• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 652/2024
  • Fecha: 02/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Admisibilidad del recurso. Aunque se desistió de la acción de tutela de derechos fundamentales, se mantuvo la reclamación de daños y perjuicios por no haber adoptado el empleador la medida de conciliación que superaba los 3.000 € Adaptación de jornada en la modalidad de teletrabajo. Se recoge la normativa aplicable -art 34.8 ET , Convenio Colectivo del Grupo Endesa y el Acuerdo colectivo de teletrabajo, suscrito entre la empresa demandada y las centrales sindicales, en vigor desde el 20.06.22 hasta el 20.06.24- y se indica que en el supuesto de autos: el trabajador no sometió su discrepancia a la Comisión de Igualdad, incumpliendo los procedimientos del convenio; su puesto no está incluido en el listado de actividades de teletrabajo -actividades, por su naturaleza, se adecuen a este tipo de prestación de trabajo-, estando limitado el teletrabajo a ciertos puestos y bajo condiciones específicas, no contemplándose la modalidad de teletrabajo exclusivo -se prevé 3 días semanales de teletrabajo 2 días presenciales-, y; las situaciones previas de teletrabajo del trabajador estuvieron justificadas por razones médicas avaladas por el servicio médico de la empresa -riesgo de enfermedad -y no generan un derecho adquirido para situaciones futuras y si no procede el teletrabajo tampoco la indemnización interesada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
  • Nº Recurso: 16/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Modo de calcular las pagas extras. Se indica que la jurisprudencia del TS establece que las pagas extras son salario diferido, se devengan día a día y su período de devengo puede ser anual o semestral. El art. 30 del convenio para el sector de Siderometalurgia de la provincia de Ciudad Real dispone que las pagas equivalen a una mensualidad de salario base, antigüedad y plus de carencia de incentivos, sin especificar si el devengo es anual o semestral aplicándose al no haberse pactado para el prorrateo el criterio anual. Complemento por trabajos penosos, tóxicos y peligrosos -art. 24 del convenio colectivo-. Se indica que el TS ha declarado que solo procede si los riesgos no son inherentes al puesto o si el nivel de riesgo es superior al de otros empleados de la misma categoría y además, que si el puesto tiene una retribución mayor debido a su peligrosidad, no se genera el derecho y en este caso la prueba documental y testifical demuestran que el actor no está expuesto a toxicidad, penosidad o peligrosidad en el desempeño de su labor y que las tareas de riesgo como la limpieza y desinfección de torres de refrigeración para la prevención de legionelosis en hospitales son realizadas por personal especializado y no está sometido a radiación, porque no accede a quirófanos, zonas de aislamiento ni trabaja con materiales infecciosos y finalmente añade que tampoco realiza labores en plataformas elevadoras, cuerdas en suspensión o espacios confinados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: GREGORIO RUIZ RUIZ
  • Nº Recurso: 2808/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El sindicato actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de conflicto colectivo en reclamación frente al Consorcio Sanitario del Maresme, el derecho del personal facultativo que comienza a trabajar después de haber hecho la formación para adquirir la especialidad a percibir, desde el primer día de la prestación de servicios como especialista, los complementos SIPDP nivel A, de adscripción al SIPDP y el de atención programada. La Sala de lo Social desestima el recurso ya que, la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud está regulada en el RD 1146/2006, siendo un periodo de formación y no de práctica, y para la percepción del SIPDP nivel A se requiere a tenor del convenio estar en posesión del título de especialista o acreditar cinco o más años de experiencia, lo que no se cumple; para adquirir el complemento de adscripción al SIPDP se debe estar en el grupo profesional 1.2, lo que no es el caso; y, finalmente, en cuanto al complemento de atención programada, no existe una mención expresa en el convenio, por lo que la exigencia de que el período de prestación de servicios para el reconocimiento del complemento se vincule con el período posterior a la obtención de la titulación adecuada se deduce de una interpretación sistemática del propio precepto convencional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 538/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se afirma que el actor no tiene derecho a ostentar la categoría profesional superior que postula porque: el argumento planteado en suplicación es nuevo y según la jurisprudencia, no se pueden introducir cuestiones nuevas en este tipo de recurso, ya que su naturaleza extraordinaria y revisora requiere que las alegaciones guarden conexión con las planteadas en la instancia y, además el actor no ha acreditado la existencia de una vacante en la plantilla fija ni que le corresponda la categoría superior reclamada y según el Convenio de la Fundación del Teatro Real, su dirección es la encargada de decidir sobre la provisión de vacantes e informar al Comité de Empresa de los cambios y, también se incumplirían los principios constitucionales de mérito y capacidad, pues al ser la Fundación una entidad pública adscrita a la Administración General del Estado, está sujeta a los principios constitucionales de acceso a la función pública -arts. 23.2 y 103.3 CE-, lo que implica que cualquier ascenso esos principios, según lo dispuesto en el art. 55.2 EBEP, no siendo posible el reconocimiento directo de la categoría e incluso si la plaza fuera de libre designación, no existe obligación de adjudicarla al actor de forma automática.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 299/2024
  • Fecha: 29/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por FeSMC-UGT frente a la empresa Alcampo S.A.U en la que se pretendía se reconociese el derecho de las personas trabajadoras con contrato a tiempo parcial, con pacto expreso de que las horas de trabajo se distribuirán de lunes a domingo, y festivos, a los descansos semanales en sábados y domingos, establecidos en el artículo 30 del convenio colectivo sectorial de grandes almacenes, y los descansos en domingo y festivos regulados en el artículo 31 de esta norma convencional: A juicio de la Sala , el reconocimiento de los derechos a días libres en fines de semana y festivos así como a no trabajar un número de días en fin de semana reconocidos en los arts. 30 y 31 del Convenio del Sector de Grandes almacenes, se encuentra anudado a que el trabajador haya prestado servicios efectivos más de 5 o más de 3 días de promedio. No puede reconocerse con carácter general dichos derechos a los trabajadores a tiempo parcial por el hecho de que sus contratos prevén una distribución de su jornada de lunes a domingo y festivos, pues ello no equivale a días efectivamente trabajados. Además, el derecho se reconoce a los trabajadores a tiempo parcial que superan la media de días trabajados exigidos, por lo que no se puede apreciar ninguna vulneración del derecho a la igualdad ni discriminación alguna.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
  • Nº Recurso: 1/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun considerando que, tal y como recoge el Informe de la Inspección, sí se han acreditado las causas económicas alegadas, dada la clara situación de crisis de la empresa demandada, al menos desde 2019, con pérdidas continuadas y progresivas, asociadas a la carestía de la materia prima, con la consiguiente disminución de pedidos, lo cierto es que la empresa no ha acreditado, en forma, las mismas sufrieran una agravación relevante o significativa en el período que va desde el ERTE, aprobado el 7-6-24, y el presente ERE, iniciado el 23-7-24, comunicando el mismo a la Oficina Territorial de Trabajo el mismo día que finalizan las negociaciones sin Acuerdo, 4-9-24, dejándose sin efecto dicho ERTE en esa misma fecha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
  • Nº Recurso: 891/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
  • Nº Recurso: 307/2024
  • Fecha: 28/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por UGT frente a la empresa Alcampo S.A.U. en la que se pretende se reconozca que el acuerdo colectivo sobre descanso semanal (anexo I) de 23 de mayo de 2024, resulta aplicable únicamente a la plantilla proveniente de los supermercados de la empresa Sabeco, SAU, al haber sido negociado y suscrito por el comité intercentros regulado en el Convenio Colectivo de Supermercados Sabeco SAU (2021-2024), sin que pueda aplicarse por tanto a las plantillas laborales de los supermercados provenientes de la sucesión y subrogación empresarial de Alcampo en la posición de las empresas Distribuidora Internacional de Alimentación, SA (DIA) y Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, SA (El Árbol). La Sala descarta que, a la vista de la renovación anual del Comité Intercentros en función de la representatividad existente en la empresa a 31 de diciembre de cada año, el acuerdo alcanzado con la empleadora sobre descansos semanales deba limitarse únicamente al personal procedente de los supermercados de la empresa Sabeco S.A.U.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 389/2024
  • Fecha: 27/11/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo consisten en: -Determinar si, en los supuestos de modificaciones de ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en las que se excluya la tributación de la utilización privativa y se establezca la tributación del aprovechamiento especial en función de la intensidad de uso, modificando el sistema de cuantificación de la tasa, es necesario un nuevo acuerdo de imposición y establecimiento de dicho tributo. -Aclarar si, un Ayuntamiento que, en uso de su autonomía local, establece o modifica una ordenanza fiscal reguladora de la tasa a que se hace referencia, excluyendo de tributación la utilización privativa del dominio público local, puede a la vez catalogar instalaciones tales como cajas de amarre, líneas subterráneas, torres metálicas, apoyos, transformadores, depósitos u otros elementos similares. -Precisar si, las ordenanzas municipales reguladoras de esta clase de tasas pueden fijar un tipo de gravamen del 2,5% para supuestos de aprovechamiento especial de menor intensidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2559/2024
  • Fecha: 26/11/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El plus litigioso se ha venido abonando durante años como vinculado a la jornada máxima anual de convenio, con base a la definición que el mismo da de salario base. Los conceptos o normativa aplicable no han variado especialmente e incluso el pacto de 2022 sigue manteniendo o respetando la estructura salarial del convenio colectivo, simplemente discrepando en cuanto al importe del plus de nocturnidad; en consecuencia la interpretación literal del acuerdo no conduce a cambiar uno de los elementos del silogismo por el que se abona el plus litigioso ya que si se hubiere querido cambiar lo lógico sería que así se hubiese reflejado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.