Resumen: No obsta para que el impuesto sea exigible en determinados supuestos en que en los estatutos se contemplen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ya hemos visto como el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004 contempla, en su punto 3º, la posibilidad de la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en los estatutos de la Agrupación vemos como, en su art. 9, que lleva por título "Fincas afectas al cumplimiento de los fines de la agrupación, establece que "Los asociados tienen la obligación de aceptar la obligación la afección a los fines propios de la agrupación de todos los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del ámbito descrito en los artículos 4.1 ó 5, sin posible reserva de exclusión" (párrafo 2º), y que "La afección estipulada en el párrafo anterior se dispone en aplicación de lo dispuesto al efecto en la L.O.T.A.U. dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad " (párrafo 3º). Luego, a la vista de los estatutos de la Agrupación, nos encontramos con que la inscripción de la referida afección no es potestativa sino obligatoria, por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD .
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: creación de una certificación bancaria pretendiendo probar el pago de una deuda. CITACIÓN DEL ACUSADO: el acusado fue citado en la dirección de correo electrónico que él facilitó. Consta en la causa una diligencia telefónica de comunicación de la citación y de comprobación de la recepción del correo. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: identificación del acusado por sus fotografías en las redes sociales y vinculación con la operación a la que se refiere el documento falso. DETERMINACIÓN DE LA PENA: la gravedad de la conducta justifica la agravación de la pena, dada la entidad del perjuicio causado y la naturaleza del documento falsificado.
Resumen: Nulidad de la SJS. Se rechaza, la demanda cumple con los requisitos procesales mínimos -expone claramente los hechos y argumentos- y permite a los demandados conocer los motivos y objetivos de declaración de ilegalidad de la huelga y aunque existen algunos errores en el texto no impidieron a los demandados defenderse y la SJS no responde a hechos distintos a los expuestos en la demanda, ni incurre en variación sustancial prohibida. Carácter novatorio de la huelga. Lo tenía, el objetivo era alterar lo pactado en el convenio vigente de LIDL durante su vigencia, lo que el art 11 del RD-Ley 17/1977 considera ilegal, aunque buscara mejoras específicas (subida salarial, pluses, ...), ya reguladas en el convenio, sin que la referencia a otros acuerdos del centro de Nanclares de Oca justifique la equiparación de derechos, pues el principio de igualdad no se exige en la ilegalidad, no dándose las condiciones para una huelga interpretativa, de incumplimiento de convenio o de cambio de circunstancias. Ampliar los motivos para calificar la huelga de ilícita. Se incumplió el preaviso, que debe presentarse con al menos 5 días de anticipación, incluyendo los objetivos, las gestiones para resolver las diferencias y la composición del comité de huelga y aunque se envía a tiempo el correo, carecía de estos detalles, incumpliendo el RD-L 17/1977 y aunque la empresa recibe posteriormente información del IRMA, la responsabilidad de notificar recae en quien convoca la huelga, no en terceros.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de robo con violencia y un delito de lesiones. Se alegó en el recurso por el condenado la nulidad del reconocimiento fotográfico llevado a cabo ante la Policía. La exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En el caso de autos el tribunal sentenciador no admitió el reconocimiento fotográfico como medio de prueba, sino que le dio el contenido exacto de diligencia de investigación y que como tal no adoleció de nulidad alguna. Discute igualmente la defensa la condena por el delito de robo violento y por el delito de lesiones, haciendo alusión a una especie de non bis in ídem. Si en el curso de un delito de robo con violencia, como consecuencia de los actos de fuerza física desplegados por el acusado sobre la víctima, sean anteriores a la detentación del efecto pretendido, o después, pero en todo caso antes de lograr la disponibilidad, se ocasiona un resultado lesivo, este debe ser penado de forma separada conforme a las normas del concurso real.
Resumen: El Tribunal afirma que al acogerse la testigo a la dispensa de declarar en la fase sumarial y no haberse practicado la testifical en el juicio oral considera que debe estarse al contenido del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018 y que es del siguiente tenor literal: "1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituída". Consecuentemente, si no pueden valorarse declaraciones formales, menos aún pueden valorarse manifestaciones extraprocesales que efectuó la testigo en la fecha de autos y que han sido aportadas al juicio a través de testigos de referencia; el efecto que ello produce no es otro que un vacío absoluto en el acervo probatorio en relación a la autoría del acusado.
Resumen: Los hechos con relevancia penal por los que se siguió el procedimiento son los acotados en el auto de transformación a procedimiento abreviado. En el proceso penal la progresividad de la delimitación del objeto es consustancial al propio fin de la instrucción de averiguar y hacer constar la perpetración del delito con las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad, en tanto el hecho punible noticiado nunca queda absolutamente determinado al inicio de la investigación, sino que se va concretando y delimitando con el avance de ésta. El delito de fraude a la administración exige que la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquier modalidad de la contratación pública o liquidación de haberes o efectos públicos, se concierte con los interesados o usare de cualquier otro artificio para defraudar al ente público. Es un delito especial propio, que se consuma en el momento del concierto con el interesado, queda la defraudación o perjuicio fuera de la figura. También se acusa por un delito de prevaricación administrativa que, al ser atribuido a autoridad, funcionario público y persona contratada por el Ayuntamiento justifica la presencia de éste en el proceso como eventual responsable civil subsidiario al reclamarse el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del delito. Aunque se alega un concierto entre varios sujetos, no se explicita una planificación delictiva para obtener indebidamente una adjudicación.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido bajo un primer motivo de nulidad con retroacción de las actuaciones al momento de la vista para que se practique la prueba testifical; denunciando la falta de respuesta judicial al recurso de reposición y la protesta que efectuó en dicho acto. Tras referir la secuencia de aquellos hechos y antecedentes mas directamente comprometidos en su decisión y recordar las reglas procesales de la LJS en torno a la prueba, se advierte (en aplicación de una consolidada doctrina constitucional) sobre el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinente, conectado al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa. Reprocha la sentencia a la demandada su propuesta de una prueba de imposible práctica en el acto de juicio, la no solicitud de suspensión y una postposición improcedente; comportamiento que no merece esa tacha procesal pues la parte ya alertó sobre la imposibilidad de practicarla en la fecha señalada (testifical que, en ningún momento se consideró innecesaria, impertinente o inútil). Intentó anticipar un interrogatorio que le fue denegado por auto con expresa indicación de que debería proponerlo en el acto de juicio y que (de no ser posible su práctica) se acordaría por Diligencia Final; quebrándose (con el devenir subsiguiente) la confianza legítima de la demandada.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito continuado de robo con fuerza si bien aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba practicada: doctrina jurisprudencial. La aplicación del principio in dubio pro reo. La valoración de testimonios contradictorios y la corroboración periférica por otras pruebas. La especialidad de la revisión en esta alzada de las sentencias con fallo condenatorio que valoran prueba indiciaria. Valor de la identificación por huella dactilar. La cadena de custodia para la toma de muestra, traslado y recepción del vestigio, de forma que sea posible confirmar la conclusión efectuada. la cadena de custodia entendida como el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o de los vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad o indemnidad de las fuente de prueba. Su cumplimiento en el caso concreto. La suficiencia de la prueba practicada. La preexistencia de los efectos sustraídos. La atenuante de dilaciones indebidas. Individualización de la pena.
Resumen: Solicita el recurrente que la vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de derecho fundamental a la asistencia letrada de libre elección se valore como atenuante analógica del artículo 21.7 del CP (no se le permitió en la detención asistencia del Letrado de su elección y falta de notificación de las resoluciones durante la instrucción para asistir a diligencias testificales) y tenga su reflejo en la determinación de la pena. Para ello detalla las actuaciones judiciales que, a su juicio, habrían producido la vulneración referida, por su parte, la sentencia recurrida resuelve la cuestión previa planteada sobre la base de la falta de indefensión generada. Extremo éste con el que todas las partes, incluso el propio recurrente, coinciden, por ello, no habiéndose generado indefensión material ni durante la instrucción del procedimiento ni durante el juicio oral, es por lo que no procede la estimación de este primer motivo de impugnación. Lo relevante para la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal, amenazas del art 169.2 CP, claramente se desprende de los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, que describe como "actos posteriores y coetáneos" las palabras proferidas, consistentes en que le mataría, y el medio empleado para amedrentar, una navaja en el cuello, aspectos que permiten subsumir la conducta penal enjuiciada en el delito del 169.2 CP.
Resumen: El delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 del CP precisa de los siguientes presupuestos típicos: a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario, estamos ante un delito especial que solamente puede cometer quien tiene esa condición, esto no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano; b) un aspecto "esencialmente omisivo", la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco"; c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de medios determinados funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible; d) requiere un resultado constituido por el perjuicio económico para la Hacienda que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal; e) el perjuicio ha de derivar de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impida u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectiva recaudación.