Resumen: Se planteó demanda de impugnación de filiación paterna no matrimonial ejercida por la madre en un supuesto de reconocimiento de complacencia, se pide cambio en los apellidos. El demandado había reconocido a su hija, sabiendo que no era hija biológica, con el consentimiento de la madre de la que había nacido por un procedimiento de fertilización. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que había posesión de estado. Recurrió la madre en apelación y la sentencia de segunda instancia estima el recurso y declara que el demandado no es padre de la niña, no hay posesión de estado pues los actos de padre carecieron de la constancia, continuidad y permanencia en el tiempo exigidos por la jurisprudencia, pues la pareja se separó muy pronto, y en los dos años de vida de la menor no se ha formado una relación paterno filial, ni una conexión cuya ruptura pueda perjudicar a la menor. Se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación . Se desestiman ambos recursos , por falta de efecto útil, aun cuando el recurrente tiene razón en que sí puede apreciarse que, inscrita la filiación, la niña gozó de la posesión de estado como hija suya, la madre está legitimada para ejercitar la acción de impugnación de la filiación no matrimonial, no es necesario en este caso el nombramiento de defensor judicial y cuando interpuso la demanda no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años del art 140 CC.
Resumen: Se analiza la condena en virtud de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal, con la concurrencia de error vencible de prohibición y la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que confirmó la condena por un delito de asesinato. Defectos en la grabación del plenario. La Sala ratifica que no se ha producido una vulneración del derecho de defensa al no haber quedado cercenada la facultad revisora del órgano de apelación. Sobre esta cuestión, la sentencia destaca que, en el recurso de apelación, no se cuestionó la correspondencia entre los extremos que el Tribunal del Jurado consideró probados y el contenido de las manifestaciones que vertieron los distintos medios de prueba personales practicados en el juicio. Declaraciones prestadas en fase sumarial. El artículo 46.5 de la LOTJ debe ser interpretado de acuerdo con las excepciones establecidas en la doctrina del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional sobre el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase sumarial. Resulta válida la incorporación al acervo probatorio de la declaración de un testigo, que no pudo ser localizado, de acuerdo con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario. El periodo de seguridad responde a los principios de prevención general como respuesta a determinadas conductas que merecen un mayor reproche penal, de forma que éste no puede quedar diluido vía clasificación penitenciaria.
Resumen: Existencia de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No está justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Posibilidad de la incorporación al procedimiento de pruebas no propuestas en los escritos de acusación y aportadas antes o al comienzo del juicio oral. Requisitos que deben cumplir las pruebas de cargo.
Resumen: La Sala anula la sentencia recurrida, razonando que explica la recurrente que no obstante haberse solicitado y admitido como instrumento de prueba la testifical de Dª Paloma, encargada de la tienda en la que trabajaba la actora, a la que sí formaron del desafío Alimerka (no habiéndolo hecho respecto de la demandante) y que conocía perfectamente cómo funcionaba el desafío , los errores y fallos que surgieron y las causas reales del despido no se ha practicado su testifical, por causas no imputables a esta parte. El motivo va a ser estimado. En el caso que ahora nos ocupa, la necesidad de la testifical de Dª Paloma es indudable, pues era la encargada de la tienda en la que trabajaba la actora y la persona que recibió la información sobre las bases del concurso "Desafío Alimerka" cuyo incumplimiento fue el motivo de su despido, haciéndose referencia en los hechos probados de la sentencia de instancia a que la empresa dio formación sobre las instrucciones del modo de uso de la App y el sello virtual, todo el mes de junio a la otra encargada, Doña Paloma, y a la cajera Doña Pura, no acudiendo a la formación la actora, en tanto siempre debía haber una encargada en la tienda, si bien estas debían transmitir dicha información al resto del personal. Por todo ello ha de acordarse la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que se practique la testifical de Dª Paloma y, una vez practicada y valorada la misma, se dicte nueva sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, precisa las exigencias formales del recurso de suplicación y razona que la exigencia de notificación escrita de la extinción con expresión suficiente de su causa, cuyo incumplimiento se vincula la declaración de improcedencia del despido, no solamente se aplica a las extinciones contractuales por razón disciplinaria, sino también a las extinciones por causas objetivas. Dicha exigencia formal viene a compensar la potestad extintiva del contrato de trabajo atribuida unilateralmente al empresario, de manera que en lugar de tener que acudir para ello a un proceso judicial, puede actuar la causa extintiva de forma unilateral. La legislación laboral vino a entender por ello que el papel de la carta de despido viene a ser semejante al de la demanda resolutoria, exigiéndose a la misma la precisión suficiente de los hechos invocados para evitar que la posterior alegación en el acto del juicio, si el trabajador impugna la misma, pueda considerarse una variación sustancial de la causa extintiva. Se trata, en definitiva, de evitar la indefensión procesal del trabajador ante extinciones por causas no especificadas o imprecisas y la reforma laboral de 1994 redujo la sanción del incumplimiento forma a la mera improcedencia. Esa misma necesidad lleva a interpretar analógicamente que en el caso de de los trabajadores interinos la concurrencia de la causa extintiva por cobertura de su plaza deba sujetarse a los mismos requisitos formales.
Resumen: El cauce casacional de infracción de ley tiene como presupuesto de admisibilidad el escrupuloso respeto al hecho probado, pudiéndose únicamente cuestionar la subsunción jurídica de los mismos. Esta cuestión se incumple en la medida que las alegaciones cuestionan la subsunción, al haberse procedido por el órgano de apelación a su modificación.
Resumen: La parte actora es titular del beneficio de asistencia jurídica gratuita en toda su extensión, incluida la prestación reconocida en el art. 6.6 de la Ley 1/1996 -Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales o en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas- cuyo ejercicio ha solicitado no siendo su denegación potestativa para el Juez, sino tan solo cuando hubiera sido indebidamente solicitada o fuera impertinente o inútil. En nuestro caso no se entiende que hubiera sido solicitada de forma indebida. ya que la recurrente, en escrito solicitando la prueba pericial, señala los extremos sobre los que pretende que verse la referida prueba pericial para que el Juez pueda pronunciarse en relación a su pertinencia y utilidad. Por otro lado, es útil a los fines del procedimiento, ya que la determinación de las patologías y las limitaciones de la actora forma parte del objeto mismo del proceso y está íntimamente relacionado con el mismo, por lo que cumple con los criterios exigidos por el art. 87 LRJS en relación con el art. 283 LEC, máxime si se tiene en cuenta la solicitud que formula recurrente, en su recurso de reposición, de que el Juzgador limite el alcance de dicha prueba, a las patologías, enfermedades. Tampoco se justifica la improcedencia de tal prueba.
Resumen: Las diligencias de investigación preprocesales del Ministerio Fiscal no incurren en causa de nulidad por lesión de derechos fundamentales. Fueron practicadas dentro de la legalidad y dentro del marco de los poderes de investigación atribuidos por ley al Ministerio Público. Tampoco tiene lugar una investigación prospectiva cuando, antes del dictado del auto de incoación, se acuerda la realización de gestiones pertinentes sobre la averiguación de operaciones presuntamente fraudulentas, recabando de la Agencia Tributaria un informe incluyendo, en él, liquidaciones posteriores a la incoación. La extemporaneidad de las diligencias de investigación no las contamina de ilicitud constitucional, lo que no causa que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible. La regla general de imposibilidad de practicar diligencias de investigación fuera de plazo tiene dos excepciones, que fueran aportadas fuera de plazo pero acordadas con anterioridad y que se deriven de otras diligencias ya admitidas dentro de plazo y se trate de diligencias con una incuestionable conexión funcional.
Resumen: Lo que se pretende por la parte recurrente es determinar el momento en que la Mutua demandada tiene la obligación de hacerse cargo de las prestaciones derivadas de la suspensión del contrato de trabajo por riesgo en el embarazo y se trata de determinar si la fecha de efectos ha de ser efectivamente la reconocida por la Sentencia recurrida, de 5 de enero de 2023, semana 24 de gestación, o bien, por el contrario, debe retrotraerse a la fecha solicitada por la parte recurrente de 25 de octubre de 2022, comienzo de la suspensión del contrato. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la sentencia recurrida si la trabajadora ya fue protegida de todo riesgo durante el embarazo, al suspender la empresa la prestación de servicios durante el periodo litigioso comprendido entre el 25-10-22, comienzo de la suspensión del contrato, y el 5-1-2023, y ya percibió la cuantía que le hubiera correspondido como prestación (dado que cobró el salario íntegro). La empresa ha decidido unilateralmente abonar el salario a la trabajadora durante dicho periodo sin esperar a verificar el riesgo derivado del embrazo de la recurrente, obligación que le venía impuesta por la norma convencional del sector, art. 44.2, abono que incumbía a la empresa y no a la Mutua. Y la pretensión de que en caso de que no le sean abonadas a ella las sumas por salarios reclamados, le sean abonadas por la Mutua, a la empresa, es una pretensión para la que la actora carece de legitimación.