• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
  • Nº Recurso: 380/2024
  • Fecha: 28/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de prevaricación administrativa requiere: a) le emisión de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal, debiendo ser la ilegalidad evidente, flagrante y clamorosa, excluyéndose la mera irregularidad administrativa o la discordancia interpretativa de las normas; c) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad (falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o propio contenido sustancial de la resolución) sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; e) que la resolución sea dictada a sabiendas de su ilegalidad y con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El delito de prevaricación urbanística o delito contra la ordenación del territorio y urbanismo castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria concediendo una licencia contraria la ordenación territorial u urbanística vigente, sancionando, en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal, los supuestos límites en los que actuación administrativa no solo es ilegal, sino además injusta y arbitraria, siendo aplicable a éste la doctrina jurisprudencial de la prevaricación genérica administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 3744/2022
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta condena de los recurrentes como inductores de un delito de prevaricación administrativa. Si al expediente se incorpora un proyecto ideado por uno de los licitadores, es una irregularidad evidente. Por tanto, una resolución dictada en un procedimiento en que se han manipulado los presupuestos para su correcta tramitación, en particular uno de tal importancia como es el relativo a su objeto, con pretendida incidencia en el resultado de la adjudicación, es base para considerar que esa resolución que se dicte sea arbitraria y, desde luego, arbitrario el procedimiento seguido. Podrá incidir, o no, en la concreción del resultado pretendido, como es que la adjudicación la gane aquel para quien se buscaba adaptar el expediente, pero lo que sí se habrá logrado es la manipulación del propio expediente para que se tramite con el resultado que se buscaba, que es donde se encuentra el acto prevaricador. En en los hechos probados se describe con claridad la estrategia fraudulenta pergeñada por los condenados, que lleva a un tercero, el funcionario, del que se valen, para que dicte conscientemente una resolución que es arbitraria, pero desconociendo que lo sea, cegado por un error invencible como explica la sentencia recurrida. Quien haya ocasionado una errónea valoración por el funcionario del contenido de la resolución objetivamente arbitraria, determinando así en éste la voluntad de adoptarla, determinó la realización del hecho injusto que exige el art. 28 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 2691/2022
  • Fecha: 22/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Si el acusado incorpora de modo definitivo el dinero que administra a su propio patrimonio, o se lo entrega definitivamente a un tercero, es claro que, al hallarnos ante una disposición o incumplimiento definitivos, ha de operar el tipo penal más grave: la apropiación indebida. En cambio, si el administrador incurre en un abuso fraudulento de sus obligaciones por darle un destino al dinero distinto al que correspondía, pero sin el ánimo de disponer de forma definitiva en perjuicio de la sociedad, de modo que cuenta con un retorno que después no se produce, estaríamos ante el tipo penal más liviano, es decir, el de la administración desleal del art. 295 del CP. El delito de malversación es claro que no puede ser de otra manera, dado que el tipo penal no requiere el enriquecimiento del autor, sino, en todo caso, la disminución ilícita de los caudales públicos o bienes asimilados a éstos. En el delito de prevaricación, hemos calificado como "arbitrarias" las resoluciones que integran el delito de prevaricación, es decir aquellos actos contrarios a la Justicia, la razón y las leyes, dictados sólo por la voluntad o el capricho. El concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. Es un concepto marcadamente funcional. Precisa de dos presupuestos: el nombramiento por autoridad competente y la participación en el desempeño de funciones públicas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 22/2023
  • Fecha: 21/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Absuelve de los delitos de prevaricación y de malversación de fondos públicos. El delito de prevaricación administrativa requiere: a) le emisión de una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; b) que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal, debiendo ser la ilegalidad evidente, flagrante y clamorosa, excluyéndose la mera irregularidad administrativa o la discordancia interpretativa de las normas; c) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad (falta absoluta de competencia, omisión de trámites esenciales del procedimiento o propio contenido sustancial de la resolución) sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) que ocasione un resultado materialmente injusto; e) que la resolución sea dictada a sabiendas de su ilegalidad y con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. El delito de malversación de fondos públicos exige: 1) sujeto activo, autoridad o funcionario público, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; 2) facultad decisoria jurídica o de detentación material de los caudales, de derecho o de hecho, mediata o inmediata; 3) los caudales han de ser públicos; 4) acción, sustraer (acción) o consentir que otro sustraiga (omisión) sin ánimo de reintegro;y 5) lucro propio o del tercero. Se consuma con la disposición.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO
  • Nº Recurso: 10/2020
  • Fecha: 08/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia dictada tras la declaración de nulidad de sentencia anterior. Investigaciones sobre el perfil patrimonial, financiero y de solvencia de las sociedades mercantiles, así como de personas físicas, encargado por particulares a un policía, a cambio de una retribución. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de empresa, cediéndolos a tercero, cometidos por funcionario público: participación en calidad de cooperador necesario. Perdón del ofendido. Delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa. Delito continuado de falsedad en documento mercantil: facturas confeccionadas con el único fin de hacer figurar en el tráfico mercantil una relación negocial que nunca existió. Delito de cohecho activo cometido por particular y por persona jurídica y delito de cohecho pasivo no acreditados: engaño de en grado superlativo perpetrado por los acusados frente a sus clientes, utilizando para ello conocimientos profesionales y relaciones como policía en activo, provocando con ello un desplazamiento patrimonial. Delito de conspiración para la extorsión. Delito de amenazas. Delito de obstrucción a la justicia: intimidación llevada a cabo para que reconociera su culpa de manera exclusiva en un procedimiento penal. Atenuante analógica de confesión tardía. Atenuante de reparación del daño. Agravante de prevalimiento de carácter público. VOTO PARTICULAR: Considera que los hechos probados son también constitutivos de delitos de cohecho pasivo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO
  • Nº Recurso: 209/2022
  • Fecha: 07/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de calumnias y dispone su libre absolución. Acusado que en el escrito de defensa presentado en causa penal atribuye a la juez y a al fiscal del caso la comisión de un delito de encubrimiento, de un delito de prevaricación y otro de denuncia falsa. Mandato de determinación de los hechos probados que no se aprecia en el relato de hechos probados declarados en la sentencia del Juez Penal. El relato de hechos no consigna que la atribución de delitos se realiza con conciencia de la falsedad. Delito de calumnias. No se realiza el tipo penal por la mera imputación de delitos, sino que exige la falsa imputación de un hecho. La falsedad de la imputación únicamente puede predicarse de hechos y no de juicios de valor de carácter general o de valoraciones jurídicas. La imputación falsa de unos hechos debe ser eminentemente dolosa. Se precisa que en el relato fáctico se plasme la divergencia entre las afirmaciones calumniosas y la realidad acontecida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 3376/2022
  • Fecha: 02/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La querella la interpone una asociación de comerciantes y la apoya un grupo político que ejerció la oposición en el Ayuntamiento de Puerto Real, el cual conocía perfectamente las vicisitudes de los acuerdos adoptados y de la falta de intervención en los mismos por parte de la concejal, la cual se incorporó como concejal al ayuntamiento en fecha posterior a la aprobación de los acuerdos que se han considerado arbitrarios o ilegales por el querellante. La única intervención que se atribuye a la misma en el hecho de haber firmado en fecha posterior, dos cartas dirigidas a un grupo de vecinos de la población conminándoles al cumplimiento de los convenios aprobados por el Ayuntamiento, esta actuación, por la que no acusa el MF, pese a ser indiscutido el hecho, como ya se ha expresado anteriormente, ni resultaba fruto de la arbitrariedad o de la injusticia de la concejal acusada, la cual se limitó, como no podía ser de otra manera, ante la propuesta del Jefe de Servicio de su unidad, a informar a los ciudadanos de la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Ayuntamiento. Si la asociación de comerciantes pudo estar movida por otro ánimo, a la acusación popular no se le ve otra finalidad distinta de la de obtener ventaja por la rivalidad política, utilizando para ello los tribunales y generando en la persona arbitrariamente sometida a dicha acusación los consiguientes gastos de defensa que en consecuencia han de ser impuestos por su temeridad y mala fe.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA JIMENEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 25/2021
  • Fecha: 20/09/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a uno de los acusados (alcalde) y absuelve al otro (arquitecto municipal) por delito de prevaricación urbanística. El delito de prevaricación urbanística requiere que: 1) el autor sea autoridad o funcionario; 2) el dictado por el autor de una resolución en expediente administrativo, ampliándose por la jurisprudencia a la emisión de informes y emisión de votos que se saben prevaricadores y que facilitan el proceso de la conclusión del expediente en favor de la opción corrupta; 3) el autor debe actuar a sabiendas de que lo que hace es injusto por la claridad de la contradicción con la ley, por la persistencia de la decisión a pesar de las advertencias técnicas contrarias a ella o por la imposibilidad de que subsistiese una hipotética duda, elemento subjetivo de lo injusto que deberá acreditarse, si no existe prueba directa, a través de la prueba indiciaria. Las meras omisiones, irregularidades o incumplimientos exigidos por una norma administrativa constituyen el delito, ya que estas infracciones pueden tener su reflejo y solución en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que se trata de actuaciones dolosas realizadas con conciencia y voluntad de alterar el procedimiento administrativo para realizar el acto en beneficio de una persona. Se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, al transcurrir 17 años desde el último de los hechos enjuiciados hasta su efectivo enjuiciamiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA CARMEN HITA MARTIZ
  • Nº Recurso: 587/2024
  • Fecha: 18/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Frente al Auto que acordó el sobreseimiento provisional, por no considerar acreditada la existencia de indicios de la comisión del delito de prevaricación administrativa en materia urbanística del art. 320 en relación al 404 CP, respecto del investigado, se alza la Acusación Particular, solicitando su revocación para la práctica de nuevas diligencias. La Audiencia desestima el recurso. De las diligencias practicadas se evidencia, no un trato discriminatorio y perjudicial al querellante de naturaleza claramente penal. Sino a lo sumo actuaciones de la administración urbanística de las que discrepa el recurrente y cuya vía impugnatoria es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuanto es la que tiene atribuida el control ordinario de la legalidad de sus actuaciones, que no de la jurisdicción penal, que tan solo actúa en casos de grave ataque al bien jurídico en los que hay claramente un plus de ilicitud en la conducta del gestor público. No ante cualquier "anomalía o irregularidad". En contra de lo afirmado, se han puesto de manifiesto a lo largo de la instrucción nuevos datos que no constaban en la documentación inicial aportada y que modifican de forma esencial su relato. No estamos ante un acto llevado a cabo por el alcalde de modificación del POUM sin control alguno y en clara omisión de la legislación, sino que el Acuerdo alcanzado fue objeto de validación ulterior por parte del órgano supervisor de la Generalitat, determinando la corrección del nuevo plan.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ
  • Nº Recurso: 740/2024
  • Fecha: 12/09/2024
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La entidad querellante apela el Auto que acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad de la jurisdicción contencioso-administrativa al entender la Instructora que lo que se decida en aquel ámbito es determinante y esencial para poder seguir el presente proceso. La Audiencia estima el recurso. El art. 4 LECrim ha sido tácitamente derogado por el art. 10.1 LOPJ, al tratarse de una norma posterior y de superior rango, precepto que establece, a los solos efectos prejudiciales, que cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, no estableciendo ninguna excepción para que los órganos jurisdiccionales penales conozcan de las cuestiones prejudiciales civiles, laborales o administrativas. Estima el TS que esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública. delitos contra la propiedad intelectual e industrial etc. Tal concepción es acorde con la preeminencia de la jurisdicción penal, que es autónoma sobre cuestiones penales, sin que se puedan imponer sobre la misma, decisiones tomadas por otros órdenes jurisdiccionales.

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