Resumen: El indicio no consiste sólo en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que dicha violación se ha producido; es un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto, prueba indiciaria que se proyecta con independencia de la facultad empresarial cuestionada y del derecho fundamental afectado. Según  la cláusula sexta el contrato se celebraba para los servicios de ayuda domiciliaria respecto a dos usuarias. La finalización del contrato se produce por la finalización del servicio previsto en el mismo, dado que fallecen las usuarias a las que atendían. Por tanto, ni la reducción de la jornada ni el cese responden a represalia alguna, sino que son la consecuencia del fallecimiento de las usuarias y por tanto la extinción del servicio para el que se contrató a la actora.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido. La estipulaciones referidas tanto al descuento en caso de abono de la prestación por desempleo lo que en los términos establecidos por el TS afecta a la "la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización", tratándose de determinar si las cláusulas contractuales para determinar la indemnización por cese contenidas en el pacto en virtud del cual se resolvió el expediente de regulación de empleo a que se adhirió voluntariamente la trabajadora, son conformes a derecho, lo cual determina que la reclamación deba impugnarse por la vía del procedimiento de despido lo cual sirve para confirmar la decisión de inadecuación de procedimiento que se efectúa en la sentencia de instancia y la de caducidad de la acción de despido, que sería la adecuada para discutir lo que es objeto de esta contienda. El procedimiento correcto para ventilar las reclamaciones formuladas por la parte actora, de cuanto se acaba de exponer es evidente que se viene a atacar p la validez a validez e interpretación del contenido de las estipulaciones pactadas en el ERE sobre el punto III destinado a las extinciones indemnizadas, que fueron las tenidas en cuenta para concretar la suma total indemnizatoria que recibió el trabajador recurrente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: -La Sala considera nuevamente que el motivo propuesto por la parte recurrente al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, está defectuosamente articulado y no puede lograr el propósito que pretende la recurrente, puesto que la alegación como infracción de los arts de LRJS es de carácter procesal y tiene su debido encaje a través de la letra a) del art. 193 LRJS, a los efectos de una posible nulidad de actuaciones, nulidad de actuaciones que no se pide en ningún momento a lo largo del recurso, por lo que resulta irrelevante que la Sala reubique la impugnación efectuada por la vía adecuada, ya que, no puede tener efecto alguno, debiendo recordarse que la declaración de nulidad de actuaciones por vicios o infracciones procesales se debe solicitar de forma expresa en el recurso de suplicación
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que declara improcedente el despido objetivo del trabajador, condenando solidariamente a las empresas codemandadas; recurso que la mercantil recurrente formaliza denunciando la inexistencia de un grupo patológico sobre el cual no existe hecho probado que así lo constate, lo que le lleva a instar la nulidad de lo actuado. Desde el examen de este remedio extraordinario y el análisis de la incongruencia extra petita advierte la Sala sobre su concurso reconduciendo su decisión a la cuestión referida a la calificación del despido litigioso que la recurrente considera es procedente al haberse acreditado la causa económico-organizativa alegada; conclusión que no comparte el Tribunal pues no se justifica una situación económica negativa pues la disminución de ventas en un par de ejercicios tuvo carácter coyuntural. Tampoco se acreditan dificultades organizativas en el desarrollo de un proyecto subvencionado, habiéndose contratado a un trabajador con posterioridad al despido para continuar en su ejecución.
Se desestima también el recurso del trabajador circunscrito a modificar al alza su haber regulador.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El recurso de casación ha de plantearse contra la sentencia dictada en apelación. 
El derecho al juez imparcial forma parte, de manera implícita, del artículo 24 CE.
El deber de motivación de las resoluciones que acuerden injerencias en derechos fundamentales se satisface por remisión al oficio policial solicitante
La cadena de custodia se garantiza cuando haya quedado acreditada la mismidad de lo incautado y lo analizado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto .Ha quedado acreditado es que tras conocerse la noticia de que el Centro cerraba el 30 de junio, el demandante informó a uno de los internos al que trataba y a sus padres de que su esposa tenía un centro asistencial donde podría continuar con el tratamiento, si bien finalmente el paciente acudió a otro centro en Gijón al que le derivó la empresa; hecho este que por sí solo carecería de trascendencia y relevancia suficiente como para fundamentar una sanción tan grave como la de despido, teniendo en cuenta que se trata de un único caso, que además tampoco resultó efectivo porque el paciente acudió finalmente a otro centro que le propuso la empresa, y cuando ya todos conocían que en breve el Centro de la empresa cerraría definitivamente por lo que los internos debían buscar centros alternativos; por tanto en aplicación del principio de proporcionalidad, los hechos imputados y acreditados no se consideran constitutivos de un quebrantamiento de la buena fe contractual
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:... Con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Los partidos judiciales se identifican con la siguiente denominación: Partido judicial 8: Gijón". En atención a lo expuesto es clara la competencia territorial del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón para conocer de la demanda ya antes referida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: De conformidad con lo resuelto por esta Sala en la sentencia nº 647/2024, de 16 de abril de 2024 (recurso contencioso-administrativo 727/2022), se reconoce el derecho de la recurrente en cuanto al recálculo de los parámetros RIbase, RFbase y VR relativos a Hidrocantábrico Distribución Eléctrica S.A.U. y, como consecuencia, de la retribución para 2016 fijada en la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se proceda asimismo a la actualización de la retribución que la Orden TED/ 749/2022, de 27 de julio, asigna a la demandante para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, a partir del recálculo de los citados parámetros.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Recurre la actora (afectada por el Concurso litigioso) la sentencia desestimatoria de su demanda incidental (tanto en lo que se refiere a la mayor antigüedad pretendida como a la calificación de los diferentes contratos como fijos-discontinuos o los defectos formales que se imputan a la comunicación). Sentencia que la Sala examina de oficio en lo que a los indisponibles requisitos de la misma se refiere (en aplicación tanto de la LEc como de la LRJS) con una relevante remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal (en conexa referencia al ámbito de aplicación de Pº constitucional de la Tutela Judicial efectiva); lo que le lleva a declarar la nulidad de la recurrida en la que se rechazan todas las cuestiones planteadas por los codemandantes (la mayor antigüedad, el fraude en los contratos fijos discontinuos suscritos con el consiguiente error inexcusable en las indemnizaciones reconocidas) sin que en los hechos declarados probados se contenga dato alguno en relación a los contratos de trabajo por obra o servicio respecto a los que se postula aquella mayor antigüedad, ni se constaten datos relativos a los salarios ni cualquier otro referente al contenido de los contratos de trabajo fijos discontinuos, cuyo carácter fraudulento se alega.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El juzgado de instrucción condena al acusado como autor de un delito leve de estafa a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 12 € .
 La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando nulidad de la sentencia y del juicio por falta de citación del acusado, y subsidiariamente error en la valoración de la prueba solicitado la libre absolución.
 La audiencia Provincial estima el recurso de apelación, revoca la sentencia absolviendo al acusado y concluyendo que el relato de hechos probados que contiene la sentencia, y que se acepta en la alzada, es absolutamente neutro y sin relevancia penal alguna, sin que en ese caso sea posible la integración del factum con datos extraídos de la motivación de la sentencia, que, en este caso, tampoco concurre
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		