Resumen: La admisión de la testifical de parientes o personas con análoga relación queda sometida a dos criterios que han de concurrir conjuntamente, cuales son los de idoneidad, o utilidad directa y presencial, e indispensabilidad, es decir, que no se disponga de otros medios de prueba. La idoneidad de la testigo es valorada por la Juzgadora de instancia, entendiendo que su declaración no resulta relevante pues no tiene relación con los hechos imputados en la carta de despido y tal decisión no es determinante de la declaración de nulidad de actuaciones .Para considerar vulnerado el derecho a la prueba reconocido en el artículo CE , no basta con la inadmisión de la misma, con la consecuente formulación de protesta, sino que es necesario que, atendiendo a un juicio de relevancia, su práctica pudiera conducir a otro resultado diferente al expresado en la sentencia, lo que no es el caso dada la razón que lleva a la Juzgadora de instancia a rechazar tal declaración. Son las causas de despido las que, en cualquier caso, han de resultar acreditadas para evitar una declaración de improcedencia o nulidad y en este caso han resultado acreditadas, sin que la testifical denegada hubiera podido influir en este resultado pues solo podría aportar el indicio exigido para obtener la nulidad del despido, pero que habría quedado desvirtuado con la prueba por la empresaria de las faltas imputadas.
Resumen: Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido. Considera acreditado que el trabajador agrede a un usuario del autobús con la defensa del vigilante de seguridad de la estación de autobuses de Gijón, sin que por ello se pueda establecer relación alguna entre las actuaciones previas al despido por parte del demandante en su condición de representante legal de los trabajadores y la decisión empresarial de despedirle, pues son precisamente los hechos objeto de despido los que motivan la reacción empresarial discutida e impiden que se establezca la necesaria relación entre unos y otros. La conducta del trabajador es voluntaria, autónoma y desconectada de cualquier antecedente laboral, por lo que resulta imposible considerar que se de una represalia por la empleadora o que la verdadera razón del despido fuera la situación de incapacidad temporal .
Resumen: Se desestima la queja de falta de declaración en el procedimiento seguido por falso testimonio de los testigos que sí depusieron en el plenario del procedimiento del que se deduce el testimonio que da origen a la causa por falso testimonio. No solo no fue propuesta sino que, cualquier caso, la declaración de dichos testigos en el segundo procedimiento resulta irrelevante. La prueba de la declaración judicial mendaz del testigo se obtiene naturalmente en estos casos a partir de un testimonio de la grabación de la vista oral. Se trata de un acto realizado y documentado bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. La cuestión controvertida surge con la acreditación de la versión real de contraste, a la vista de los limitados efectos de la cosa juzgada material de la resolución dictada en el procedimiento precedente. El delito de falso testimonio se configura como contradicción entre la declaración del testigo y la verdad procesal declarada en la primera sentencia. Posiciones sobre la necesidad de que la acusación deba o no volver a acreditar en el segundo procedimiento esa verdad procesal de contraste.
Resumen: Recurre el trabajador la sentencia que desestimó su pretensión de despido por falta de acción bajo un primer motivo de nulidad de actuaciones fundamentado en la advertida circunstancia procesal de que uno de los hechos probados de la sentencia se sustenta en un documento indebidamente aportado como Diligencia Final; rechazándolo la Sala pues fue el propio trabajador quien en el acto de la vista interesó la notificación del fin de temporada. A lo que se añade que nada se acredita sobre que sea este solo documento el que (en exclusiva) da sustento el factum reseñado. Enfrenta la Sala lo alegado por el recurrente en el sentido de que su baja de 31 de agosto es constitutiva de despido, destacando la naturaleza fijo-discontinua de su actividad en conjugada referencia a la doctrina jurisprudencial referida al despido como acto unilateral de extinción del contrato; lo que impone la prueba de que se constate este acto recepticio-resolutorio. Y esta condicionante circunstancia (se advierte) no concurre en un supuesto en el que la finalización de la temporada turística determina la interrupción de la relación laboral y el cese del trabajador pero, en ningún caso, la extinción de la misma cuando (como ahora acontece) no se acredita que el empleador hubiera decidido no llamar al demandante al inicio de la nueva temporada alta turística en hostelería; sin que el hecho de suscribirse un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción altere dicha conclusión.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución de la AXENCIA DE PROTECCIÓN URBANISTICA, desestimatoria de los recursos de reposición contra la resolución de 25.6.2018, que declara que las obras ejecutadas en suelo rústico, de que fueron promotores y consistentes en la construcción de una edificación para uso residencial en el término municipal de Vigo, no son legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición y la reposición de los terrenos afectados a su estado anterior a su inicio. Señala la Sala que no se aprecia vulneración de la doctrina de los actos propios, en la forma que sostiene la parte apelante, por cuanto no ha dictado la Administración actos expresos o presuntos que generasen en el recurrente una confianza legítima sobre su correcto proceder en relación con las obras objeto de la presente litis, el procedimiento anterior fue anulado, y se tramitó un procedimiento de reposición de la legalidad porque las obras eran contrarias a Derecho, a la vista de la prueba practicada. Y añade que ninguna duda cabe de que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 156.1 LSG, es competencia de la APLU la reposición de la legalidad al tratarse de suelo rústico, con relación a las obras objeto de autos, llevadas a ejecución sin licencia urbanística municipal, ni autorización autonómica y con un claro destino residencial.
Resumen: El recurrente participó en las prueba de acceso al curso de intervención operativa de la Guardia Civil figurando en el resultado del examen previo como apto sin plaza. El acceso a la realización del examen previo, puesto que el recurrente no discute la puntuación obtenida en el mismo para acceder a la posterior realización del curso, de los solicitantes finalmente seleccionados para realizar el curso aparece debida y suficientemente justificada en el acto impugnado, sin que se aprecie ni acredite irregularidad invalidante alguna en tal acceso, que se verifica sin vulneración apreciable alguna de la convocatoria de referencia, todo ello a la vista del expediente administrativo y de la ya reseñada prueba documental traída a las actuaciones a solicitud actora. No se aprecian ni acreditan defectos formales sustanciales o que se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder en lo actuado, así como tampoco se aprecia que el órgano de selección haya incurrido en falta de transparencia. El llamamiento a la fase previa de los finalmente seleccionados atiende a las previsiones de la convocatoria, aplicadas por la Administración en razón también de su discrecionalidad técnica, permitiendo en lo posible un mayor acceso de los interesados en el curso. No se le ha causado indefensión ni perjuicio alguno al interesado, puesto que se le han motivado y explicado las razones y el proceder de la Administración, y ha podido impugnarlo adecuadamente.
Resumen: Información incorporada referida a los servidores de sistema de transmisión encriptado que no puede considerarse vulneradora de derechos fundamentales. Motivación de resoluciones judiciales suficiente. Emisión de una orden europea de investigación para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución conforme a la normativa europea. Petición de nulidad de actuaciones no realizada en el momento procesal oportuno, pues no es la fase de instrucción sino en el juicio oral cuando debe valorarse la procedencia de excluir como prueba la información aportada estas actuaciones derivada de la intervención acordada por autoridades francesas de los servidores de Encrochat.
Resumen: Delito contra la integridad moral del art 173.1 CP: no se exige habitualidad. Para pedir en segunda instancia la nulidad del juicio por inadmisión en la formulación de determinadas preguntas a testigos, deben consignarse tales preguntas y afectar a los hechos objeto del procedimiento en cuestión. También la práctica de prueba en la alzada exige determinados requisitos. Y tiene carácter excepcional. Indemnización por daño moral. En la interpretación del artículo 61.3 LORPM, es posible la responsabilidad civil de los padres así como del centro escolar en que se produce el hecho delictivo. La responsabilidad civil del centro educativo deriva de la falta de acreditación de haber adecuado la actuación a las medidas de precaución exigibles.
Resumen: Revoca y anula la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar y coacciones, y ordena la repetición del juicio por juez distinto al que emite la sentencia anulada. Recurso de apelación contra sentencias absolutorias. Control sobre la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria que corresponde al tribunal de apelación. Vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Prohibición de comunicación con la persona protegida por la orden judicial. Correos electrónicos que son aportados a la causa, cotejados y confirmados en todas las circunstancias relativas al envío, incluida la dirección de origen, que nunca ha sido negada por el acusado. Error patente en la valoración de las pruebas aportadas a la causa que determina la nulidad del fallo absolutorio, con mandato de repetición del juicio para su repetición por juez distinto.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido disciplinario, declarándolo improcedente y desestimando la petición de nulidad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por al empresa que se desestima. En primer lugar la Sala desestima los motivos de nulidad planteados por la empresa por falta de motivación, haber introducido la sentencia hechos nuevos y una posible indefensión por la incomparecencia de una de las empresas codemandadas. Se desestima también los motivos sobre revisión de hechos probados. Y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica, se plantea si los hechos imputados a la trabajadora, han sido probados y tiene la suficiente gravedad como para se merecedores de la sanción de despido. Entiende la Sala que en cuanto a la desobediencia que se le imputa, por la negativa de la trabajadora a someterse al pertinente examen médico, podría dar lugar a la suspensión de contrato , pero no es causa que justifique un despido disciplinario. En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual, tampoco lo considera probado, pues no se puede entender tal cuanto existe una controversia judicial entre las partes y en ningún caso habría quedado acreditado una ocultación y falseamiento de su propia estado de Salud. Se refiere también la Sala a la teoría gradualista y los requisitos de culpabilidad y gravedad para que una conducta ser merecedora de la sanción de despido.