Resumen: El Tribunal afirma que el órgano de la segunda instancia debe partir de que la valoración de la prueba es una función que corresponde al órgano judicial enjuiciador de primera instancia, al haberse practicado los medios de prueba ante dicho órgano judicial conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, de modo que el examen y, en su caso, la apreciación de un error en dicha valoración de la prueba practicada debe circunscribirse a aquellos supuestos en que los razonamientos efectuados en la sentencia y que constituyan el fundamento del fallo de la misma incurran en un error evidente o bien no obedezcan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia. Asimismo, considera que la valoración de las pruebas personales practicadas en el plenario corresponde a la Juzgadora a quo, ante quien se practicaron bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, no pudiendo entrar el Tribunal a quem en la percepción sensorial de dichas pruebas por la Magistrada de instancia, sino únicamente en el proceso lógico-racional que la ha llevado a la convicción judicial plasmada en el relato de hechos probados.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora sobre extinción indemnizada de la relación laboral por vulneración de derechos fundamentales , derecho a la integridad física y psíquica de la trabajadora. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala desestima los motivos de nulidad de la sentencia alegando la falta de motivación y la incongruencia. Se desestima también la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, comparte la Sala el criterio de instancia pues la trabajadora a estado sometida a una situación de indudable riesgo sobre la salud por una asignación de funciones imposibles de asumir que comportan una vulneración del derecho fundamental a la integridad física en una práctica empresarial que, como aquí ha sucedido, ha desatendido la normativa en materia de prevención de riesgos. Y es que la sobrecarga de trabajo es un ejemplo de factor psicosocial y el estrés, de riesgo psicosocial, que puede llegar a producir un daño, que es la lesión o enfermedad. En cuanto a la indemnización fijada por daño moral en el Auto aclarando la sentencia dictada aumentando la cuantía, considera la Sala que no supone ninguna anomalía procesal.
Resumen: Reitera el trabajador la improcedencia de su despido, reproduciendo el motivo (formal) sobre el que se sustentaba su pretensión, cual es el referido a no haberse cumplimentado un trámite previo de audiencia que posibilitara su defensa de las imputaciones que se le dirigían (en aplicación al caso del art. 7 del Convenio 158 de la OIT). Pretensión que fue rechazada en la instancia como también la indemnización adicional reclamada. Por remisión a distintos pronunciamientos judiciales sobre la cuestión se reitera que el Estatuto de los Trabajadores no exige dar audiencia previa a un trabajador que no ostenta la condición de RLT , sindical, ni la de afiliado (salvo que el convenio así lo disponga); aludiendo a la existencia de pronunciamientos contradictorios (aunque minoritarios) sobre la misma. Debiendo estarse a que el Tribunal Supremo se pronuncie de nuevo sobre la misma para ratificar o matizar su antigua doctrina en la materia. Pero en el estadio actual de enjuiciamiento se advierte por el Tribunal (en aras a la seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley) la necesidad también de desestimar la pretensión indemnizatoria; pues en la hipótesis de que pudiera admitirse la aplicación directa de la garantía cuestionada, las consecuencias derivadas de su incumplimiento deberían ser definidas por el legislador interno, sin que quepa su equiparación a unos requisitos formales cuya ausencia determinen la declaración de improcedencia del despido.
Resumen: Recurre el trabajador el censurado pronunciamiento de instancia desestimatorio de su acción de despido bajo un primer motivo de nulidad (por incongruencia omisiva) que la Sala rechaza porque, además de dar motivada respuesta tanto al fondo como a la excepción opuesta de contrario, ninguna indefensión se le irroga cuando la misma fue alegada por la parte contraria. Frente a lo aducido por el recurrente respecto a que debe considerarse constitutivo de despido tácito la decisión empresarial de haber dejado de cotizar tras haber agotado los 545 dias de IT (además de habérsele hecho entrega de un saldo y antes incluso de que se iniciara expediente de IP advierte el Tribunal (en aplicación de la normativa de Seguridad Social aplicable al supuesto litigioso) que tal proceder no implica la extinción de la relación laboral (que permanece suspendida durante la prolongación de la incapacidad temporal hasta la calificación por el INSS). Y si bien es cierto que el documento que se le entrega utiliza la expresión cese y liquidación de haberes, se trata de documentos estereotipados que no implican per se una voluntad extintiva, máxime cuando en todos ellos se hace constar como causa de la baja en la cotización el agotamiento del plazo máximo de IT.
Resumen: Señala la Sala que hay que distinguir entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma , y aquellos otros en los que alguna de dichas formalidades no se respetan. Y en este caso, que es en que nos encontramos, hay que diferenciar, a su vez, según las formalidades incumplidas por el poder público sean de carácter sustancial o secundario. De todo ello concluye la Sala que, en el caso, no puede afirmarse que la persona que contesta por un interfono del domicilio designado sea precisamente la destinataria de la notificación, siendo invalida esta primera notificación, por lo que sólo era válida una segunda notificación posterior y, entonces, cuando se presentó el recurso de reposición, no había transcurrido el plazo de un mes legalmente establecido en el artículo 223.1 de la LGT.
Resumen: Demanda de error judicial por haberse inadmitido un recurso de revisión contra decreto resolutorio de un recurso de reposición interpuesto contra una diligencia de ordenación, actuaciones dimanantes de la ejecución de una sentencia de desahucio de finca rústica. El demandante alegaba que se le había impedido regularizar, restablecer el improcedente lanzamiento practicado. Inexistencia de error judicial: en la fecha en que se dictó el decreto, el art. 454 bis LEC disponía que contra el decreto resolutorio de la reposición no cabía recurso alguno, por lo que no puede afirmarse que la inadmisión del recurso de revisión fuera una decisión que careciera manifiestamente de justificación o que sea el resultado de un craso error o de una arbitraria interpretación del ordenamiento jurídico. Además, el ahora demandante, una vez que se le notificó la sentencia de desahucio, solicitó la suspensión de la diligencia mediante escrito presentado el mismo día, no dando tiempo a que el órgano judicial se pronunciara con anterioridad a que la diligencia se ejecutara; tampoco estuvo presente en el lanzamiento, con lo que perdió la oportunidad de manifestar en el mismo acto del lanzamiento su oposición y de conseguir, en su caso, que se procediera a su suspensión; y pidió de nuevo la suspensión del lanzamiento por fax que remitió después de ejecutarse el lanzamiento.
Resumen: QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR: el acusado fue sorprendido en compañía de la persona protegida teniendo pleno conocimiento de la medida impuesta. NULIDAD: no causas indefensión que no haya una segunda cámara que grabe a la magistrada que presidió el juicio, ya que no hay norma procesal u orgánica que lo imponga. En cualquier caso, nada permite dudar de la corrección con la que se presidió el acto. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: alcanza sólo a la total ausencia de prueba, no a una actividad probatoria mínima, que se puede revisar desde los criterios de libre valoración, realidad de la prueba y respeto a la inmediación. "IN DUBIO PRO REO": no impone la obligación de dudar, sino que es una norma interpretativa en los casos de duda. TIPICIDAD: la orden de protección recogía expresamente su vigencia hasta que una nueva resolución le pusiera fin. No cabe alegar error o excluir el dolo cuando la prohibición y sus consecuencias son perfectamente comprensibles y la ilicitud de la conducta es notoria.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a unos de los motivos que se señalaron en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, falta de motivación de la sentencia recurrida y, en otro caso, sobre la existencia o no de cesión ilegal. La Sala IV no entra a conocer de ninguno de los motivos al no concurrir la contradicción exigida por el art 219 LRJS. Así, respecto a la primera cuestión, en la sentencia de contraste no se había dado respuesta alguna a la presentación fuera de plazo del escrito de incidente de nulidad, respuesta que era imprescindible para poder entrar a conocer de la nulidad de actuaciones promovida, mientras que la recurrida tomó en consideración como hecho la existencia de la sentencia que dejo sin efecto la sanción por cesión ilegal impuesta a la aquí recurrente, ofreciendo los argumentos oportunos. Tampoco concurre la identidad respecto al 2º motivo puesto que en un caso -sentencia recurrida- se ha analizado el alcance de la sentencia firme aportada al proceso, mientras que en la referencial lo que se aprecia es la falta de valoración de un previo pronunciamiento judicial firme. Y finalmente, respecto a la cesión ilegal, resulta que las condiciones en que se prestaban los servicios evidencian diferencias relevantes. Se analiza, asimismo, el alcance del contenido de la contradicción cuando se invocan de contraste sentencias del Tribunal Constitucional.
Resumen: Proyecto de construcción de la Ciudad de la Justicia, en el que se suscribió una serie de contratos eludiendo los controles administrativos establecidos o completamente alejados de su objeto social y de la finalidad de construcción y sin tener en cuenta ninguna previsión económica. Competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Destrucción de documentación que corresponde valorar en el análisis probatorio. El auto de transformación en procedimiento abreviado no imputa delitos ni calificaciones jurídicas: no define el objeto del proceso ni delimita los delitos que pueden ser objeto de enjuiciamiento ni supone vinculación alguna respecto de los hechos imputados. El supuesto desorden y caos de la documentación no la priva de eficacia probatoria. Informes de inteligencia policial prueba plenamente admisibles. Inexistencia de un control financiero interno de carácter permanente por la Intervención General de la Comunidad de Madrid. Delito continuado de prevaricación, en concurso medial con un delito continuado de malversación. Patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos que tienen la consideración de patrimonio público. Malversación de especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Inexistencia de delito de fraude a la Administración Pública. Prescripción del delito no apreciable. Dilaciones indebidas.