Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
Resumen: La Sala rechaza previamente la alegación de iandmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado al amparo del art. 28 LJCA. Seguidamente, en cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto el muy deficiente cumplimiento, por el CGPJ, del deber de remitir íntegro el expediente administrativo que le exige el art. 48 LJCA, pese a que fue reclamado por la actora en este proceso. A ello se une que en el expediente remitido se advierten graves carencias, singularmente la referida a las razones jurídicas por las que la participante en un concurso reglado de méritos para acceder al ejercicio de la función jurisdiccional en su calidad de juez sustituta, no fue objeto de valoración o baremo; lo que a su vez impide verificar si la puntuación resultante le hubiera bastado o no para obtener el destino interesado, de igual modo que tampoco constan con la debida claridad las razones obstativas de la evaluación negada. Se hace mención a la existencia de un informe de aptitud negativo que justificaría esa no baremación de méritos por la sala de Gobierno del TSJ de Islas Baleares, pero lo que consta es que el único expediente de inidoneidad incoado a la recurrente fue archivado por el propio CGPJ. La conclusión que se alcanza es que se ha producido una total y absoluta falta de motivación, que ha ocasionado grave indefensión a la recurrente, porque no ha podido conocer porqué no fue evaluada; lo que justifica que se ordene la retroacción del procedimiento para que la actora a sea debidamente baremada con arreglo a las bases de la convocatoria que disciplinan el concurso; o se le indiquen con precisión las causas que impedían esa valoración, previas a su denegación.
Resumen: Se recurre en apelación el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Salamanca que declaró inadmisible el proceso especial de protección de derechos fundamentales promovido por una particular contra el Ayuntamiento de Vitigudino, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por no haber sido emplazado por el ayuntamiento en un procedimiento judicial anterior en el que se consideraba interesado (PO 140/2022). La Sala analiza si la falta de emplazamiento prevista en el art. 49.1 LJCA constituye actuación administrativa sujeta a derecho administrativo y, por tanto, susceptible de control en vía contenciosa. Concluye que se trata de una carga procesal regulada por normas procesales, no de un acto administrativo, por lo que no encaja en el ámbito del procedimiento especial ni en los supuestos del art. 1 LJCA. La jurisdicción contenciosa no es universal y solo conoce de actuaciones sujetas a derecho administrativo. El perjuicio derivado del incumplimiento debe canalizarse mediante los remedios procesales (nulidad de actuaciones, casación, amparo), no mediante este proceso. Se confirma la inadmisión y se desestima la apelación, sin imposición de costas en segunda instancia.
Resumen: Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara como derivada de accidente de trabajo la contingencia litigiosa. Tras rechazar una pretendida nulidad de actuaciones por un inobservado defecto en la valoración de la prueba (junto a un también invocado déficit de motivación y/o congruencia), y desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato fáctico, examina la Sala el carácter profesional (AT) de la patología psíquica, advirtiendo sobre la inexistencia de antecedentes de la misma en un contexto de actividad (laboral) en el que la empresa impuso al actor (tras una previa reclamación salarial por parte de éste) de un nuevo sistema de trabajo que la Autoridad Laboral consideró excedía del poder de dirección sin alcanzar la finalidad alegada por su empleador cual era la de mejorar sus ventas. Se trata de un comercial al que se le obliga a permanecer en la oficina y solicitar autorización de la dirección o de otros trabajadores, para realizar visitas, mientras con anterioridad llevaba a cabo sus tareas en la calle, realizando las visitas que correspondían, y con un mejor resultado; lo que lleva al Tribunal a confirmar el concurso de una relación directa entre la dolencia y una actitud de la empresa que atentaba contra la dignidad del trabajador.
Resumen: Reitera la trabajadora sancionada la nulidad del despido cuya improcedencia se declara bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones que la Sala examina, advirtiendo sobre los supuestos defectos en los que incurre la sentencia recurrida (referidos tanto a su relato fáctico como a su defectuosa motivación), que el Tribunal descarta al motivarse en la misma de forma suficiente las razones por las que rechaza una cuestionada situación de acoso.
En respuesta al defecto formal que se imputa a la carta (por insuficiente descripción de la conducta infractora) y tras advertirse que la declaración judicial de improcedencia se fundamentó en esta formal razón, se examinan los principios informadores tanto de la garantía de indemnidad como de la Libertad Sindical (en conjugada referencia al DF a la Libertad de Expresión y a la inversión probatoria cuando se aporten indicios de la vulneración alegada); constatando la conflictividad intra e intersindical en la empresa requerida para que activase el Protocolo Antiacoso contra el trabajador (archivándose el expediente interno incoado al efecto). Lo que lleva al Tribunal a concluir que lo único probado se circunscribe a la publicación de un texto en la red interna de la empresa en la que, si bien se realizan reproches similares en su contenido a los realizados a través del cartel colgado en el centro de trabajo, no consta se hiciera mención nominal a la compañera supuestamente acosada, sin que ésta hubiese justificado insultos u ofensas vejatorias de las que alegaba haber sido objeto. Se cuantifica el daño moral irrogado en función de las concretas circunstancias concurrentes, a razón de 15.000 euros por cada por cada una de las vulneraciones examinadas.
Resumen: Recurren ambas partes la condena solidaria de las empreses por despido improcedente, reiterando la trabajadora su nulidad por vulneración de DDFF (junto al reconocimiento de la categoria en la que se considera encuadrada, con su proyección en el haber regulador). Desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico y en función de la regulación por convenio de los distintos Grupos Profesionales y sus respectives cometidos analiza la Sala la situación de cada una de las demandantes y la ausencia de titulo para el desempño de alguna de ellas; lo que le lleva a asignarles la categoria del Grupo C según convenio con el salario correspondiente.
En respuesta a la calificación que merece el despido impugnado (cuya nulidad se postula vinculada a una supuesta vulneración de DDFF, en concreto el de Libertad Sincical junto a la Garantia de Indemnidad; recuerda el tribunal los principios informadores de la carga de la prueba en supuestos como el litigioso así como de su inversión cuando se aporte indicios de que dicha vulneración se ha producido. Vulneración que no considera concurrente en el caso examinado pues ninguno de los hechos probados permite identificar la existencia de alguna reclamación de las demandantes que pudiera dar lugar a la infracción de dicha garantia; como tampoco el referido a la libertad sindical pues si bien se acredita una actividad de tal clase por parte de los actores (plasmada, básicamente, mediante los chats de WhatsApp, y su voluntad de concurrir como candidatas a las elecciones) no consta probado que la empresa tuviera conocimiento de la misma. Sin que de la mera afiliación pueda derivarse indicio alguno de vulneración.
Se confirma la improcedncia del despido por causes ETOP, desestimándose el recurso de la empresa puesel hecho de que se acredite el cierre del centro de trabajo en el que prestaban servicios las demandantes y su conversión en piso de autonomía, no supone que concurra causa objetiva que justifique legalmente la extinción de sus contratos de trabajo, más allá de la mera voluntad de las demandadas de reconvertir el centro.
Resumen: Recurre el trabajador sancionado la declarada procedencia de su despido, reiterando el formal incumplimiento referido a la circunstancia de no haberse evacuado el trámite de la audiencia previa que la Sala examina por remisión al pronunciamiento que cita del Alto Tribunal, conforme al cual -y aun advirtiendo la aplicabilidad al caso del artículo 7 del Convenio 158 de la OIT- la empresa no podía conocer antes de su publicación la exigencia que en la misma se le impone; encontrándose, por tanto, dentro de la excepción que dicha sentencia establece. De tal manera que tratándose de un despido acaecido antes de que se publique la referida sentencia, considera la Sala razonablemente justificada en los términos expuestos la actuación empresarial que no da lugar, por sí, a la improcedencia del despido reiterada por el recurrente.
Resumen: La facultad de revisión, a través del cauce de infracción de ley, con intervención de defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en los hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
Resumen: No existe infracción del procedimeinto ni indefensión cuando en Primera Instancia se inadmitió una prueba y propuesta en apelación ha sido desestimada. Se confirma que la parte actora está legitimada para el ejercicio de la acción pues aunque en la escritura figura la finca como un solar, está probado que sobre ella se construyeron varias viviendas y la exesposa del actor, madre del demandado, reconoció la propiedad privativa del actor sobre la vivienda, y así se ha resuelto en la liquidación del régimen económico matrimonial siendo firme la sentencia sobre este aspecto. El demandado no ha aportado título que legitime la ocupación, por lo que se encuentra en situación de precario, y se confirma la sentencia.
Resumen: Se imputa que no ha sido abierto el procedimiento a prueba, por no indicar los heechos objeto de debate y la Sala razona que se puede imputar que la recurrente que no cumpliera de forma rigurosa y estricta lo ordenado por la norma, pero es cierto que del escrito de demanda cabe inferir sin mayor dificultad ni esfuerzo deductivo cuáles son los hechos sobre los que a la parte actora le interesa que se practique prueba y es que, como apuntábamos más arriba, la clave está en que de la lectura del escrito de demanda se desprenda con facilidad los hechos sobre los que ha de versar la prueba y no es inusual, tal y como se infiere del meritado auto que el órgano jurisdiccional requiera a la parte de subsanación cosa que no se hizo. Se estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia, debiéndose retrotraer las actuaciones para que se reciba el proceso a prueba, y practicada que sea se pueda valorar y ponderar en toda su extensión los medios de prueba admitidos por la juez a quo y dictar sentencia acorde al caso en plenitud de conocimiento.
