Resumen: Dada la fecha de incoación de las diligencias el plazo de la investigación judicial era de doce meses no de seis como pretende la defensa. Se absuelve al acusado del delito de prevaricación administrativa, el Alcalde siempre actuó en la creencia de la legalidad de su actuación (dictado de un decreto estableciendo un complemento de productividad para tres trabajadores), así había sido informada por el Técnico en derecho al que correspondía el asesoramiento legal del mismo, motivo que lleva a excluir la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido por el tipo penal por el que se formula acusación. El Alcalde no dictó la resolución con conciencia y voluntad de estar quebrantando la legalidad.
Resumen: La Audiencia Provincial condena al acusado como autor de un delito de prevaricación administrativa. Contrataciones de obras por decisión unilateral y arbitraria y al margen de la legislación administrativa. Delito de fraude a la administración pública: absolución, no se acredita fraccionamiento para evitar licitación pública. Dilaciones indebidas: concurrencia.
Resumen: No se produce infracción del principio acusatorio cuando lo acusado por el Ministerio Fiscal fue claro, bien se trate de una cesión de contrato, o mejor, de una maniobra para conseguir indirectamente la adjudicación de la seguridad a la primera empresa, con evidente arbitrariedad en su actuación administrativa. Los acusados supieron en todo momento de qué se les acusaba. No se produce vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando, como ocurre en este caso, a prueba es abundantísima, documental, declaraciones testificales, interceptaciones telefónicas, seguimientos de los Mossos, incluso confesión de dos de los cuatro acusados, todo ello perfectamente explicado por la Audiencia, en una Sentencia ratificada por el Tribunal Superior de Justicia.
Resumen: Se impugna el Auto de Apertura de juicio Oral en lo referente a la fijación de la fianza establecida. La Audiencia, tras poner de manifiesto que puede interponerse recurso contra el auto de apertura de juicio oral además de en lo referente a la situación personal del responsable penal, también respecto a la fijación de la fianza, por cuanto del art. 764 LECrim se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento requiriendo la formación de una pieza separada, careciendo de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como ocurre en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral, estima el recurso. La acusación particular ha solicitado para cada uno de los perjudicados 60.000 euros en concepto de responsabilidad civil, por los perjuicios derivados del proceso. Debe tenerse en cuenta que el proceso no sólo genera prestaciones económicas derivadas de los pagos a la defensa o a los procuradores, es decir lo que puede encuadrarse como costas, sino que también puede generar daños morales en atención a los que hayan supuesto el hecho delictivo. En este caso se cifra en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de los afectados. Sin embargo es cierto como dice el recurrente que en el escrito de acusación no se fija con claridad cual es la responsabilidad civil, ni el importe ni las bases para su determinación.
Resumen: Se impugna el auto que acuerda la admisión a trámite de la querella y exime a los querellantes de prestar fianza por su condición de perjudicados. La Audiencia estima el recurso. El auto es defectuoso por impreciso y contradictorio. Se exime de fianza a los querellantes por su condición de perjudicados, mas si son perjudicados no se tendría que plantear la exigencia de fianza porque entonces ya no estarían ejerciendo la acusación popular sino la acusación particular. Los querellantes, que dicen actuar a título particular, se presentan como perjudicados por la acción urbanística ejecutada por el Ayuntamiento de Barcelona. De la lectura de la querella se infiere que discrepan de dicha acción por la afectación al llamado "Eixample". Pero más allá de esa crítica y de las infracciones del planeamiento urbano que atribuyen a los querellados, y personalmente a la exalcaldesa y a la concejala querelladas, no vislumbra la Sala cuál es el perjuicio concreto sufrido por los querellantes, apto para conformar una acusación particular que, claro está, eliminaría la necesidad de fianza. La exégesis de los arts 270, 280 y 281 LECrim lleva a afirmar que la condición de acusadores particulares debe reservarse a quienes son ofendidos por el delito. Se podrá argumentar por los querellantes que su legitimación deriva de su pretensión de que se cumpla la legalidad urbanística. Ciertamente no se cuestiona mas ello debe hacerse como acusación popular con la correspondiente prestación de fianza.
Resumen: Ni los hechos constituyen un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos ni un delito de prevaricación administrativa. No concurren los requisitos del delito del art. 542 del CP, no se ha vulnerado el derecho fundamental de los acusadores a participar en los asuntos públicos, lo que se ha negado o no se ha concedido es el tiempo legalmente previsto para estudiar determinada documentación en orden a que pudieran ejercitar adecuadamente su derecho en el Pleno del Ayuntamiento, esto no es la omisión de un mero formalismo, pero tampoco imposibilita el ejercicio del derecho fundamental. En lo que respecta a la prevaricación administrativa, la resolución presuntamente prevaricadora no es la aprobación inicial del presupuesto sino la negativa a posponer el asunto a otro Pleno, esta decisión, en su contexto, no puede considerarse contraria a la Justicia, la razón y las leyes, dictada sólo por la voluntad o el capricho, la resolución es ilegal, administrativamente considerada, pero no es conscientemente arbitraria, por lo que no existe delito de prevaricación.
Resumen: Los acusados no emitieron informe alguno sobre cuestiones urbanísticas, por lo que no puede atribuirseles la primera de las conductas descritas en el artículo 320.1 del CP. No consta tampoco que omitieran la realización de las inspecciones a las que venían obligados por el ordenamiento jurídico, por razón del cargo que desempeñaban en el consistorio, por lo que tampoco incurrieron en la tercera de las conductas descritas en el citado precepto. Finalmente, tampoco silenciaron la infracción de las normas de ordenación territorial o urbanísticas vigentes. No queda acreditado que los acusados, en connivencia y con completa dejación de sus funciones, pese a conocer la ilegalidad de lo construido en las dos parcelas, en ningún momento llegaron a incoar o a ordenar la incoación de expediente administrativo urbanístico alguno en orden a la investigación o sanción y/o el restablecimiento de la legalidad, pese al mandato legal que les obligaba. Ni la dejación de funciones que se les atribuye tendría encaje en el artículo 404 del CP ni se ha producido esa absoluta dejación de funciones, no estamos ante una patente y grosera contradicción con el ordenamiento jurídico, no se desborda la legalidad de un modo evidente, flagrante y clamoroso, ni se produce una vulneración del derecho clara y evidente. No se produce una absoluta dejación de funciones ni por parte del Alcalde ni por la Concejala que asumió la delegación genérica en relación con el servicio de urbanismo.
Resumen: Los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de prevaricación en concurso medial con un delito de malversación del artículo 432 del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de cometerse los hechos. Consideran los recurrentes que los hechos declarados probados se subsumen en el actual artículo 433 del Código Penal, introducido tras la reforma operada con la LO 14/2022, y que consideran más beneficioso. Afirman que se ha producido una modificación esencial en la redacción del precepto, al sustituirse la acción delictiva desde el verbo "sustraer" al verbo " apropiarse", sin que, a su juicio, el relato de hechos pueda integrar ese acto de apropiación que exige el tipo, ni desde la perspectiva del elemento objetivo del tipo ni de su elemento subjetivo. La Sala concluye que no resulta de aplicación el nuevo art. 433 del CP, porque no se encontraba en relación de especialidad con el art. 432. Señala que, una vez cumplimentaba la tipicidad del artículo 432 del Código Penal, conforme al propio texto del art. 433 -que exige no estar comprendido en los artículos anteriores-, este artículo 433, resulta desplazado. Se señala además que el término "sustraer" que utiliza el precepto aplicado (432 CP derogado) no sólo es la acción de apropiación sino la de "apartar o separar", por lo que dentro de la acción de sustraer se insertaría la acción de disponer de los bienes de forma definitiva.
Resumen: Procesamiento por delitos de malversación de caudales públicos, fraude a la Administración, prevaricación, falsedad documental, y tráfico de influencias. Naturaleza del auto de procesamiento. Intervención del recurrente entre los responsables de la empresa contratista que contribuyeron a la creación de las irregularidades detectadas en la ejecución de la obra. Posibles deficiencias y reparos en la ejecución de la obra, con variación de las mediciones, y reclamaciones incorrectas, injustificadas e inadmisibles, que conllevaron sobrecostes inapropiados, reveladores de un supuesto concierto del lado contratista con el lado de la empresa pública.
Resumen: El delito de cohecho activo es de mera actividad y no admite formas imperfectas de ejecución. El pago posterior, realizado por quien no participó ni conocía al tiempo de producirse el acuerdo que determinaba la ilícita adjudicación, no supone participación en el delito de cohecho. No se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas aunque trascurrieran aproximadamente cinco años desde que concluyó la instrucción hasta que pudo celebrarse el juicio. Se trataba de una pieza desgajada de una causa principal, siendo que, antes de la celebración del plenario, hubieron de celebrarse otros juicios, también extensos y procedentes de la causa principal, entre los que, coincidiendo en ellos varios de los acusados, no resultaba posible su celebración simultánea. No estamos ante un concurso aparente o de normas. El estado de necesidad es inaplicable por la mera existencia de una deuda hipotecaria. Resulta improcedente excluir de la condena en costas las causadas como consecuencia de la desestimación de ciertas pretensiones de la acusación particular. No se aprecia la atenuante de confesión tardía por falta de relevancia para el esclarecimiento de lo sucedido. No se aprecia la reparación del daño cuando las responsabilidades civiles resultaran satisfechas exclusivamente por otros coacusados.