Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve de los acusados del delito contra la Hacienda Pública que se les atribuye. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Nulidad declarada respecto de los hallazgos encontrados con ocasión de una entrada y registro e intervenciones telefónicas obtenidas a partir de auto judicial carente de una mínima motivación justificativa de la injerencia en los derechos constitucionales afectados. Denuncia por irracionalidad en la valoración de las pruebas. Declaración de los acusados prestadas durante la instrucción de la causa y que en el acto del juicio oral se acogen a su derecho a no declarar. No pueden ser valoradas las declaraciones sumariales al no haber solicitado las acusaciones que se diera lectura a lo manifestado durante la instrucción. El silencio de los acusados y su virtualidad probatoria.
Resumen: Confirma la condena por delitos de asesinato, apropiación indebida y hurto. La apelante no alega motivo concreto de recurso, la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado es recurso no ordinario y requiere la consignación expresa de motivos tasados, por ello la omisión de motivo permite rechazar el recurso, pero el TSJ., en base en el principio pro actione integra el recurso y señala como alegado en el mismo la vulneración de la presunción de inocencia. No existiendo prueba directa, se aplica la prueba indiciaria que requiere: a) que el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) que el juzgador exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) que el razonamiento venga avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Concurre alevosía como tipificadora del asesinato, requiriendo la indefensión de la víctima que se produce no sólo si el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que surja algún riesgo para el agresor. La defensa que ha de valorarse para evaluar el grado de desvalimiento, no es la meramente pasiva (huir o esconderse), sino la activa procedente del uso de medios defensivos, siendo compatible la alevosía con el uso de medios ineficaces de defensa.
Resumen: Se analiza el momento en el que procesalmente deben ser aportados los dictámenes periciales y si en este caso el momento en el que lo aportó la demandada y la ampliación, han causado indefensión a la parte actora, concretando que los informes deben presentarse con los escritos de demanda y contestación, pero la ley admite su aportación posterior cuando las partes no puedan aportarlos en esos momentos y hagan constar los dictámenes de los que pretendan valerse, que tendrán que aportar en cuanto dispongan de ellos y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa. En este caso se anunció en el escrito de contestación señalando la necesidad de examinar a la paciente, sin que se resolviera esa petición, por lo que presentó dictamen preliminar interesando la suspensión del acto de audiencia previa para poder presentar ampliación del dictamen una vez examinada la paciente, y aunque se denegó la suspensión del acto, se admitió la prueba y su ampliación, por lo que la presentación no puede considerarse extemporánea ni causó indefensión a la actora. Respecto del fondo, la actora alega que su tratamiento dental fue estético, cuando consta que tenía problemas de salud buco-dental y parte del tratamiento tenía finalidad terapéutica, además consta el abandono súbito del tratamiento, un largo periodo sin seguirlo, inexistencia de quejas o molestias y no se acredita el incumplimiento en el que funda su demanda, por lo que el recurso se desestima.
Resumen: Reitera el trabajador recurrente la improcedencia de su despido, formulando un primer motivo de nulidad (de actuaciones) fundamentado en la supuesta incongruencia extra petita en la que habría incurrido la sentencia al examinar imputaciones no recogidas en la carta; censura formal que se rechaza al limitarse a precisar elementos adjetivos del incumplimiento que en nada afectan a su calificación. Como tampoco a una también invocada errónea valoración de la prueba al haberse efectuado la misma en función no sólo de la pericial sini tambiñen del conjunto de la documental e interrogatorio. Partiendo de que su fecha de efectos aparece suficientemente identidicada en la comunicación (con efecto inmediato,informándose, así, de forma suficiente a su destinatario) se acoge el déficit formal asociado a la falta de audiencia previa a la misma; aplicando al caso la revisada doctrina jurisprudencial que en armonía con el Derecho Comunitario viene a establecerla pero sólo para los despidos producidos con posterioridad a la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo que la impone. En respuesta, finalmente, a la prueba de los incumplimientos imputados (por transgresión de la buena fe contractual) se acredita que el trabajador sancionado alteró en favor de su esposa los pesajes de los productos que eran llevados a la Cooperativa, en base a las cuales su gerente ordenaba las correspondientes transferencias.
Resumen: No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar una indefensión relevante. Para que se produzca violación de este derecho fundamental se ha exigido que concurran dos circunstancias: la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida. En el caso de autos, la prueba consistente en solicitud de las imágenes de las cámaras de seguridad del parking del aeropuerto, en modo alguno puede considerarse decisiva en términos de defensa a la vista de la prueba testifical ofrecida en el plenario por los agentes de policía. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene una tipicidad desdoblada: a) la modalidad clásica como un delito de peligro hipotético o abstracto; b) la conducción por encima de una tasa objetivada. Se trataría de un delito de peligro legalmente presumido. Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. A partir de determinadas tasas puede afirmarse que siempre existirá esa influencia. Se ha tipificado pues una tasa objetivada de alcohol basada en un juicio de peligrosidad formulado ex ante por el Legislador. Eso no excluye que con tasas inferiores se pueda llegar a una condena si se demuestra la repercusión en la conducción.
Resumen: Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio, no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual.Las disposiciones de un convenio colectivo, que ha dejado de tener vigencia como consecuencia de lo acordado por las partes firmantes, no pueden ser llevadas e incorporadas a un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado, de las mismas o los familiares de trabajadores. Tal como ya hemos expresado la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine.S e hace evidente que la denominada "contractualización" solo cabe allí donde previamente ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo. Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe la contractualización de las normas colectivas.
Resumen: La pretensión de la accionante tendente a que se declarase la nulidad de dicha modificación por una supuesta vulneración a través de ella de su derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, basada en la afirmación de que al venir realizando turno de mañana con reducción de jornada por cuidado de hijos, dicho derecho se vio desconocido por la modificación llevada a cabo, siendo así que, como expresamente se declara probado en la resolución de instancia, la empresa ni procedió a variarle la jornada reducida, ni a asignarle un turno rotatorio.Respecto a la acción individual en el plazo de caducidad de 20 días computados desde la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo, ya que sobre el particular ninguna previsión similar se establece en el caso que nos ocupa, lo que imposibilita su hipotética aplicación analógica, ya que, como hemos indicado, para apreciar una posible suspensión del plazo de caducidad resulta necesario que así se disponga de forma expresa, lo que no acontece, debiéndose significar a tales efectos que ni tan siquiera dicha suspensión se pueda derivar de forma genérica del previo planteamiento de una demanda de conflicto colectivo.Debiéndose tener en cuenta en orden a dicho instituto de la caducidad que, por su propia naturaleza y a diferencia de la prescripción, se produce automática y necesariamente por el mero transcurso del tiempo, extinguiendo la acción o el derecho sujetos en su ejercicio al plazo de tal carácter .
Resumen: La Ley de Extradición Pasiva solamente constituye una norma supletoria, que no es aplicable cuanto ya existen disposiciones específicas del Tratado de extradición. Garantías para caso de imposición de cadena perpetua exigidas correctamente. La su residencia en España no está prevista en el Instrumento como causa de denegación de la extradición. La documentación extradicional revela un acervo indiciario suficiente para descartar la falta de fundamento de la extradición. No se aprecia riesgo para la vida o de tratos inhumanos o degradantes. No se requiere la aportación de pruebas de cargo con la solicitud de extradición, sino que basta con una información de los elementos incriminatorios que puedan sustentar la decisión de proceder penalmente contra aquel y de emitir la orden de detención.
Resumen: El incidente probatorio del artículo 714 LECrim solo puede activarse si la respuesta ofrecida por el testigo en el acto del juicio a la pregunta abierta formulada contradice esencialmente previas manifestaciones y siempre, además, que el tribunal aprecie la contradicción y ofrezca a quien testifica la posibilidad de explicarla. La introducción, al formular las preguntas, de las previas informaciones prestadas por el testigo en otras fases del proceso, sin respetar las estrictas condiciones que deben darse para ello, es un elemento profundamente disruptivo de las reglas y el modo en que se debe desarrollar el interrogatorio plenario que altera, también, la calidad epistémica de la información así obtenida. Los altos niveles de sugestividad y capciosidad que introduce ese antinormativo modo de interrogar "sepulta" el relato plenario que pudiera ofrecer el testigo, impidiendo, en consecuencia, identificar y valorar aspectos tan decisivos como la calidad del recuerdo, el grado de precisión descriptiva, la propia narratividad del relato y la genuinidad de los términos y palabras empleadas por la persona interrogada. Una pregunta capciosa, sugestiva o ininteligible por superar la competencia lingüística de su destinatario introduce el alto riesgo de que la respuesta obtenida carezca de todo valor informativo. Que no corresponda a los términos de la proposición aparentemente interrogativa que la precede. Declaración indagatoria prestada una vez concluido el plazo del art. 324 LECr.
Resumen: Antecedentes penales. Cancelación. Condena firme en el año 2015, no constando en la Hoja histórico penal la extinción de la pena, lo que constituye presupuesto básico de la cancelación. Examen de los artículos 18 y 19 del Real Decreto 95/2009, exigencia de justificación. En el caso examinado, no queda acreditado que el Registro Central recabase los informes preceptivos, con objeto de aclarar si la responsabilidad criminal había quedado extinguida o si la pena había prescrito por el transcurso de plazo de 5 años, aplicable al caso concreto. La Sala considera que la ausencia de dicha información supone la omisión de un trámite esencial del procedimiento, constituyendo causa de anulabilidad con retroacción de actuaciones a fin de que se recabe informe del órgano judicial competente, sobre la extinción de la condena.