Resumen: El TSJ avala la actuación de la AEAT quien justificó sus dudas fundadas sobre el valor declarado de las mercancías, que era significativamente inferior al de importaciones similares.
Resumen: Se analiza la condena como autor de delito de apropiación indebida continuado. La sentencia fue dictada en el juzgado de lo penal y se recurre en casación la sentencia de apelación dictada en la AP .
El recurrente en el primer motivo, si bien acude a la vía casacional del art. 849.1 LECRIM en relación con el art. 851.1 y 3 LECRIM, no respeta los hechos probados. Propone su modificación, por lo que altera el régimen del art. 847.1 b) LECRIM. Por otra parte alega por la vía del art. 849.1 LECRIM, en relación con art. 24 CE, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No cabe este motivo por la vía del art. 847.1 b) LECRIM, pues no respeta el hecho probado. Se ciñe a valoración de la prueba.
Denuncia el recurrente la aplicación de la continuidad delictiva del art. 74 CP. Considera que lejos de la existencia en el factum de distintas apropiaciones llevadas a cabo por el recurrente en distintos espacios temporales, de lo que se trata en la declaración de los hechos probados es que se produce una apropiación de hacer suyo el recurrente el dinero recibido sin conocimiento de la comunidad; es decir, el mantenimiento en la cuenta corriente del importe recibido que lo hizo suyo, sin llevar a cabo distintos actos apropiatorios de dinero, que sí que integrarían el delito de continuidad delictiva. La Sala concluye que la sola existencia de una única apropiación indebida no permite apreciar la continuidad delictiva, porque no existen distintas acciones en distintos momentos temporales, sino una sola acción, al punto de que se apropia el importe ingresado por la comunidad de propietarios en pago del precio del bien inmueble.
Resumen: El recurso de casación frente a las sentencias dictadas en apelación tanto por las Audiencias Provinciales como por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, únicamente procede su interposición por infracción de ley es decir, alegando la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica con carácter sustantivo que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.
Resumen: El condenado por conducción bajo los efectos del alcohol y negativa a practicar las pruebas de alcoholrmia, solicita la nulidad debido a la inadmisión de una prueba médica forense que evaluaría su capacidad pulmonar, argumentando que esta limitación le impide realizar correctamente las pruebas de alcoholemia. La Audiencia desestima el recurso. Aunque el recurrente cumplió con los requisitos formales para solicitar la prueba en la instancia conforme a los arts 785 y 790.3 LECrim, no ha interesado la práctica de dicha prueba en la segunda instancia, siendo dicha petición un requisito indispensable cuya omisión excluye la posibilidad de acordar la nulidad. Además, se concluye que la denegación de la prueba no causó indefensión, ya que el recurrente no presentó evidencia que justificara su incapacidad para someterse a las pruebas de alcoholemia. De las pruebas practicadas en el plenario fundamentalmente de la prueba documental y de la declaración de los agentes que interceptaron al acusado y le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia sin éxito, se desprende que presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como halitosis alcohólica muy fuerte, inestabilidad a la hora de deambular con dificultades para mantener el equilibrio, y hablar titubeante y pastoso con repetición de frases e ideas, lo que permite afirmar que conducía con sus facultades físicas y psicofísicas claramente mermadas a consecuencia de la previa ingesta alcohólica. Taampoco ha aportado ningún informe médico que haga pensar en su imposibilidad para someterse a las pruebas de alcoholemia mediante el sistema de aire espirado, habiendo relatado los agentes que ni tan siquiera lo intentó.
Resumen: Ha concurrido el elemento o requisito básico de la transgresión de la buena fe contractual en su vertiente particular de abuso de confianza dada la posición de jerarquía y responsabilidad cualificada del actor -superior a las otras dos personas empleadas sancionadas por solo uno de los hechos imputados al actor-, cual es la comisión de un acto con pleno conocimiento por parte de la persona trabajadora de que el mismo afecta y lesiona los deberes básicos que presiden toda vinculación contractual laboral, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar a toda persona trabajadora en el cumplimiento de los deberes elementales que el nexo laboral impone, sin que se haya acreditado de forma bastante ninguna circunstancia obstativa o moderadora del reproche sancionador ejercitado.
Resumen: En la sentencia analizada la Sala de suplicación se pronuncia sobre dos aspectos relativos a la decisión de la empresa demandada de tener por decaído en la bolsa de empleo al actor, que no atendió el llamamiento de urgencia efectuado vía telefónica, con la correspondiente adjudicación del puesto vacante a otra persona trabajadora. Se reconoce en primer lugar la validez del llamamiento de urgencia vía telefónica y se confirma en segundo lugar que estamos ante un supuesto de no aceptación o renuncia sin causa justificada, por lo que procede el decaimiento sin derecho a indemnización alguna.
Resumen: La nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.La argumentación del motivo y la indefensión alegada se centra en que la discrepancia entre las partes consistió en la fijación del coeficiente, multiplicador, aplicar sobre los conceptos variables de sus retribuciones, a efectos de cálculo de base reguladora, en particular, el plus de asistencia y, por ende, al plus de peligrosidad penosidad, a efectos de fijar el salario real del trabajador,
Resumen: Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. A efectos de la jubilación anticipada, el cese en el trabajo no se ha producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, cuando las prejubilaciones se producen en el seno de un expediente de regulación de empleo o una vez concluido el expediente de regulación de empleo, con base en los acuerdos alcanzados en el mismo,
Resumen: En la sentencia se articulan dos motivos principales de recurso de apelación: 1. Vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de prueba.
La recurrente denuncia indefensión por la no admisión en primera instancia de determinada prueba documental (sanciones administrativas por consumo de marihuana del coacusado declarado en rebeldía) y por la negativa a dar lectura a la declaración sumarial de dicho coacusado. La Sala recuerda el carácter limitado de la prueba en segunda instancia conforme al art. 790.3 LECrim y la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba, destacando que no toda denegación genera indefensión, sino únicamente aquella que sea relevante y con capacidad real de alterar el fallo. Aunque reconoce que la prueba documental propuesta era pertinente y útil desde la perspectiva defensiva, concluye que su inadmisión no produjo indefensión material, pues existían otros elementos en la causa (informe médico-forense sobre adicción) que permitían valorar el destino de la sustancia. Asimismo, rechaza la lectura de la declaración sumarial del coacusado rebelde, al no ser aplicable el art. 730 LECrim a declaraciones de acusados no sometidas a contradicción en el juicio oral. Este motivo, por tanto, es desestimado. 2. Error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia e in dubio pro reo. La defensa sostiene que no existe prueba suficiente que acredite el conocimiento y disponibilidad de la droga por parte de la acusada, que viajaba como copiloto. La Sala, tras revisar la grabación del juicio y el material probatorio, discrepa de la valoración efectuada en la instancia y considera insuficiente la prueba de cargo: la mera localización de la droga bajo el asiento del copiloto, la tenencia de dinero en efectivo y la presencia de teléfonos móviles no permiten, por sí solas, destruir la presunción de inocencia. Destaca además que la cantidad intervenida es compatible con el autoconsumo y que el origen lícito del dinero fue documentalmente acreditado. Aplicando el principio in dubio pro reo, la Sala estima este motivo, revoca la sentencia condenatoria y absuelve a la acusada del delito contra la salud pública.
Resumen: La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia de instancia que declara improcedente el despido objetivo de un trabajador que había prestado servicios para la demandada con diversas modalidades contractuales, y cuyo despido se produjo en el contexto de un ERE por causas productivas y organizativas. La parte demandada alega variaciones sustanciales en la demanda y errores en la valoración de la antigüedad del trabajador, argumentando que la relación laboral comenzó en 2018 y no en 2006. Sin embargo, la Sala de lo Social rechaza la pretendida nulidad de actuaciones, la revisión fáctica solicitada y desestima el recurso, confirmando que la sentencia de instancia no incurrió en indefensión ni vulneración de derechos, y que la antigüedad reconocida es válida.
