Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala examina, advirtiendo sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia recurrida (referidos tanto a su relato fáctico como a su defectuosa motivación), que el Tribunal descarta al motivarse en la misma de forma suficiente las razones por las que rechaza una cuestionada situación de acoso.
En respuesta al defecto formal que se imputa a la carta (por insuficiente descripción de la conducta infractora) y tras advertirse que la declaración judicial de improcedencia se fundamentó en esta formal razón, se examinan los principios informadores tanto de la garantía de indemnidad como de la Libertad Sindical (en conjugada referencia al DF a la Libertad de Expresión y a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración alegada); constatando la conflictividad intra e intersindical en la empresa requerida para que activase el Protocolo Antiacoso contra el trabajador (archivándose el expediente interno incoado al efecto). Lo que lleva al Tribunal a concluir que lo único probado se circunscribe a la publicación de un texto en la red interna de la empresa en la que, si bien se realizan reproches similares en su contenido a los realizados a través del cartel colgado en el centro de trabajo, no consta se hiciera mención nominal a la compañera supuestamente acosada, sin que ésta hubiese justificado insultos u ofensas vejatorias de las que alegaba haber sido objeto. Se cuantifica el daño moral irrogado en función de las concretas circunstancias concurrentes, a razón de 15.000 euros por cada por cada una de las vulneraciones examinadas.
Resumen: Recurren ambas partes la condena solidaria de las empreses por despido improcedente, reiterando la trabajadora su nulidad por vulneración de DDFF (junto al reconocimiento de la categoria en la que se considera encuadrada, con su proyección en el haber regulador). Desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico y en función de la regulación por convenio de los distintos Grupos Profesionales y sus respectives cometidos analiza la Sala la situación de cada una de las demandantes y la ausencia de titulo para el desempño de alguna de ellas; lo que le lleva a asignarles la categoria del Grupo C según convenio con el salario correspondiente.
En respuesta a la calificación que merece el despido impugnado (cuya nulidad se postula vinculada a una supuesta vulneración de DDFF, en concreto el de Libertad Sincical junto a la Garantia de Indemnidad; recuerda el tribunal los principios informadores de la carga de la prueba en supuestos como el litigioso así como de su inversión cuando se aporte indicios de que dicha vulneración se ha producido. Vulneración que no considera concurrente en el caso examinado pues ninguno de los hechos probados permite identificar la existencia de alguna reclamación de las demandantes que pudiera dar lugar a la infracción de dicha garantia; como tampoco el referido a la libertad sindical pues si bien se acredita una actividad de tal clase por parte de los actores (plasmada, básicamente, mediante los chats de WhatsApp, y su voluntad de concurrir como candidatas a las elecciones) no consta probado que la empresa tuviera conocimiento de la misma. Sin que de la mera afiliación pueda derivarse indicio alguno de vulneración.
Se confirma la improcedncia del despido por causes ETOP, desestimándose el recurso de la empresa puesel hecho de que se acredite el cierre del centro de trabajo en el que prestaban servicios las demandantes y su conversión en piso de autonomía, no supone que concurra causa objetiva que justifique legalmente la extinción de sus contratos de trabajo, más allá de la mera voluntad de las demandadas de reconvertir el centro.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 10 de Bilbao cuestiona la improcedencia del despido de un trabajador y la condena a abonar nóminas impagadas. La parte demandada argumenta que se vulneró su derecho de defensa al celebrarse el juicio sin su comparecencia, debido a la enfermedad de su administrador único, lo que impidió su participación en el proceso. El TSJ considera que la solicitud de suspensión del juicio por parte de la empresa, respaldada por un parte médico, debió ser atendida, ya que la ausencia del representante legal justificaba la suspensión. Además, se concluye que la decisión de continuar con el juicio fue excesivamente formalista y contraria a la doctrina que protege el derecho de defensa. Por otro lado, el TSJ también estima que la imposición de una multa y la condena al pago de honorarios de letrado por temeridad o mala fe no son procedentes, dado que la actuación de la parte demandada fue adecuada y justificada. En consecuencia, el TSJ anula las actuaciones desde el momento anterior al juicio y ordena la retroacción del proceso para garantizar el derecho de defensa de ambas partes, dejando sin efecto la condena a multa y honorarios. El fallo del tribunal estima el recurso de suplicación de la empresa y declara la nulidad de lo actuado, ordenando la celebración de una nueva vista oral.
Resumen: Nulidad de actuaciones. La Audiencia estima el recurso porque se vulneró el derecho de defensa en el juicio de divorcio: la vista se celebró sin la abogada de una de las partes, pese a que se había pedido suspensión por coincidencia de señalamientos y pese a que el auto que denegó la suspensión se notificó solo un día antes, impidiendo recurrirlo. El tribunal considera que esta situación produjo indefensión real, pues la parte no pudo intervenir con asistencia letrada ni proponer prueba. También señala que no existía urgencia para celebrar la vista, ya que ya había medidas cautelares que protegían al menor. En consecuencia, declara la nulidad de la sentencia y de las actuaciones desde el señalamiento, ordenando repetir la vista.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la declarada procedencia de su despido, reiterando el formal incumplimiento referido a la circunstancia de no haberse evacuado el trámite de la audiencia previa que la Sala examina por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, conforme al cual -y aun advirtiendo la aplicabilidad al caso del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT- la empresa no podía conocer antes de su publicación la exigencia que en la misma se le impone; encontrándose, por tanto, dentro de la excepción que dicha sentencia establece. De tal manera que tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, considera la Sala razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia del despido reiterada por el recurrente.
Resumen: CONDENO al acusado como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, Accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Denegación de preguntas. La pertinencia no agota el juicio de admisión de un determinado medio de prueba o pregunta. Ha de respetarse, también, las reglas que determinan los límites y el modo en que dicha información puede acceder al cuadro de prueba. Una pregunta puede ser pertinente, por tener relación con el objeto del proceso y buscar la obtención de un dato relevante, pero puede declararse inadmisible porque en su formulación no se respeten las reglas de producción previstas en los artículos 439 y 709, ambos, LECrim o se traspasen los límites indagatorios por lesionar de manera desproporcionada e indebida los derechos a la intimidad y la dignidad de la persona interrogada. Ni el interés público en la investigación de un delito ni el derecho a la prueba de las partes del proceso penal, incluso de la persona acusada, justifican por sí y sin ninguna otra consideración ponderativa una intervención que cosifique indebidamente al testigo o se pretenda, sin justificación, obtener información de su esfera íntima. Ninguna persona puede verse despojada a la ligera de sus derechos fundamentales por la sola razón de que sea llamada al proceso ya sea como testigo o en cualquier otra condición. Unidad natural de acción en agresiones sexuales. Sin perjuicio de algunos pronunciamientos ya antiguos de esta Sala Segunda -vid. SSTS 551/1994, de 11 de marzo y 1024/94 de 13 de julio- que sostuvieron la pluralidad normativa de acciones en supuestos de accesos carnales por vías distintas, aunque se produjeran en un mismo contexto espaciotemporal, al apreciar un incremento del contenido de injusto de la acción y una renovación de la intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima, la jurisprudencia más consolidada -vid. SSTS 680/2025, de 14 de julio; 613/2025, de 2 de julio; 701/2024, de 3 de julio; 487/2014, de 9 de junio- viene identificando unidad natural de acción cuando los actos de cosificación sexual de que se traten recaen sobre una sola persona y se producen de forma iterativa y progresiva en una misma situación espacio-temporal, exteriorizando un único impulso erótico. En estos casos, concurren los factores denominados «final» -una voluntad única que mueve los distintos movimientos del sujeto en el mismo marco temporal y espacial- y «normativo» -relativo a la naturaleza de las normas infringidas como delitos mixtos que contemplan varios actos, sin perjuicio de la relación de alternatividad a efectos consumativos-, que prestan unicidad típica a la conducta. Unicidad que se rompería si se produce una novación de la motivación sexual que determinó los previos ataques a la libertad del sujeto pasivo o una ruptura significativa del marco tempoespacial de producción. Piénsese, por ejemplo, en el intervalo que trascurre para recuperar el impulso sexual tras una eyaculación -vid. STS 994/2011, en la que se alude a esta solución- o cuando el autor aprovecha nuevas y distintas circunstancias situacionales, espaciales y temporales para acometer de nuevo a la víctima -vid. al respecto, STS 125/2018, de 15 marzo, que analiza el supuesto de un sujeto que tras un primer acceso carnal violento en el coche, traslada a la víctima a su domicilio donde se producen nuevos accesos carnales. En este caso, se apreció la concurrencia de dos acciones típicas pues se produjo «cambio espacial claramente diferenciado» entre las mismas, revelador de un «dolo renovado»-.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como de un delito de robo con fuerza en las cosas concurriendo, la agravante de a reincidencia, a la pena de 24 meses de prisión, accesorias, costas, procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado, interpone recurso de apelación, impugna el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba no practicar diligencias de investigación en relación a una denuncia sobre la actividad de una empresa y la inactividad del Ayuntamiento, debiendo esperarse a la resolución del procedimiento contencioso-administrativo entablado. La denuncia alegaba que la actividad de la empresa requería licencia y causaba problemas de salud pública, señalando que se trata de una actividad para la que no tiene concedida licencia de actividad clasificada ni puede obtenerla conforme al PGOU, lo que es conocido por el Ayuntamiento, que permite siga dicha actividad pese a las denuncias presentadas, las molestias que genera y el incumplimiento de la normativa y del PGOU, habiendo informado una técnico de Medio Ambiente a favor de la paralización inmediata y cese de la actividad con carácter preventivo. La Audiencia estima el recurso, dada la naturaleza preferente de la jurisdicción penal. Así el art 3 LECrim extiende la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal a resolver, en relación con posibles ilícitos penales, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Es necesario practicar diligencias para esclarecer si la actividad de la empresa infringe la normativa ambiental y si la inacción del Ayuntamiento puede constituir un delito de prevaricación.
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
