Resumen: Las sentencias deben estar adecuadamente estructuradas; con unos antecedentes, unos hechos probados y una fundamentación jurídica. No cabe incluir en la fundamentación hechos que no consten en el relato de hechos probados y, mucho menos, si ello es en perjuicio del reo.
Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Carga que no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado
Resumen: Se analiza la sentencia que ratificó la condena por delito de asesinato en grado de tentativa, en concurso ideal con un delito de incendio con riesgo para la vida o integridad física de las personas, con la agravante de parentesco y la atenuante analógica simple de alteración psíquica, un delito contra la Administración de Justicia, un delito de descubrimiento de secretos y la absolución por los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, maltrato habitual y hurto.
Tratamiento de la formulación de motivos per saltum. La parte tuvo la oportunidad de cuestionar el juicio de tipicidad mediante el recurso de apelación, permitiendo así que el Tribunal Superior se pronunciara, pero lo descartó. No siendo admisible que los motivos queden hibernados hasta que la parte decida hacerlos valer, introduciéndolos como objeto del recurso de casación. Todos los gravámenes generados por la sentencia de instancia deben intentar repararse mediante el primero de los recursos devolutivos que lo permita. Y, para ello, la parte dispone de diversos mecanismos de articulación de los distintos motivos -en forma cumulativa, alternativa, subsidiaria, condicionada...- para poder diseñar una estrategia defensiva razonable y teleológicamente orientada. De no hacerse así, cabe presumir, razonablemente, que la parte ha renunciado a hacer valer los gravámenes omitidos.
La casación no puede convertirse, por razones de oportunidad pretensional de la parte, en segunda instancia sin riesgo de desnaturalizar intensamente la función y la finalidad que cumple en el sistema de recursos -vid. STS 651/2025, de 7 de julio-.
Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado, como autor de un delito de hurto a la pena de ocho meses de prisión, accesorios, costos procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando nulidad actuaciones por no haberse declarado en rebeldía antes de la celebración del juicio al coacusado. Subsidiariamente interesa se aprecie el delito de hurto en grado de tentativa, subsidiariamente, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida. Interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: La sentencia descarta que se haya producido indefensión al contribuyente con ocasión de la falta de respuesta a un escrito de alegaciones presentado fuera del plazo de audiencia, sin que deba ser precluido formalmente el trámite no aprovechado, al regirse el procedimiento tributario por sus propias normas y subsidiariamente por el procedimiento común. En cuanto el fondo, concluye que hubo una actuación concertada entre los emisores de facturas y su cliente principal, constitutiva de una simulación tributaria sostenida en el tiempo, destinada a ocultar beneficios y a obtener un ahorro fiscal indebido mediante el uso sistemático de facturas falsas y estructuras instrumentales carentes de actividad real.
Resumen: La sentencia resuelve la alegación de si la liquidación provisional de la Inspección incurre en nulidad al no considerar el escrito de alegaciones. Señala que dicho escrito de alegaciones fue presentado extemporáneamente, sin que en el procedimiento tributario inspector sea de aplicación la regla del procedimiento administrativo común que señala que deba ser considerado el trámite hasta la declaración expresa de su preclusión; todo esto sin perjuicio que la cuestión sustantiva a que hacía referencia dicho escrito sí que fue sustancialmente tratada en la liquidación. Además de ello, señala que la sociedad recurrente carecía de manera absoluta de medios materiales y personales para la realización de la actividad, que era meramente simulada con la finalidad de deducir indebidamente cuotas del IVA.
Resumen: La función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la apreciación del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación. Es cierto, que la juzgadora de instancia interviene de forma activa a la hora de encauzar las preguntas al médico forense e incluso anticipa la respuesta, pero no mediatiza en absoluto la conclusión del perito, ni impide la formulación de preguntas por parte de la defensa letrada del acusado, por lo que no se aprecia indefensión real o efectiva. El propio relato de hechos probados no resulta congruente con las conclusiones de la sentencia en los fundamentos de derecho, pues no se estima probado que el acusado golpease directamente a la denunciante, es más, se afirma que se trata de un mero gesto brusco o reacción con la mano para zafarse o desasirse cuando le agarran la copa de su mano. Más allá de que se trate de una acción desabrida o displicente no puede presuponerse sin más de tal acción una intención de menoscabar la integridad física de la denunciante, ni siquiera bajo el paraguas del dolo eventual.
Resumen: La sentencia analiza la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, desestimando el motivo. Por otra parte se analiza la absolución dictada en apelación por el TSJ, del delito de descubrimiento de revelación de secretos revocando la condena dictada en la instancia. La conducta consistió en que el acusado, con la finalidad de descubrir información privada general y conocer datos personales sensibles que pudiera utilizar en perjuicio de la víctima, accedió al contenido privado del ordenador que tenía en su lugar de trabajo, sin su conocimiento y sin que la misma, en algún momento, le hubiese autorizado o dado o proporcionado su contraseña personal. Se revoca la absolución y se condena, al entender que es típico penalmente, conforme al artículo 197.2 CP, el acceso no consentido a las claves de un ordenador personal.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de nueve delitos de abuso sexual a menores de dieciséis años. Aprovechaba su condición de profesor para realizar tocamientos a sus alumnos. Se plantea, en primer lugar, una posible vulneración del derecho a la intimidad. Se empleó una cámara oculta para grabar parte de los hechos. La sentencia repasa los criterios para valorar si una grabación subrepticia es susceptible de lesionar el derecho a la intimidad. En el caso analizado, se concluye que no, porque la grabación no se hizo para aportarla al proceso penal, y porque éste no se inició hasta tiempo después de realizar la grabación. Se alega también ruptura de la cadena de custodia, respecto de la grabación y posible manipulación de ésta. La alegación se desestima. No se ha interesado pericial alguna para acreditar cualquier posible manipulación. Lo que se desprende de la misma fue, además, relatado por las menores. El recurrente también denuncia que no se facilitara la grabación a las partes. La alegación se desestima. El interés de las menores justificaba la medida. Se ratifica también el reconocimiento de una indemnización a favor de los menores cuyos padres renunciaron a la indemnización en el acto del juicio. La renuncia debe ser forma, expresa y terminante.
Resumen: El artículo 743.4 LECrim también previene como mecanismo excepcional y subsidiario de documentación, el acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia. Acta que deberá recoger con la extensión y detalle necesarios el contenido de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. Si bien, y como lógica consecuencia, se reclamará identificar las razones que impiden la documentación mediante un soporte apto para la grabación del sonido y la imagen que, reiteramos, se fija como modelo primario de documentación en la norma.
La dirección de la vista reclama también que se cumplan las reglas sobre producción de los actos procesales y, muy en particular, de la prueba. Y, entre estas, las que prohíben la formulación de preguntas sugestivas, capciosas o reiterativas que pueden afectar gravemente a la calidad de la información probatoria que se obtenga.
No parece constitucionalmente cuestionable que para la adecuada valoración de la prueba se requiera, como precondición, que los jueces no alberguen dudas sobre el contenido informativo que arroja el medio de prueba que se practique en su presencia.
Lo conciso, lo escueto, lo nuclear, lo expresado de forma sencilla y llana no deja de ser motivación si lo que se expresa resulta suficiente para conocer las razones de lo que se decide.
Resumen: La Sala Tercera del TS desestima el recurso de casación y confirma la inadmisión del recurso especial de derechos fundamentales al considerar que, atendido el examen particularizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso, el acuerdo de incoación de un nuevo procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia, que incorpora actuaciones de un expediente anterior declarado caducado, constituye un acto de trámite no cualificado ex art. 25 LJCA. La Sala expone su jurisprudencia sobre la impugnabilidad de los acuerdos de incoación de expedientes sancionadores en relación con dicho artículo, y precisa que la calificación de acto de trámite no tiene una respuesta única, válida para todos los casos, sino que debe ser adoptada mediante el examen particularizado de las circunstancias concurrentes. Tras ello, razona que la caducidad no impide la iniciación de un nuevo procedimiento si no ha prescrito la infracción y que el art. 95.3 LPAC habilita la incorporación de actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, especialmente actuaciones previas o documentales en las que no se compromete el principio de contradicción, siempre que en el nuevo expediente se respeten íntegramente los trámites de alegaciones, prueba y audiencia. La incorporación acordada en la incoación no decide el fondo, no impide la continuación del procedimiento ni genera indefensión material autónoma, pues las eventuales irregularidades -incluida la indebida utilización de actuaciones propias del expediente caducado- deben alegarse y, en su caso, controlarse jurisdiccionalmente al impugnar la resolución sancionadora final. No se aprecia vulneración del art. 24 CE ni del non bis in idem, al no predeterminarse la sanción ni la validez probatoria del material incorporado en esta fase inicial.
