Resumen: La Sala estima el recurso de suplicación y declara la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, con devolución de los Autos al Juzgado de instancia, a fin de que, con carácter previo a la admisión de la demanda y existiendo en la misma una acumulación indebida de acciones, se requiera a la parte actora para que subsane dicho defecto. Como pretensión principal, se solicita una incapacidad permanente total, cuya base es que el actor presenta lesiones consolidadas y que le producen una limitación presumiblemente definitiva; y por otra, y con carácter subsidiario, se solicita la demora en la calificación de su situación por parte de la entidad gestora, y la prolongación de la incapacidad temporal hasta el agotamiento del plazo de 730 días, cuya base es que el actor presenta lesiones que no están consolidadas, por las que continúa necesitando tratamiento por la expectativa de recuperación o mejora de su estado, con vista a su reincorporación laboral. Es decir, ambas acciones se fundamentan sobre hechos que son contradictorios entre sí. Para poder acumular acciones de Seguridad Social, lo relevante no es que deriven de la misma resolución administrativa, sino que tengan la misma causa de pedir, y ello ha de entenderse como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, y, en este caso, las pretensiones formuladas no se fundamentan en los mismos hechos jurídicamente relevantes.
Resumen: La Sala tras rechazar la nulidad pretendida de la sentencia, porque esa petición de prueba se produjo diecisiete meses después de la presentación de la demanda. En todo caso, la declaración de esta testigo habría tenido por objeto, tal y como se alega en el recurso, adverar los documentos que figuran en los folios 70, 71, 148 y 169 a 180 de las actuaciones, documentos cuya autenticidad en ningún momento ha sido negada por la empresa, además de no citar precepto legal alguno, rechaza la revisión de los hechos, por no desprenderse de la carta de despido, basarse en documento alguno o en prueba negativa, razonando que La sentencia recurrida considera acreditados los hechos imputados en la carta de despido con base en el contenido de los hechos probados sexto a noveno. Es, por tanto, intranscendente a estos efectos, la concreta redacción del quinto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, ya que lo decisivo es la constatación de la retirada de dinero de la caja registradora y su apropiación posterior. En consecuencia, es incontestable que los hechos declarados probados se encuentran tipificados, como falta muy grave, por lo que la sentencia recurrida, al declarar procedente el despido, no ha incurrido en infracción alguna.
Resumen: Se estiman parcialmente los recursos de los condenados, al no tener por acreditado que participasen en acuerdo o encargo alguno para recepcionar la droga con procedencia en Colombia, ni que ese acuerdo fuera previo a la intervención de la droga por agentes policiales. Cuando tercero se involucra en la operación en un momento en que la policía ya ha descubierto el contenido del paquete y está en marcha una operación de entrega vigilada. En esos casos y solo para esa última persona estaremos ante una tentativa inidónea. Derecho de acceso a las actuaciones: no permite acceder a la petición deducida de incorporación de las actuaciones policiales o judiciales llevadas a cabo en Colombia. No hay sospecha de ilicitud, consta que la Fiscalía de origen colombiana, da cuenta de una intervención importante de cocaína, que estaba destinada a España, se autoriza la entrega vigilada en Colombia y en España, se documenta su custodia y traslado a España, y además, testimonian en autos, no sólo los agentes encubiertos españoles sino también cuatro agentes colombianos identificados, que fueron interrogados por las partes. Tampoco resulta indicio alguno de esa hipotética provocación, sino el el rol pasivo adoptado por el agente encubierto, que sólo actúa o contacta con los acusados, cuando estos ya han accedió participar en el tráfico de la partida (intervenida) de droga, cuentan con ser contactados, están en previo aviso y tienen en su poder el billete para identificarse al entregar la droga.
Resumen: Costa aportada toda la documentación necesaria para la solicitud de extradición. La sola diferencia punitiva entre las legislaciones de los Estados reclamante y reclamado no constituye motivo para denegar la extradición. No pueden considerarse prescritos los delitos, pues constan actos interruptivos de la prescripción. La existencia de procedimientos penales en España no determina la denegación de la extradición sino que en fase de ejecución de la resolución de extradición podrá comprobarse, e incluso recabarse opinión acerca de la entrega del reclamado a Serbia sin esperar a la extinción de sus posibles responsabilidades criminales en España. Al no haberse celebrado juicio no cabe exigir garantías para la celebración de juicio en ausencia.
Resumen: Se aparentó la utilización de los fondos recibidos en una inversión inmobiliaria de cuya existencia no existe rastro alguno. Generada la confianza en el denunciante, el acusado logró que éste le transmitiera hasta un total de 140.000 euros que no devolvió pese a los múltiples requerimientos que le fueron efectuados limitándose a lo largo del tiempo a firmar reconocimientos de deudas y a sustituir los pagarés impagados. Existía una causa legítima (fallecimiento del testigo) que impida reproducir la declaración en el juicio oral. El testimonio incorporado había sido prestado ante el Juez de Instrucción. El contenido de la declaración sumarial fue introducido en el acto del juicio oral, acto en el que el Ministerio Fiscal solicitó que se reprodujera la declaración al amparo de lo dispuesto en el art. 730 LECrim , como así se verificó. Conforme puede comprobarse en las actuaciones, el Letrado no participó en el interrogatorio sumarial del testigo. Ello no obstante, prestó su conformidad con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal sobre la visualización de la declaración del testigo, manifestando expresamente que la misma era relevante para su defensa. Si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad.
Resumen: La Sala confirma la sentencia, rechazando la revisión de hechos, por ser valoración jurídica, contener una obstrucción negativa o se basan en documentos ya valorados por el juez, razonando que een el relato fáctico de la sentencia no hay dato alguno que permita apreciar la existencia de un despido colectivo, ni siquiera existe constancia, debidamente acreditada, de que la decisión de cese adoptada por la empresa haya sido remitida a otras trabajadoras de la plantilla pues, a tal efecto, la parte recurrente no ha tenido a bien citar siquiera documento alguno que permita establecer tal conclusión. No es posible, por lo tanto, considerar que la decisión empresarial, que ahora enjuiciamos, se enmarque en un despido colectivo encubierto por causas objetivas, ni tampoco que el mismo haya sobrepasado los umbrales necesarios para ser considerado de aquella manera, habiendo quedado extinguido el contrato de la actora con "YAUNDE, S.L." dos meses y ocho días antes de que "LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO IMPACTO S.L." resultara adjudicataria del servicio, debe ser solo la primera empresa mencionada la que deba asumir las consecuencias ahora reclamadas derivadas de la existencia de un cese que, por falta de forma y causa, debe reputarse improcedente.
Resumen: Recurren los trabajadores el censurado pronunciamiento de instancia que sólo en parte estima la pretensión por ellos deducida al declarar la nulidad de sus despidos (por superación de los umbrales previstos para el colectivo) pero rechazando la existencia de cesión ilegal entre las empresas codemandadas al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos. Se remite la Sala a lo resuelto por el Tribunal en un supuesto en el que una empresa había contratado a otra para que los empleados de la contratada realizaran tareas de verificación de piezas ubicadas en sus instalaciones; rechazándola pues lo decisivo es determinar si la subcontratada pone en juego las funciones propias del poder de dirección y organización empresarial. Tras recordar los tres negocios que conforman el fenómeno interpositorio (acuerdo entre las empresas concernidas, existencia de un contrato simulado y la ejecución de uno efectivo de entre el afectado y el empresario real, pero disimulado por el formal) se niega su existencia pues los servicios prestados sólo tenían sentido si se desarrollaban en las instalaciones de la principal. Ni la alegada circunstancia de que dispusieran de las llaves de los armarios donde se guardaban las herramientas, ni el hecho de que recibieran de un coordinador (circunstancia propia de la relación existente entre la adjudicataria del servicio y su cliente) la determina. Se condena a la empleadora al abono de los salarios de trámite y determinados conceptos.
Resumen: Tras considerar que no procede la nulidad de actuaciones, y que es cuestión nueva la reapertura del concurso, ya que solo se solicitó en la demanda la suscripción de convenio especial, dice la Sala que la petición es inviable en vía laboral, ya que, si lo que se solicita en demanda es que se condene, a la que era su empleadora Viriato, al concierto de «convenio especial» de conformidad con la previsión del artículo 51.9 ET , y resulta que en fecha de 29/07/19 se dictó auto en el cual se decreta la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación acordándose la extinción de la empresa, procediéndose al cierre de su hoja de inscripción en registros públicos y declarándose aprobada la rendición final de cuentas de la administración concursal (con publicación en el BOE de dicha extinción); si atendemos a ello -se repite-; es evidente que -para este orden jurisdiccional laboral- resulta extinguida la citada entidad y su personalidad jurídica, lo que supone la desaparición de esta entidad y la imposibilidad de ejecución de la citada resolución, por aplicación de los artículos 152 de la Ley de Sociedades Anónimas y sensu contrario del artículo 38 del Código Civil, porque, disuelta conforme a la legislación vigente y aplicados todos los trámites, deviene jurídicamente inexistente y, por lo tanto, no es susceptible de ser condenada en juicio, habida cuenta del absurdo a que nos dirigiríamos, dado que la ejecución sería imposible.
Resumen: La Sala indica que es consustancial al arbitraje la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, limitándose el control a la legalidad del acuerdo de arbitraje, a la arbitrabilidad, entendida en términos de disponibilidad. El posible control judicial está limitado al aspecto externo del laudo y no al fondo de la cuestión sometida al arbitraje. El Tribunal Arbitral, atendiendo al material probatorio que le fue aportado en tiempo y forma en el expediente arbitral, examinó las cuestiones suscitadas por la parte demandante y, de forma racional y razonablemente motivada, las resolvió de acuerdo con las pruebas presentadas, las alegaciones consignadas en la demanda y las pretensiones causadas por la demandante del arbitraje. La Sala detalla la doctrina constitucional sobre la anulación de los laudos por infracción del orden público, la naturaleza de esa acción y la del propio orden público, e incluye una advertencia sobre la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del mismo, so pena de vulnerar la autonomía de la voluntad de las partes. A juicio de la Sala, la parte demandante no acompaña su denuncia con un mínimo soporte probatorio que avale la realidad las infracciones procedimentales que dice cometidas por el Tribunal arbitral. No concurre una pérdida sobrevenida de objeto. Y no se ha producido indefensión en términos del artículo 24 CE.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en un supuesto déficit de motivación pero omitiendo toda cita normativa, al limitarse a discrepar de la valoración judicial de la prueba practicada. En respuesta a la cuestión de fondo referida tanto a la existencia (o no) del despido ¡ como la relativa a una MSC negada por la recurrente, parte el Tribunal del revisado relato fáctico; advirtiendo (frente a lo decidido en la instancia) que la trabajadora activó la posibilidad que el Estatuto le confiere de rescindir su contrato ante el perjuicio que le irrogaba la modificación de su horario. Perjuicio que debe ser alegado y probado no presumiéndose su existencia. A esta circunstancia se añade la relevancia del comportamiento de la empresa ante la comunicación de la trabajadora optando por la extinción indemnizada, pues si acepta la comunicación extintiva y le da de baja en la SS (abonándole el finiquito, pero sin incluir la indemnización prevista) se puede interpretar que otorga validez a su opción. Ejercitando ésta una acción de despido (tácito) al haberse producido su baja sin indemnización, considera el Tribunal (frente a lo decidido en la instancia y en armonía con lo argumentado de contrario) que no nos encontramos ante una unilateral decisión extintiva de la empresa al ser la trabajadora quien, haciendo uso de aquella facultad, le remite una comunicación en la que manifiesta su decisión de rescindir.