Resumen: Doctrina general. Límites cronológicos. Herramienta informática para efectuar los cálculos. En este caso, procede confirmar la resolución impugnada.
Resumen: La sentencia resuelve sobre la condena por un delito de asesinato. Se descarta la falta de motivación o insuficiencia en el objeto del veredicto. Reitera que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador, al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novo y per saltum, alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso de casación. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.
No pueden introducirse en casación razones de impugnación no hechas valer en apelación. Solo es viable una queja contra la sentencia de instancia, si antes se ha defendido en la apelación. El silencio sobre ese extremo en la segunda instancia (aunque no es propiamente tal en rigor en el proceso de jurado) lo expulsa del debate de forma definitiva.
Resumen: La Ley de Enjuiciamiento Criminal previene para el procedimiento por sumario ordinario un mecanismo previo, específico y preceptivo para cuestionar la jurisdicción del tribunal, como lo es el incidente de los artículos 666 y ss. LECrim, relativo a los artículos de previo pronunciamiento. La ley establece la obligación de las partes de promover, antes del juicio, todas las cuestiones que pueden impedir que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión acusatoria. Ya sea porque concurra un óbice de jurisdicción, preexistan causas extintivas de la responsabilidad criminal presunta -cosa juzgada, prescripción, amnistía o indulto- o de específica procedibilidad -falta de autorización administrativa para procesar en los casos en los que sea necesario con arreglo a la Constitución y a las leyes especiales-. Incidente que se tramita, además, en condiciones plenamente contradictorias y en el que cabe, también, la aportación de medios de prueba de naturaleza documental. Previéndose contra la resolución que se dicte el recurso de casación -a salvo el que pueda recaer sobre el requisito de procedibilidad- respecto a procedimientos incoados antes del 6 de diciembre de 2015 y el de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia con relación a los incoados en fechas posteriores, cuya resolución podrá, a su vez, ser recurrida en casación conforme a lo dispuesto en el artículo 848 LECrim. La necesidad de despejar toda duda competencial antes de que se dé inicio al juicio oral, garantizando, incluso, un régimen reforzado de impugnación con un doble recurso de apelación y casación- contra la resolución que se dicte y proscribiendo expresamente en el artículo 678 LECrim volver a reproducir en el acto del juicio oral la excepción de jurisdicción, no solo responde a razones de economía procesal o de evitación de dilaciones indebidas. La eventual anulación de un juicio por falta de jurisdicción puede dificultar seriamente la propia persecución del hecho justiciable y alterar los contenidos de los medios de prueba, además de los riesgos de «double jeopardy» que siempre comporta una decisión de esta naturaleza. La norma competencial del artículo 23.4 e) LOPJ no es una norma penal en un sentido material. Y ello por tres razones: primera, porque no siempre los significados que cabe atribuir a los significantes utilizados por la norma competencial coinciden con los de la norma penal sustantiva; segunda, porque la norma competencial no está sometida a las mismas exigencias de interpretación estricta que la penal; tercera, porque una y otra cumplen funciones muy distintas. No cabe duda de que la fórmula empleada en el artículo 23.4. e) 2º LOPJ por la que se atribuye jurisdicción a los tribunales españoles para la persecución de delitos de terrorismo cometidos en el extranjero «que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo» no encuentra una evidente correspondencia con las fórmulas de tipificación contenidas en el Código Penal. Desde luego, el uso del significante «colabore» en la regla competencial no puede significar que el nexo de conexión solo pueda darse con relación a las conductas del artículo 577.1 CP donde se utiliza también la misma forma verbal. Ello comportaría excluir, sin fundamento alguno, de la jurisdicción española el conocimiento de los delitos más graves. Y entre estos, el delito de pertenencia a organización terrorista del artículo 572 CP cometido por un extranjero no residente que realiza acciones cooperativas del artículo 577 CP en relación con un elemento terrorista español o extranjero residente en España, al quedar consumidas en el delito más grave que sería, precisamente, el del artículo 572 CP. La regla de competencia del artículo 23. 4 e) 2º LOPJ lo que busca es establecer un límite al principio de jurisdicción universal, identificando un punto de conexión razonable con España: cuando la actividad colaborativa, entendida en un sentido amplio, desarrollada por el extranjero no residente puede proyectarse, de alguna manera, en la comisión de delitos terroristas, cualquiera que estos sean, por parte de un español o un extranjero residente en España.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato. El TSJ revoca parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años y 3 meses de prisión.
Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, que puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, de los que se deduce que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes, a sabiendas del incremento del daño y del dolor.
Resumen: El informe de credibilidad de la menor debe ser recabado por un psicólogo. No se produce denegación de prueba, al haber sido propuesta, y practicada, después, siendo suficiente para posibilitar el examen de dicha credibilidad, que corresponde determinarla al órgano de enjuiciamiento y no a los peritos que proporcionaron al tribunal datos suficientes para efectuar dicho análisis.
Concurre el prevalimiento, no sólo derivado de una superioridad existente por la diferencia de edad entre el acusado y la víctima, sino también debido a la confianza que tenía la menor en el acusado, como si fuera su nieta, produciéndose los hechos cuando se quedaban solos en la vivienda del acusado, a la que acudía la menor por las tardes, aprovechándose de ello para cometer el delito.
Resumen: La citación y emplazamiento a juicio de la demandada se realizó por el servicio de Correos, figurando en el intento de notificación como ausente. Con posterioridad en el mismo domicilio recibió la sentencia a través del Servicio de Correos. Directamente el Juzgado acudió a la citación a través de edictos. No consta que se intentase una nueva citación personal, con entrega en el domicilio de la correspondiente cédula y resolución, pese a que el domicilio era correcto, y no es cierto que no constase el domicilio o se ignorase el paradero, pues simplemente aparecía que estaba ausente, siendo así que no se agotaron las vías pertinentes para asegurar la efectividad de la notificación, y precipitadamente, se acudió a la comunicación edictal, cuando el domicilio era el correcto y la empresa estaba localizada. De los mandatos legales y doctrina señalada esta Sala entiende que la sentencia recurrida se ha apartado de ellos, en tanto que la citación a la empresa no se realizó dando exacto cumplimiento a las exigencias legales para hacer efectiva la notificación, ya que la empresa no estaba en paradero desconocido, no pudiendo tenerse por citada en forma a la parte demandada a través de la comunicación edictal, por no agotarse los mecanismos previstos, lo que conlleva la estimación del recurso de suplicación, en su primer motivo, y la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que se cite debidamente a las partes litigantes .
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda por despido presentada contra MERCADONA, S.A., y dos personas físicas, confirmando la absolución de las demandadas. Los hechos probados indican que el demandante trabajaba como gerente desde 2016, se encontraba de baja por trastorno de ansiedad, y que se activó un protocolo interno tras su denuncia de acoso laboral, concluyendo la comisión investigadora que no existían indicios de acoso. El recurrente alega vulneración del derecho a la prueba y a la tutela judicial efectiva por la inadmisión de dos testigos propuestos, argumentando que su testimonio era esencial para demostrar el acoso laboral y su impacto en la salud. Sin embargo, el tribunal confirma que la inadmisión fue ajustada a derecho, dado que la norma permite restringir la declaración de testigos con posibles intereses o conflictos, como en este caso, donde uno de los testigos mantenía un litigio con la empresa y el otro estaba en excedencia, sin conocimiento directo de los hechos. Además, se considera que existen otros medios de prueba suficientes, y que la prueba testifical denegada no era decisiva para la resolución del pleito, por lo que se desestima el recurso, al no concurrir causa de nulidad de actuaciones.
Resumen: La improcedencia de aplicar la absorción o compensación postulada por la parte demandada, al no presentar la necesaria homogeneidad exigible para ello, y venir exceptuado expresamente por el propio convenio aplicable .Es decir, excluye la compensación y absorción por dos motivos distintos; por falta de homogeneidad y por aplicación expresa de lo recogido en el Convenio, artículo que indica que "aquellas personas afectadas por el presente convenio, que recibieran a la fecha su efectividad algún complemento Personal Compensatorio, seguirán percibiendo la cantidad consolidada en aquel momento con esa denominación. Dicho complemento no será absorbible, ni compensable, ni revalorizable en el futuro".Se condena a la demandada al pago del plus de exclusividad .
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL, LESIONES Y AMENAZAS: el acusado acudió a casa de su ex-mujer y, cuando ella fue a cambiarse a su habitación, entró sin avisar y la empujó sobre la cama, la agarró por las muñecas y la penetró por vía vaginal, con lo que le causó lesiones. Al abandonar el lugar al día siguiente dijo a la mujer que si le denunciaba la mataría. AUTO DE PROCESAMIENTO: no tiene una función plenamente delimitadora del objeto del proceso al no dictarse necesariamente al término de la instrucción, en la medida en que ese contenido viene determinado por el contenido del escrito de acusación y por la posibilidad de defensa, lo que obliga a una imputación definida y basada en hechos. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: la jurisprudencia ha consolidado un cuerpo doctrinal persistente sobre su validez como prueba de cargo, sobre la base de las exigencias de claridad, persistencia y verosimilitud que concurren en el caso que nos ocupa y que no puede ser rebatido por una declaración sobrevenida e inconsistente. AGRAVANTE DE GÉNERO: es un nuevo subtipo cualificado que absorbe el parentesco y valora el desprecio de género que manifiesta la acción. LESIONES: su absorción en la agresión sexual depende de que exceda de la necesaria para cometer el delito contra la libertad sexual, lo que no se da en el caso de autos, en el que la violencia se limita a doblegar la voluntad de la víctima. PENA: la extensión mínima legalmente prevista es suficiente para responder a la gravedad del hecho. COSTAS: la regla general de la imposición de las devengadas a instancias de la acusación particular modulándola porcentualmente en los casos de absolución.
Resumen: No se puede apreciar la comisión de los ilícitos objeto del procedimiento, debido a que los hechos recogidos en el factum, no son subsumibles en los ilícitos referidos.
La vulneración del principio acusatorio se produce cuando alguien resulta condenado por un delito, pero no cuando resulta absuelto.
La alegada falta de racionalidad en la valoración, que da lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se puede identificar con la personal discrepancia del acusador recurrente, que postula su particular valoración de las pruebas a favor de sus pretensiones condenatorias. Cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.
