Resumen: La Audiencia anula la sentencia que condenó a los acusados como autores o cooperadores necesarios de delitos de administración desleal y abandono de familia por impago de pensiones y societario por falseamiento de la junta general de aprobación de cuentas. Indefensión material por defectuosa grabación de la vista con merma de las garantías procesales, de la seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva. Imposibilidad de acceso a la grabación de la testifical de la testigo principal. Comprobación por parte del tribunal de lo inaudible de las respuestas de la testigo y de las preguntas que le hace el Ministerio Fiscal. Imposibilidad de contrastar la rigurosidad y veracidad de las manifestaciones con afectación del derecho de defensa al limitarse el ejercicio del derecho de recurrir la sentencia con plenas garantías a la hora de combatir los concretos fundamentos que sustentan la condena. Importancia que la jurisprudencia constitucional da a la grabación a efectos de recurso. La necesaria nulidad de la sentencia y la repetición de la vista si bien limitada a la prueba cuya grabación ha sido deficiente.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave. Apertura de cuenta bancaria con la finalidad de recibir transferencias fraudulentas de terceras personas, haciendo posible que éstas reciban el dinero. La acusada no realizó ni efectuó comprobación alguna para aclarar el origen y destino del dinero ingresado, accediendo a recibirlo en su cuenta a cambio de una comisión por las gestiones y servicios prestados. Vulneración del derecho de defensa ya que a la acusada no se le informaron de sus derechos infringiendo el artículo 118 LECR, lo que se rechaza por el tribunal al no haberse producido indefensión, descartándose también la existencia de error en la valoración de la prueba, todo ello sobre la base de la doctrina jurisprudencial que se expone. Se analiza el elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales tanto en su vertiente dolosa, directa o eventual, como imprudente, especialmente este último, afirmando que quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado actúa de forma negligente. Se analizan los hechos en relación con el tipo penal, confirmando la conclusión condenatoria de la instancia tanto en la suficiencia de la prueba como en su valoración.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: El Tribunal afirma que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligada a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia. Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso del demandante contra la sentencia que califica como procedente el despido disciplinario que actuó la demandada, imputando al mismo transgresión de la buena fe contractual, entendiendo que los hechos imputados y que resultan probados reúnen las suficientes cotas de gravedad y culpabilidad suficientes. Esencialmente consistieron en que, siendo comercial de provisión a colectividades, con respecto de dos grandes clientes (dos colegios) hizo ver a la empresa que había negociado con ambas una subida de precios y nuevas condiciones que no era cierta, puesto que en uno de los centros ni siquiera se había personado y en el otro tampoco informó de ese incremento, con los consiguientes perjuicios económicos para la empresa. La Sala desestima una reforma fáctica propuesta en el recurso, luego de señalar los requisitos que la Ley establece al efecto, al considerar intrascendente la adición que se pretende. En cuanto al segundo motivo, la Sala explica que se imponía citar normativa infringida y argumentar esa infracción normativa, siendo que el recurso no cita ni norma sustantiva ni jurisprudencia de clase alguna, limitándose a hacer una crítica general a toda la sentencia, mezclando hechos y argumentos en derecho, de suerte que la Sala inadmite este motivo, luego de recordar el carácter de recurso extraordinario que tiene el recurso de suplicación laboral, que impone esa necesaria cita y argumentación en Derecho.
Resumen: Incongruencia omisiva. Se rechaza la SJS se pronuncia, aunque tácitamente, sobre la cuestión planteada y la impugnación parcial del calendario laboral, limitada a la exclusión del 30-05 como festivo, fue resuelta favorablemente, lo que implica la desestimación implícita de que debía impugnarse el calendario en su totalidad, habiendo indicado el TC, que no es necesario responder explícitamente a todas las alegaciones si la resolución permite inferir razonamientos implícitos. Validez del calendario laboral. El calendario fue debidamente impugnado, pues la empresa fijó unilateralmente el 30-05, festivo en Castilla-La Mancha, como laborable tras no llegar a acuerdo con la RLT, lo que motivó que estos acudieran a la Junta Arbitral Laboral para negociar el calendario y respetar el 30-05 como festivo, presentándose tras el desacuerdo una demanda de conflicto colectivo y al establecer el art. 24 del Convenio Colectivo Estatal para el comercio de distribuidores de especialidades y productos farmacéuticos que el calendario laboral debe acordarse con los representantes de los trabajadores, no puede acogerse que su elaboración sea exclusiva de la empresa, pudiendo ser revisado judicialmente para verificar su conformidad con la normativa.
Resumen: En las valoraciones realizadas por perito de la Administración que obran en el expediente administrativo, se indica que se efectúan a partir de los datos del documento presentado y de las consultas y comprobaciones que el técnico ha considerado suficientes para la correcta identificación de las características físicas y económicas del bien. También se dice que el perito (arquitecto técnico) ha tenido en cuenta los datos catastrales, cartográficos, la normativa urbanística que es de aplicación al bien y el archivo histórico, por lo que estima innecesario realizar otras comprobaciones al estar convenientemente individualizado e identificado. En las valoraciones se incluyen: 1) la localización y zona de situación de la entidad urbana; 2) fotografías aéreas catastrales que justifican la aplicación de los coeficientes correctores; 3) las calificaciones urbanísticas de las parcelas, edificabilidades máximas totales, así como los coeficientes correctores del suelo por repercusión; 4) estudios de mercado de bienes inmuebles; y 5) finalmente se explica la metodología utilizada a partir del módulo del suelo en el año del hecho imponible, y las correspondientes cálculos que se realizan, incluyendo las depreciaciones. Por otro lado, sobre las edificaciones existentes y a las que alude la recurrente, en la propia pericial se explica que se tienen por ruinosas y por tanto se considera el inmueble como solar, resultando por tanto indiferentes aquéllas y sin que ningún perjuicio se le pued
Resumen: Sentencia dictada por Tribunal del Jurado. Delitos de tenencia ilícita de armas, detención ilegal, lesiones agravadas y asesinato. Los anteriores infracciones se cometen con ocasión de diversos ajustes de cuentas consecuencia de la pérdida de un alijo de drogas. Los recursos se interponen por dos motivos fundamentalmente. Por falta de motivación de la sentencia de apelación y por déficit de motivación del veredicto del jurado. Ambos motivos se desestiman. El primero, porque la Sala no aprecia gravamen. Se recuerda el alcance del deber constitucional de motivación cuando nos encontramos ante una sentencia que resuelve un recurso previo. Señala la Sala que para satisfacer el derecho a la tutela judicial no resulta necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión revocatoria. Basta con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. También se denuncia déficit de motivación del veredicto del jurado. En concreto se alega que el veredicto del Jurado sobre la presencia de un pactum scaleris resulte extremadamente parca. La pretensión se desestima. En primer lugar, porque se introduce de forma sorpresiva. En todo caso, porque no se aprecia el déficit denunciado. La Sala concluye que el veredicto, en términos ejemplares, da cumplida cuenta de los fundamentos probatorios de cada una de las proposiciones que se declaran acreditadas.
Resumen: Entrando por lo tanto dentro de las competencias del SERCLA como hemos dicho anteriormente tanto los conflictos individuales como colectivos, la interposición de la papeleta ante el mismo hace que se haya cumplido con el requisito previo exigido por LRJS, por lo tanto al no considerarlo así la sentencia de instancia provoca indefensión a la parte actora como vulneración de la tutela judicial efectiva, es por ello que se debe acceder a la nulidad de actuaciones retrotrayéndose la misma para que dicte otra sentencia entrando en el fondo del asunto al entenderse que se ha cumplido con dicho requisito previo de conciliación extraprocesal.No toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad y, por otra parte, la indefensión no tiene que ser probada, sino que basta con que resulte razonable y verosímil la producción de la misma, el peligro hipotético o la posibilidad de perjudicar el derecho de defensa como elementos válidos para configurar la indefensión
Resumen: Existe una consolidada jurisprudencia sobre la validez constitucional de las grabaciones de una conversación cuando son obtenidas por alguno de sus interlocutores, aunque la captación se haya efectuado de manera subrepticia. No puede hablarse de mensaje secreto e inconstitucionalmente obtenido, en cuanto recogido por alguna de las personas a las que iba dirigido. Se ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien se admite la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo, en los que existe una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento, abuso de superioridad o imposición coactiva con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. El cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante