Resumen: El Tribunal desestima la pretensión de que se acuerde la adopción de una medida cautelar de alejamiento, pero revoca la decisión de sobreseer provisionalmente la causa afirmando que para que la investigación penal concretamente desplegada satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva de quien se encuentra en posición de víctima en supuestos de violencia de género o cometida en un entorno familiar o afectivo, será necesario no solo activar sin demoras -cuando corresponda- las medidas de protección personal adecuadas al caso, sino también desplegar una instrucción que profundice sobre los hechos denunciados con el fin de descartar toda sospecha fundada de delito. En estos casos, el comportamiento exigible del órgano judicial en modo alguno implica la obligación de admitir o practicar cualesquiera diligencias, sino únicamente aquellas que se evidencien como pertinentes y relevantes a los fines pretendidos. Pero deberá continuar la tarea de investigación mientras, subsistiendo la sospecha fundada de la comisión de los hechos de que se ha tenido noticia y de su relevancia penal, resulte necesario profundizar en su indagación"
Resumen: Derecho de defensa. Consiste en la facultad que tienen los ciudadanos de articular adecuadamente la tutela de sus intereses legítimos con arreglo a lo que establezca una norma jurídica. Tal derecho se convierte en deber para las instituciones públicas, particularmente para los tribunales de Justicia, quienes no pueden permitir que se incurra en indefensión en ninguna causa, sea de la naturaleza que sea.La apelante nada alegó ni antes ni durante el momento inicial del juicio, con lo que está asumiendo que su acción criminal se ventilará exclusivamente contra la otra denunciante y no contra las hijas de ésta, una de ellas menor de edad y otra mayor de edad, y que habían sido convocadas a plenario en su condición de testigos por ser propuestas expresamente por la madre, protestando sólo vía recurso y cuando el juez desliza en su sentencia que la responsabilidad criminal demandada por ella no incumbe a Santiaga, siendo por ello absuelta, aunque pudiera concernir a las hijas según el propio testimonio de la aquí apelante. Falta de convocatoria de un testigo. La apelante en su condición de denunciante en ningún momento desde que formula denuncia plantea la convocatoria del testigo en defensa de sus propios intereses, y, a diferencia de la otra parte, tampoco lo hace cuando el juez expresamente le pregunta al respecto, con lo que difícilmente este le ocasionó perjuicio irremediable a sus intereses por la ausencia de citación de tal persona. Prueba videográfica aportada por la otra parte. Es presentada en plenario por quien a ella la denuncia y se reproduce, quedando a disposición de todas las partes y del juez para su valoración, llegando la apelante incluso a comentar el audio reproducido y sin que la misma en ningún momento proteste ni por su incorporación ni por su ausencia de visionado .
Resumen: Incongruencia omisiva. La Sala IV estima el recurso de casación y declara la nulidad de actuaciones porque el Tribunal Superior cuando conoció del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia no tuvo en cuenta las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso presentado por la mercantil LOGIRAIL. Se trató de una omisión debida al error en el que incurrió el Juzgado que primero inadmitió el escrito de impugnación y luego lo admitió. Recuerda la Sala la doctrina sobre la incongruencia omisiva.
Resumen: En el caso que nos ocupa, en la fundamentación jurídica, se dice lo siguiente: "Como prueba de la parte demandada se presenta un video, grabado por las cámaras de seguridad, que tiene imágenes que no sonido, en el que se observa la discusión entre ambos, discusión en la que el demandado gesticula mucho, pero no se ve con claridad ni que amenace, y mucho menos se ve que empuje al encargado(...). Pues bien, teniendo en cuenta todo cuanto ha sido expuesto, considerando la doctrina gradualista en la imposición de sanciones, conforme a la cual debe existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción y el contexto en el que se desarrolló, se estima que se aprecia una desproporción entre la conducta desplegada por la actora y la sanción impuesta por la empresa". Es decir, la sentencia no niega que ocurriera un incidente sino que entra a valorar el contenido del mismo diciendo que la sanción no es proporcional, pero desconociéndose en la sentencia en que consistió el incidente. No existiendo un mínimo relato fáctico ni en hechos probados ni en la fundamentación jurídica ni tampoco un razonamiento que permita alcanzar la conclusión fáctica obtenida a la vista de la prueba practicada, procede anular la sentencia de instancia al haberse producido un error que impide un uso efectivo de un recurso extraordinario como es el recurso de suplicación.
Resumen: Las leyes presupuestarias pueden imponer límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral del sector público, en virtud del principio de primacía de la ley y por ello niega el derecho de los demandantes a que puedan revalorizarse sus retribuciones en el porcentaje resultante de lo previsto en las tablas salariales de la empresa porque, de hacerlo, se estaría excediendo los límites establecidos en las leyes presupuestarias. En supuestos de progresiones de nivel dentro del grupo profesional que comportan un incremento, dicho incremento ha de ser computado a efectos de calcular la masa salarial de la anualidad, y por tanto, en el presente caso las tablas que han venido siendo aplicadas por la empresa exceden, en términos de homogeneidad, del límite previsto para la masa salarial en cada una de las anualidades y que por ello devienen inaplicables.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de Bilbao desestimó la demanda del trabajador por caducidad de la acción y absolvió a los demandados. El trabajador recurrente argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la reclamación de salarios impagados, así como en falta de claridad y errores en las fechas. Se alega que la juzgadora solo consideró una de las demandas presentadas, ignorando la acumulación de acciones y la petición subsidiaria de despido improcedente. El TSJ, al analizar los fundamentos del recurso, concluye que efectivamente la sentencia de instancia presenta incongruencias y errores manifiestos, lo que afecta el derecho a una resolución judicial congruente y motivada. Por lo tanto, se estima el recurso, se anula la sentencia impugnada y se retrotraen las actuaciones para que el Juzgado dicte una nueva resolución que aborde todas las acciones ejercitadas y cuestiones planteadas.
Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad Permanente Total reconocida al demandante por el INSS, que ha señalado que deriva de enfermedad común. En el recurso se rechaza que ante la carencia de la presentación de la prueba anticipada instada se tengan por ciertos los hechos postulados, en cuanto que ello es una facultad del juzgador de instancia, de manera que no se ha producido indefensión por esta causa; respecto a la contingencia se precisa que la presunción de laboralidad del accidente de trabajo se aplica cuando hay un suceso en tiempo y lugar de trabajo, y en nuestro supuesto no consta acreditado que el infarto sufrido se produjese estando el trabajador en su puesto de trabajo ni siquiera que ese día fuera a trabajar.
Resumen: En la valoración de puestos de trabajo, necesaria para establecer qué puestos tienen igual valor, se tienen en cuenta factores de valoración muy diversos (cualificación, esfuerzo, responsabilidades, condiciones de trabajo, etc.), por lo que dos personas con una misma titulación y encuadradas en una misma categoría profesional realizan trabajos de igual valor, máxime teniendo en cuenta que ET dispone que: "Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes". No considera la Sala que estemos ante un supuesto de discriminación salarial y, sin embargo, si ha quedado acreditada la razón objetiva por la que no pueden aplicarse las tablas salariales (ni tal como se solicitan en la pretensión principal ni tal como se solicitan en la pretensión subsidiaria). Máxime cuando sí consta acreditada la circunstancia objetiva, concreta y razonable que imposibilita la aplicación de esos salarios.
Resumen: Las partes suscribieran un acuerdo en el que se establece un periodo de prueba superior al legalmente establecido y que se hubiera extinguido el contrato al finalizar tal periodo, lleva consigo declarar no ajustado a derecho el cese por no superar el periodo de prueba .Los estatutos podrán establecer un periodo de prueba como requisito para la admisión como socio, que nunca será superior a seis meses.Durante este periodo, el afectado tendrá los derechos y deberes que los estatutos le reconozcan. La parte recurrente, a diferencia de lo que se establece en la sentencia recurrida, considera que se han aportado al proceso elementos suficientes para concluir que la actuación de la cooperativa, por abusiva, atenta contra la dignidad y la integridad física y moral del reclamante , por lo que entiende que procede el reconocimiento de la indemnización adicional solicitada.
Resumen: Incorrecta citación a juicio. Se cita al denunciado en un domicilio en el cual no reside, la cédula la recoge su madre, quien no le avisa con tiempo suficiente. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que sólo puede ser reparada acordando la nulidad de juicio y por ello de la sentencia dictada.
