts 43 y 44 del convenio de banca privada y se confirma que la relación laboral terminó por despido colectivo y que la viuda solo conserva los derechos derivados del plan de capitalización individual ya rescatado, sin derecho a prestación adicional de viudedad.
Resumen: Prescripción de la reclamación económica del exceso de jornada en 2024. No prescribió, el plazo de un año del art. 59.2 ET empieza al finalizar el ejercicio, que es cuando puede concretarse el exceso de horas y aunque se fijó el calendario en 2023, la acción nace el 1-01-25 y como el 25-02-25 se acude a la Comisión Paritaria, el 10-03-25 se solicitó mediación, se interrumpe la prescripción, no transcurriendo 1 año el 2-04-25 cuando se presentó la demanda.
Incumplimiento de la regulación de la jornada máxima anual y compensación del exceso. No se incumplió la regulación de la jornada máxima anual del art. 23 del Convenio en 2024 y 2025 porque la empresa fijó los calendarios conforme a lo previsto en el artículo, que recoge un máximo de 1526 horas anuales y regula cómo debe calcularse la jornada cada año, descontando descansos, vacaciones, festivos y asuntos propios, habiendo aplicado la empresa esa fórmula objetiva sin alterar unilateralmente los períodos de activación ni la planificación de la Administración, remitiendo los calendarios en plazo y si resultan más de 1526 horas no supone que haya incumplimiento, pues el propio Convenio prevé que dicho exceso se compense como horas extras, bien en descanso o en dinero, según los supuestos del art. 23.6 y la posible realización de horas extras debe valorarse caso por caso y con reclamaciones individuales, pero no cabe una declaración colectiva de incumplimiento al no existir infracción en la elaboración de los calendarios.
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una sociedad agrícola contra la resolución que confirmó el reintegro parcial de una subvención de 46.261,85 €, concedida en 2017 por el FOGAIBA en el marco del programa operativo de frutas y hortalizas. La administración consideró que parte de los productos subvencionados estaban destinados a transformación, actividad no incluida en el programa operativo aprobado. Sin embargo, la Sala concluye que, tras la entrada en vigor del RD 532/2017, los productos para transformación se entienden incluidos por defecto en la categoría I, salvo exclusión expresa. Además, se constata la omisión del informe preceptivo de la Intervención General tras las alegaciones del beneficiario, lo que determina la anulabilidad de la resolución de reintegro conforme al art. 51.5 de la LGS. Se reconoce el derecho de la entidad a la devolución del importe reintegrado más intereses legales desde la fecha del pago, imponiéndose costas a la administración con límite de 3.000 €.
Resumen: El Juzgado desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Agencia de Defensa del Territorio de Mallorca, en relación con licencia de obras. Señala la sentencia que la obligación de restablecimiento es una obligación proper remy, por tanto, se impone a los actuales propietarios con independencia de quien haya sido el promotor de las obras. De ahí que el artículo 189 de la Ley 12/2017, de Urbanismo de las Illes Balears disponga en su número 2 que: "2. Las obligaciones de reponer y de legalizar se transmitirán a las terceras personas adquirientes o sucesoras de las personas responsables, que quedarán subrogadas en la misma posición que estas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan ejercer entre ellas". Y ni la licencia otorgada para rehabilitación y consolidación de vivienda ni la licencia otorgada para a construcción de piscina anexa, amparan las actuaciones objeto de la orden de restablecimiento impugnada, añadiendo que no hay amparo legal para la afirmación de que la licencia de vivienda y piscina ampara las construcciones auxiliares. Y por otro lado, la cédula de habitabilidad no convalida obras realizadas sin título, pues sólo es un título que habilita la contratación de suministros. Concluye la sentencia en que las obras sin título habilitante en la parcela de los actores han sido objeto de dos expedientes de restablecimiento distintos, pero no se evidencia fraude alguno en ello, pues las que constituyen el objeto de un expediente fueron detectadas con posterioridad al inicio del anterior expediente, y en cuanto al principio de buena fe o confianza legítima tampoco se comprende, pues la Administración demandada ha actuado en todo momento en ejercicio de sus obligaciones y con respeto a los derechos de los actores.
