Resumen: Confirma la sentencia condenatoria de conformidad por delito de abuso sexual con penetración vaginal. El apelante sostiene que no debió aceptarse la conformidad, ante los indicios de que los hechos no constituían delito de abuso sexual, no practicándose prueba de cargo alguna en el juicio, y que nunca se informó al acusado de las consecuencias de la conformidad, por lo que el consentimiento emitido no puede reputarse válido. Con respecto a la no práctica de prueba en el Plenario, ante la conformidad del acusado, no le corresponde al juzgador valorar la prueba, al ser el dictado de dicha sentencia previo al inicio de la práctica de la prueba, razón por la que no cabe la alegar que no concurrió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado. Corresponde al juzgador valorar que la conformidad reúne los requisitos indispensables de voluntariedad, conocimiento de su trascendencia y corrección de la pena interesada para ser aceptada dicha conformidad. En general, la sentencia de conformidad es irrecurrible, siempre que se cumplan los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello y que se respeten los términos de esa conformidad. Entre los requisitos se encuentra el que la pena conformada sea inferior a los 6 años de prisión, que el acusado haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico, que se cumple con la presencia de su letrado, y que la sentencia sea coincidente con lo pactado sin ningún agravamiento, pudiendo imponerse pena inferior a la pactada.
Resumen: La Sala declara la nulidad de la SJS, porque no se ha cumplido el trámite previo obligatorio de someter a la comisión paritaria del convenio la cuestión litigiosa -art 29 del Convenio de Mondelez y art 91.3 ET-, no figurando en la demanda ni en su ampliación haber acudido a la comisión paritaria y tampoco consta documento alguno que lo acredite y aunque se intenta justificar la omisión alegando que no es un conflicto colectivo de derecho, sino de vacaciones, el procedimiento instado versa sobre la modificación colectiva de turnos vacacionales, lo que constituye una divergencia sobre la aplicación del art 7 del convenio, y no un mero conflicto individual del art 125 LRJS, habiéndose alegado el defecto en el juicio -intervenciones de la juez y las partes-, no realizándose la solicitud de convocatoria de la comisión paritaria hasta el 4-10, casi un mes después de presentada la demanda 9-09 y la reunión prevista para el 10-10 no llegó a celebrarse por falta de asistencia sindical, incumpliéndose el trámite esencial de preaviso y pronunciamiento previo de la comisión, exigido expresamente por el convenio, habiendo indicado el TS y el TC que este trámite no vulnera la tutela judicial efectiva, sino que refuerza la autonomía colectiva y debe cumplirse antes de acudir a la jurisdicción, por lo que se anula la SJS y se archivan las actuaciones.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido impugnado. Tras rechazar los motivos de nuliadad alegados (por insuficiencia de hechos, inaplicación del pº de inversión de la carga probatoria e incongruencia omisiva) y en respuesta al recurso del trabajor (que reitera su nulidad por vulneración de DDFF) advierte la Sala que lo alegado por éste respecto a unos supuestos defectos formales en la comunicación o a la inexistencia de causa real sólo podría determinar la improcedencia ante el carácter tasado de las causas de nulidad. Improcedencia de la que no se sigue una indemnización adicional ya rechazada por la sentencia que se cita del Tribunal Supremo; como tampoco una condicionada indemnización por daños morales asociados a aquella inadvertida vulneración. Y en respuesta a la pretendida condena solidaria de la empresa codemandada se advierte (con el Juzgador de instancia) sobre la inexistencia de un grupo patológico entre ambas. Se estima el recurso interpuesto por la empresa condenada excluyendo del haber regulador las stocks options en aplicación al caso de una consolidada doctrina jurisprudencial sobre las mismas.
Resumen: No se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que las conclusiones se hayan formulado de la forma que la administración lo ha hecho, en este caso, al fundarse en la estimación de un recurso de reposición. El traslado para formular conclusiones es sucesivo y no simultáneo para el demandante y, en este caso, la administración y por lo tanto no se ha producido ventaja alguna para la parte demandada, ni la juzgadora ha actuado contrariamente a la imparcialidad que debe regir su actuación. El principio de confianza legítima no se aplica en el presente supuesto pues el informe del inspector en el que se funda la resolución recurrida es revelador y describe la multiplicidad de actividades inconexas que realizan los alumnos sin otros criterios que sus apetencias personales, muchas de ellas sin relación con la clase de psicomotricidad que el interesado manifiesta y la falta de control por parte del interesado Respecto de la prescripción de las infracciones la sala estima que la prescripción de las infracciones cometidas al no haber sido esgrimida en la instancia, no puede incorporarse "ex novo" con el recurso de apelación que constituye una revisión, a instancia de parte, de la sentencia dictada por el juez "a quo". No se desvirtúan las razones que da la sentencia de instancia donde se analiza cada uno de los tres cargos dirigidos contra el recurrente constitutivos de cada una de las infracciones cometidas
Resumen: Derecho a la asistencia de Abogado. Examinado lo que obra en el expediente, resulta que nada hace suponer, por tanto, que no se ofreciera a la solicitante la asistencia de abogado; ninguna indefensión se ha causado a la recurrente que ha podido alegar cuanto consideró procedente, sin que se haya revelado la incidencia que hubiera tenido la asistencia letrada, de haberse solicitado, en tal exposición y, mucho menos, en la resolución administrativa impugnada.
En cuanto al fondo, resulta que la recurrente salió de Venezuela por razones económicas: el motivo de la solicitud consiste fundamentalmente en la situación económica y social existente en su País del que se marchó y estuvo viviendo y trabajando durante más de un año en Panamá que la resolución recurrida considera país seguro, sin que esto se cuestione en la demanda, no existiendo el más mínimo indicio de una persecución xenófoba en Panamá. Panamá es país firmante de la convención de Ginebra de 1951.
Resumen: Se desestima la queja del recurrente por vulneración de la tutela judicial efectiva por no acceder el tribunal de instancia a la petición de que su declaración se pospusiera hasta después de practicada la prueba de la acusación. Y ello porque el recurrente no identifica en qué medida concreta la desestimación de su solicitud le generara una situación de indefensión con relevancia constitucional que exija, como reparación, la declaración de nulidad pretendida. Las potenciales ventajas de carácter operativo para la simplificación del desarrollo del juicio (importantes sin duda en una Administración de Justicia saturada) deben ponderarse y, en su caso, ceder ante el valor superior de los derechos de defensa y a la no autoincriminación cuando estos son invocados por el acusado en tiempo oportuno. Se estima la queja del recurrente de error en la valoración probatoria efectuada en la instancia, ante la falta de cumplida y suficiente acreditación de que el acusado llegara a introducir su pene en la boca de la mujer inconsciente sobre cuyo rostro fue observado por una testigo realizando movimientos pélvicos. Exigencias de tipo formal y material que han de concurrir en la prueba indiciaria para valorar su rendimiento acreditativo. Ausencia de aquel enlace preciso y directo que debe exigirse entre los indicios valorados y la convicción expresada por el tribunal a quo sobre la existencia de penetración bucal.
Resumen: El tribunal condena por un delito de asesinato concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento. Amos son coautores, el que ejecuta materialmente el hecho y el que estaba con él y nada impidió. En este caso la víctima presenta hasta hasta cincuenta y ocho golpes propinados al menos con un objeto contundente romo y sin aristas, y golpes producidos con un objeto contundente con aristas, dirigidos a la cabeza, cuello, tórax, brazo y piernas, datos evidenciados por el informe de la autopsia realizada al cadáver y que así se recoge por el Jurado. Dicen los médicos forenses que los golpes en sí, analizados de manera individual, son insuficientes para causar la muerte de quien los padeció, pero su conjunto, unido al hecho de ponerle una bolsa de plástico en la cabeza, que fue sujetada al cuello, le produjo una lenta asfixia que acabó con su vida. Dicha muerte fue catalogada por los señores forenses como lenta, dolorosa y agónica, pues la misma se produce durante la secuencia de los hechos en esa hora u hora y pico que permanecen los autores en el interior de la vivienda. De ahí la alevosía, pues la víctima se encuentra maniatada, y el ensañamiento. La primitiva intención de robar se transformó en intención de matar. La agravante de disfraz se extiende al que no iba disfrazado, pues es una circunstancia de carácter objetivo y por eso se comunica al otro autor.
Resumen: Se desestima la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el accidente porque hay que partir aquí de lo que sobre la omisión de medidas de seguridad en el accidente de que se trata se resolvió en la sentencia firme en materia penal, al ser aplicable el instituto de la cosa juzgada positiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 222.4 LEC. En el proceso previo se indicó que por la empresa se adoptaron todas las medidas necesarias para prevenir y evitar los accidentes en la actividad que desarrollaba el trabajador accidentado. Se ha rechazado la nulidad de actuaciones pedida en base a la denegación de prueba, porque nada aportaba a lo que se ha resuelto.
Resumen: Falta de prueba sobre la determinación de si los restos encontrados en los órganos sexuales de la denunciante pertenecen al denunciado: carencia de prueba que no puede ser suplida por el tribunal sentenciador.no se atiene en su escrito de recurso a los presupuestos de procedibilidad de este. La recurrente, si bien denuncia la existencia de un defecto afectante a la prueba pericial de los peritos forenses -por no haberse contrastado las muestras biológicas halladas en el lugar del suceso con el perfil genético indubitado del encausado-, es decir, un quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que habría tenido una relevante importancia en la sentencia recurrida, no solicita la nulidad del juicio. Improcedencia de agravar la condena en apelación.
Resumen: El juzgado desestima la acción declarativa de la propiedad del muro que se entendía usurpado por el demandado, al considerar que no se había destruido la presunción de medianería.En apelación se indica que con la pericial denegada en primera y segunda instancia, no se aprecia vulneración de derecho constitucional, efectiva indefensión material o elementos en que basar la relevancia decisiva en la resolución del pleito, con los datos facilitados en la demanda, la prueba practicada así como los antecedentes del caso. Y, tras la revisión de la prueba practicada no se constata signo exterior alguno contrario a la medianería del muro, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de medianería que prevé el art. 572 CC,por lo que confirma la decisión de primera instancia.