Resumen: Son elementos integrantes del delito de daños: 1) La acción de dañar, que supone la destrucción, deterioro o inutilización total o parcialmente una cosa ajena. Incluye cualquier medio por el cual se cause el daño, siempre que sea voluntario y consciente; 2) El objeto material es la cosa ajena, ya sea un bien mueble o inmueble. El bien afectado debe pertenecer a un tercero (persona física o jurídica); 3) Un resultado lesivo. Se trata de un delito de resultado. Debe producirse efectivamente un daño o deterioro en el bien; 4) El elemento subjetivo o dolo, esto es, el conocimiento y voluntad de causar el daño. Es necesario que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. No exige un dolo especifico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Cabe igualmente la forma imprudente.
No se describe ni que las acciones realizadas por el acusado fueran dirigidas a causar daño o deterioro en los predios, ni que éste efectivamente se causara. Por el contrario su actuación es conforme con la explotación ordinaria de las fincas a la que, como dueño, estimaba que se encontraba legitimado.
Su actuar además supuso una alteración de los terrenos que no implica necesariamente la causación de daños.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito continuado de estafa y un delito de pertenencia a organización criminal. Infracción de ley. El concepto de "precepto penal sustantivo" del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace referencia exclusivamente a aquellas normas que definen los tipos penales o las disposiciones normativas que sean llamadas para conformar una conducta delictiva, como acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que sirven para fundamentar la presunta vulneración de un precepto penal contenido en el código penal o en una ley especial de dicha naturaleza. Quedan así excluidas las normas de carácter procesal, cuya transcendencia a efectos casacionales surge cuando su transgresión comporta un defecto procesal recogido en los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o cuando determina un quebranto del derecho de la parte a un proceso con todas las garantías. Sentencia de conformidad. Se analiza la posible nulidad de la sentencia por el hecho de que la manifestación de la voluntad por los condenados para alcanzar la conformidad se realizara ante el Letrado de la Administración de Justicia. La única anomalía existente es que la información a los acusados de las consecuencias de la conformidad fue manifestada por el Letrado de la Administración de Justicia en vez de por el Presidente del órgano judicial. Esta irregularidad no produce indefensión efectiva y carece de virtualidad suficiente para producir efecto alguno. Indefensión material. La irregularidad meramente formal no puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso o de los recursos en aquellos supuestos en los que el legislador no lo determina en forma taxativa cuando, además, no se hayan lesionado los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. La Sala desestima los recursos de casación porque los condenados no formularon objeción ni protesta alguna al modo de practicar la ratificación de la conformidad ante el Letrado de la Administración de Justicia, ni tampoco cuestionaron que la sentencia de la Audiencia Provincial dejase de observar el contenido del acuerdo de conformidad.
Resumen: Recurre el trabajador-ejecutante el auto que declara extinguida su relación por despido improcedente y en el que se establece la indemnización a percibir junto a los salarios de trámite de los que se descuentan los días trabajados para otras empresas. Recurso que formaliza bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado en la advertida circunstancia procesal de haberse aportado a las mismas el Informe de su Vida Laboral sin la antelación requerida; reiterando que no se proceda al descuento por salarios de tramitación como tampoco las prestaciones por desempleo percibidas.
Desestima la Sala este motivo jurídico-formal de censura al considerar (en armonía con lo decidido en la instancia) que el VILE constituye una prueba necesaria para que la empresa pueda acreditar períodos trabajados o prestaciones percibidas; circunstancia de actividad que el recurrente ya conocía, pudiendo alegar sobre la misma por lo que no se produce una inobservada y efectiva situación de indefensión. Lo que lleva al Tribunal a concluir en favor del descuento por los trabajos realizados para otras empresas; distinguiendo, finalmente, la incompatibilidad en el cobro simultáneo de los salarios de tramitación y la prestación por desempleo en el bien entendido de que dicho descuento no debe imputarse a la indemnización reconocida pues la empresa pagarlos íntegramente para después ingresar al SEPE la parte coincidente con la prestación, con lo que se evita que el trabajador pierda salario reconocido al tiempo que se garantiza el exigible reintegro al servicio público de empleo. Estimándose por ello, y en parte, el recurso interpuesto.
Resumen: Reitera la trabajadora la nulidad del despido cuya improcedencia se declara, alegando vulneración de DDFF y existencia de cesión ilegal de trabajadores al Ayuntamiento y la Federación codemandada en tanto que el servicio de salvamento es competencia municipal y, en la práctica, trabajaban para la Entidad Local. Reclamando la condición de trabajadora fija de ésta cuando es así además que se vulneró su derecho de acceso al empleo público como también su garantía de indemnidad al haberse producido la decisión extintiva como represalia de una reclamación colectiva.
En respuesta a este motivo jurídico de censura advierte la Sala que no existe cesión ilegal de trabajadores pues además de que la FACC contaba con estructura propia, medios materiales y organización; dirigía y controlaba el trabajo no ejercitando el Ayuntamiento el poder de dirección ni disciplinario. Conclusión que a entender del Tribunal no se ve enervada por la advertida circunstancia de que el servicio sea competencia municipal pues ello no impide que lo preste una entidad asociativa como lo es la Federación codemandada.
Tampoco concurre la alegada vulneración de DDFF (avanza la Sala en su razonamiento) porque no existen indicios de represalia ni reclamaciones previas que pudieran justificarla y, en lo que atañe al pretendido derecho de acceso al empleo público se significa que la actora no es funcionaria ni empleada pública, sino personal laboral fijo discontinuo, sujeto al Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo. Y no acogiéndose la petición de nulidad del despido tampoco procede reconocer al actor un supuesto derecho a la readmisión obligatoria en la medida que el art. 96.2 EBEP solo obliga a readmitir cuando se trata de personal laboral fijo del sector público. En el concreto supuesto examinado el despido (cuya improcedencia se confirma) deriva de expediente disciplinario por falta muy grave. Aplicándose al mismo la normativa laboral común, que no administrativa.
Resumen: Se interpone recurso de casación frente a sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional. La Sala establece la siguiente doctrina jurisprudencial: 1) Constituye causa de invalidez de la resolución sancionadora en materia tributaria la circunstancia de que el órgano competente para imponer una sanción tributaria no se pronuncie de modo expreso sobre la solicitud de prueba de descargo, pretendida tempestivamente por el interesado en el procedimiento, sin justificar ni motivar el rechazo o la denegación de su práctica. 2) La sanción así impuesta, prescindiendo total y absolutamente de eventuales pruebas de descargo propuestas, que habría podido valorar el órgano sancionador, vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y, en relación con dicho derecho, a la presunción de inocencia (art. 24.2 Constitución Española). 3) Dada la naturaleza de las infracciones advertidas y verificado que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que se han mencionado, la sanción así adoptada es nula de pleno derecho (art. 217.1.a) LGT) y, por tal razón, insusceptible de subsanación o convalidación en procedimientos o procesos posteriores.
Resumen: Se declara la nulidad del auto recurrido. Falta de coincidencia entre la hoja histórico-penal y la certificación del Centro Penitenciario.
Resumen: Tras resultar absueltos los acusados del delito de apropiación indebida, sin declaración de responsabilidad civil a cargo de los indicados acusados ni de las empresas aseguradoras, se declaran de oficio las costas procesales, a excepción de las causadas a una de las aseguradoras, condenándose a la Acusación Particular al pago de dichas costas. La presente sentencia analiza la condena en costas a los actores civiles. El gravamen no es susceptible de ser reparado en casación por la vía de la infracción de ley penal sustantiva del artículo 849.1º LECrim.
Conclusión a la que llegó el Pleno de este Tribunal Supremo en la STS 818/2025, de 8 de octubre y cuyos fundamentos, aun centrados en la condena en costas a la acusación particular, son también extensibles a los que ejercen la acción civil. Motivación no arbitraria de la condena en costas que neutraliza la vía de la casación sobre el motivo del artículo 852 LECrim. En contextos de aseguramiento voluntario, el riesgo asegurado en el contrato es la precondición ineludible de la obligación aseguraticia de responder por el daño que incumbe a la aseguradora.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados porque las diligencias de investigación se practicaron después del transcurso del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Doctrina de la Sala. Régimen de los plazos de instrucción establecido en la Ley 41/2015. La condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba fijada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supone una preclusión procesal cuya desatención no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La prohibición de incorporar diligencias de investigación, una vez agotado el plazo de instrucción, no conlleva que la información de las pruebas intempestivas no pueda ser aportada a juicio bien mediante la proposición de pruebas en los escritos de calificación, bien mediante su proposición en el acto del juicio. La Sala desestima el recurso de casación al ratificar que las diligencias de investigación, incluidas las declaraciones de los investigados, se acordaron fuera de plazo de instrucción y, por tanto, debía dictarse sentencia absolutoria.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que declara la procedencia de su despido bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones sustentado al no haberse practicado su solicitud de Diligencia Final, referida a una copia de una sentencia de la Audiencia Provincial; reproche que la Sala rechaza al haber activado el Juzgador su carácter discrecional entendiendo que no era relevante para su decisión. Y ello máxime cuando la sentencia fue dictada meses antes al acto de juicio pudiendo la parte haber solicitado dicha diligencia como preparatoria antes de su celebración.
En respuesta al fondo de la litis relativa a la imputación de responsabilidad en supuestos de subrogación empresarial y/o jubilación del empleador, advierte la Sala (desde la condicionante dimensión del inalterado relato fáctico) la Sala no considera acreditado (en armonía con lo decidido en la instancia) que el empleador hubiera continuado en su actividad como abogado tras su jubilación; y ello es así porque más allá del reconocimiento formal de su pensión de jubilación, su baja censal y como abogado ejerciente, consta que procedió a la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble en el que vino desarrollándola.
Mayor dificultad se advierte en la alegada sucesión del cónyuge del empleador, quien tras su jubilación procedió a la contratación de la demandante para el desarrollo de tareas administrativas mediante un contrato de trabajo temporal eventual sin amparo normativo alguno al ser la necesidad de liquidación del negocio tras los efectos de la jubilación una actividad propia del mismo, que exigía la continuación de los contratos de las personas trabajadoras necesarias hasta su liquidación en plazo prudencial en términos acordes a los señalados por distintos pronunciamientos del Alto Tribunal.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 867/2024, por el que se revoca la Medalla al Mérito en el Trabajo (categoría de Oro), al apreciar que concurre válidamente la causa de revocación prevista en el artículo 10.1 a) del Real Decreto 153/2022, consistente en la pérdida sobrevenida de los méritos que justificaron la concesión, derivada de una condena penal firme por delito doloso incompatible con la ejemplaridad cívica y profesional exigida. Se basa el Alto Tribunal en la naturaleza discrecional y condicionada de la denominada potestad premial, que no genera un derecho subjetivo incondicionado al mantenimiento de la distinción, así como en la distinción entre revocación premial y sanción administrativa, quedando excluida la aplicación del régimen de revisión de oficio de la Ley 39/2015. Aunque la Sala aprecia deficiencias formales en la tramitación -en particular, la omisión de la notificación al proponente de la concesión- concluye que tales irregularidades no causaron indefensión material ni al condecorado ni a terceros con interés debilitado, por lo que carecen de eficacia invalidante. Asimismo, rechaza la existencia de desviación de poder y descarta la nulidad del artículo 10.1 a) y de la disposición adicional única del Real Decreto 153/2022, al considerar que la revocación no vulnera los principios de legalidad, irretroactividad ni interdicción de la arbitrariedad, dado que sus efectos se proyectan ex nunc y se limitan a preservar la coherencia del sistema honorífico.
