Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que los magistrados querellados cometieran los delitos que se les imputa. La decisión de los querellados relativa a circunscribir su competencia a las personas aforadas ante la Sala Segunda del TS no fue arbitraria. Es más, ello no impidió el examen de las actuaciones desarrolladas en el primitivo proceso civil y de las consecuencias que pudieran derivarse si la querella fuera admitida. Tampoco fueron arbitrarias las razones ofrecidas por los magistrados del TSJ para descartar que el juez de instancia prevaricara cuando atribuyó la guarda y custodia de las menores a la demandante, a pesar de que esta estuviera incursa en una causa penal. La interpretación que hizo el juez de familia de la cláusula de prohibición de atribuir la custodia compartida cuando uno de los progenitores está incurso en un proceso penal de violencia doméstica o de género contra el otro progenitor -que consideró que esta prohibición no impide la atribución de la custodia exclusiva a dicho progenitor- no es arbitraria, como se deduce de las alegaciones realizadas por las partes en un recurso de amparo en el que se cuestionaba la aplicación de la prohibición legal impuesta en el art. 92.7 CC. La decisión del juez de familia se fundó en el interés superior de los menores, al considerar que el cambio de custodia podría alterar sus condiciones vitales de manera desproporcionada. El carácter no arbitrario de la decisión de los magistrados del TSJ de inadmitir la querella formulada contra el juez de familia da plena justificación también a la resolución de inadmisión de querella adoptada por los magistrados de la Sala Segunda del TS querellados, decisión que no puede calificarse de prevaricadora ni de conducta encubridora de un delito.
Resumen: De la relación circunstanciada de hechos de la querella no se desprende indicio alguno de que los magistrados querellados cometieran la prevaricación que se les imputa. Las sentencias calificadas de prevaricadoras analizan y valoran la pretensión deducida en el proceso contencioso-administrativo y la desestiman de forma racional. Por una parte, en lo relativo a la negativa a plantear la cuestión prejudicial, apreciaron los querellados que, con ello, la recurrente pretendía eludir un claro pronunciamiento del TJUE, que no ofrecía duda interpretativa alguna, en la medida en que en el mismo se establecía que, incluso en los casos de abuso de la temporalidad en el empleo en sector público, la posible conversión de la relación laboral temporal abusiva en una relación indefinida admite una excepción cuando la misma implique una interpretación contra legem del Derecho nacional. Por otra, en cuanto al fondo del recurso, los querellados razonaron conforme a adecuados criterios interpretativos que la pretendida conversión automática de la relación laboral temporal en indefinida es contraria a la Constitución Española y a los principios que en la misma se contemplan para el acceso al empleo público. En consecuencia, no concurre el elemento objetivo del tipo penal imputado, consistente en el carácter injusto de la resolución a través de la que se entiende cometido el delito.
Resumen: Se estima el recurso de la condenada, en lo concerniente a la imposición de las costas causadas en la alzada, dada la inexistencia de motivación que justifique su imposición en una cuestión como son las costas procesales causadas en la apelación y respecto de las que rige el vencimiento subjetivo de las pretensiones planteadas. Diversos pronunciamientos de la Sala Segunda ya han apuntado que en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 LECrim, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. En consecuencia, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el caso, es cierto que las pretensiones formalizadas por la recurrente en la apelación fueron rechazadas y, en consecuencia, no asistiéndole la razón podría entenderse el mismo infundado e inconsciente, pero el Tribunal al acordar la imposición de las costas en tal alzada, no desarrolla argumentación que justifique una temeridad en su planteamiento más allá de la pura disconformidad con la resolución de instancia. Y tampoco aparece tal temeridad, conocimiento infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, en el conjunto de los argumentos que desarrolla la sentencia para rechazar el motivo.
Resumen: Sentencia dictada por AP condenando a 4 funcionarios y 2 empresarios por irregularidades en la adjudicación de contratos públicos por delitos de los arts. 417.1.2, 418 y 404 CP
Recurren los seis condenados. Condenas como inductores de un delito de prevaricación, previsto y penado en el art. 404 CP y como autores de un delito agravado de revelación de información reservada previsto y penado en el art. 417 párrafo segundo del C.P, así como autores de delito de utilización de información reservada previsto y penado en el arto 418 del C.P.
Prescripción del delito. Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Recuerda que la Sala ha entendido que en presencia de una actuación delictiva compleja, por la integración de dos delitos en una relación de medio a fin, la prescripción opera sobre el conjunto, a tenor del plazo previsto a ese efecto para el delito principal.
Principio acusatorio. Lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación.
Análisis de los arts. 404, 417 y 418 CP.
Delito de prevaricación, participación del extraneus. El sujeto que no es funcionario público (extraneus) puede ser partícipe en un delito de prevaricación cometida por funcionario (intraneus) ya sea en la condición de inductor o de cooperador necesario.
En el delito de prevaricación administrativa la arbitrariedad requiere que la resolución "sea dictada con la finalidad' de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario. La expresión "a sabiendas" se produce por inferencia a resultas de la prueba acerca de lo que hizo, o lo que le era exigible que hiciera.
El subtipo agravado de grave daño a la causa pública. No describe el código que debe entenderse como grave daño, término más amplio que el de perjuicio económico. Tal indeterminación conceptual exige una labor de ponderación indefectiblemente vinculada a las circunstancias concretas de los hechos, y estrechamente relacionada con la relevancia y extensión de los mismos, proyectados sobre el bien jurídico que el precepto pretende proteger, cual es el interés de la Administración y de los ciudadanos en la preservación de los secretos que no deban de ser difundidos. En el caso enjuiciado se concluye que hay menoscabo grave de la credibilidad pública, se trata de un bien público, se ataca a la competencia libre entre las empresas para pujar por los contratos públicos, el bien referido era de primer orden, como es el agua, se trataba de un proyecto y objetivo a nivel europeo, y era una de las contrataciones más Importantes de la Agencia Catalana del Agua cuyo proceso de selección del adjudicatario se adulteró.
La atenuante de dilaciones indebidas y sus requisitos.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que acordaba no practicar diligencias de investigación en relación a una denuncia sobre la actividad de una empresa y la inactividad del Ayuntamiento, debiendo esperarse a la resolución del procedimiento contencioso-administrativo entablado. La denuncia alegaba que la actividad de la empresa requería licencia y causaba problemas de salud pública, señalando que se trata de una actividad para la que no tiene concedida licencia de actividad clasificada ni puede obtenerla conforme al PGOU, lo que es conocido por el Ayuntamiento, que permite siga dicha actividad pese a las denuncias presentadas, las molestias que genera y el incumplimiento de la normativa y del PGOU, habiendo informado una técnico de Medio Ambiente a favor de la paralización inmediata y cese de la actividad con carácter preventivo. La Audiencia estima el recurso, dada la naturaleza preferente de la jurisdicción penal. Así el art 3 LECrim extiende la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal a resolver, en relación con posibles ilícitos penales, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Es necesario practicar diligencias para esclarecer si la actividad de la empresa infringe la normativa ambiental y si la inacción del Ayuntamiento puede constituir un delito de prevaricación.
Resumen: Poder especial para formular querella,. La exigencia contenida en el art. 277 LECrim de acompañar la querella de un "poder bastante" ha sido interpretada en el sentido de requerirse un poder especialísimo, esto es, un apoderamiento conferido para un negocio determinado, en los términos del art. 1712 CC. Tal exigencia tiene como finalidad asegurar que el poderdante ha prestado consentimiento expreso y concreto al ejercicio de la acción penal, delimitando tanto el objeto del proceso como la persona o personas frente a las que se dirige. Se trata de un defecto subsanable, cuya omisión puede ser corregida mediante la posterior ratificación del apoderamiento o por el desarrollo inequívoco de actos procesales que evidencien la voluntad de ejercer la acción penal.
Así pues, la exigencia de poder especial no puede convertirse en un formalismo vacío que impida el ejercicio de derechos fundamentales cuando existe una clara voluntad de ejercer la acción penal.
Ahora bien, esta exigencia formal, aun cuando relevante, no reviste carácter esencial o insubsanable, y su eventual incumplimiento no comporta necesariamente la inadmisión de la querella ni la exclusión automática del querellante del procedimiento.
Diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción. La invalidez de las diligencias practicadas fuera del plazo de instrucción no es la nulidad radical o absoluta sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo, pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos.
Juez ordinario predeterminado por la ley. El principio de conservación de los actos procesales excluye que un eventual defecto competencial arrastre la invalidez de todo lo actuado, máxime cuando no se ha producido perjuicio alguno efectivo a los derechos del acusado ni privación del control jurisdiccional.
Prevaricación administrativa. La resolución exigida por el tipo delictivo reseñado debe ser un acto de contenido decisorio, que resuelva definitivamente sobre el fondo de un asunto y con eficacia ejecutiva. En el ámbito de las infracciones procedimentales, solo adquieren relevancia aquellas que afectan a trámites esenciales. Esto ocurre tanto cuando se omiten por completo como cuando, aunque formalmente parezcan cumplidos, en realidad se elude su verdadera finalidad.
Declaración del coimputado, valor probatorio. Doctrina de la Sala.
Resumen: El juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia. Estos deben permitir identificar, ya sea en términos literales o contextuales, la presencia de todos los elementos exigidos por el tipo correspondiente, objeto de acusación, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación haya sido pretendida por las partes. Recuerda la sentencia que en la resolución de los recursos está vedado heterointegrar la calificación jurídica en perjuicio del reo con referencias fácticas que, desperdigadas en la fundamentación jurídica, puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
En el caso enjuiciado se concluye que los hechos que se delimitan en la sentencia recurrida en modo alguno permiten la subsunción pretendida por la acusación. Resultan incompletos, impidiendo el exigible control normativo de la conducta al omitir toda descripción de los "defectos" -así se denominan en la sentencia- que impedían a la recurrente autorizar el pago de las facturas. Se concluye sobre la existencia de "defectos" obstativos del pago, pero no se precisan las premisas fácticas de las que se parte. El TS concluye que sin esa información declarada probada es imposible evaluar normativamente si el acto administrativo satisfizo los intensos niveles de desviación de la legalidad y de injusticia que reclama la aplicación del tipo de la prevaricación administrativa del artículo 404 CP.
Prevaricación administrativa. La arbitrariedad de la resolución, la actuación a sabiendas de su injusticia, tiene ordinariamente una finalidad de beneficiar o perjudicar a alguien, por lo que la prueba del elemento. Se recuerda respecto a las decisiones de pago de obras ejecutada la doctrina emanada de la STS 86/2022, de 22 de enero, reproduciendo los argumentos del ATS de fecha 16 de abril de 2021, Causa Especial 20490/2015. En la que se concluía que no puede acogerse que la orden de pagar los servicios ejecutados y obtenidos a partir de una contratación irregular sea, en sí misma, una decisión susceptible de constituir un delito autónomo de prevaricación. El apartamiento de la legalidad es predicable de la celebración de los contratos, pero no es factible que se tache de ilegal o de injusto el pago de unos servicios irregularmente contratados pero que materialmente han llegado a obtenerse, pues lo contrario sí sería un claro supuesto de enriquecimiento injusto.
Resumen: Condena a ambas acusadas por un delito de prevaricación administrativa. Las acusadas, respectivamente Vicepresidenta Primera del Gobierno de la ciudad autónoma y Delegada del Gobierno en dicha ciudad, acordaron la entrega inmediata a marruecos en la frontera de 1.200 menores no acompañados que se habían introducido ilegalmente en territorio español, sin en dicha decisión se hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido, realizándose la entrega efectiva de 55 menores y paralizándose la restante por una medida cautelar adoptada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El delito de prevaricación administrativa, que se castiga a la autoridad o funcionario público que dicte una resolución arbitraria en un asunto administrativo, a sabiendas de su injusticia, requiere que: a) el sujeto activo sea autoridad o funcionario público; b) la decisión se ha de adoptar en consideración a su cargo, aun cuando no fuere competente para ello; c) ha de ser arbitraria, contradictoria con el derecho por omisión de trámites esenciales del procedimiento, falta de competencia para resolver o por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; d) se ha de dictar a sabiendas de esa injusticia, que se dicte con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra el ordenamiento jurídico.
Resumen: Actividad instructora. El hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado. No es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social, por atroces o lamentables que puedan parecer. La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios. Delito de prevaricación administrativa. No hubo instrucción prospectiva.
La forma de las resoluciones no afecta a su contenido. Conforme señala la 27STC núm. 122/2007, BOE 149/2007, de 22 de junio de 2007, "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material.
Imparcialidad judicial. El tribunal no puede permanecer inactivo ante eventuales lagunas, imprecisiones o ambigüedades surgidas durante el juicio oral. El deber de garantizar una correcta valoración probatoria impone, en determinadas ocasiones, una participación puntual del juzgador con fines exclusivamente aclaratorios, lo que no puede confundirse con una actitud parcial o con la formulación de un juicio anticipado de culpabilidad.
División de la causa en piezas conforme al art. 762.6ª LECrim: efectos.
Presunción de inocencia, control casacional. No se trata de que el Tribunal Supremo compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.
Error de hecho. El motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Cuasi prescripción: por sí sola no constituye un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía. Información de la imputación y derecho de defensa.
Prevaricación administrativa. Diferencias con el artículo 405 del CP. Estaremos ante un delito definido en el art. 405 CP cuando el nombramiento es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, vulnerándose con ello una normativa de legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los derechos constitucionales recogidos en el art. 23.2 CE y garantizar los principios de publicidad mérito y capacidad a que se refiere el art. 103.3 CE, la conducta tendrá su encaje en el art. 404 CP.
Dilaciones cualificadas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.
Cuasi prescripción. El TS rechaza que el mero transcurso del tiempo anterior al inicio efectivo de la persecución penal pueda considerarse, por sí solo, un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía.
Participación extraneus en delito especial propio. Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 CP la sentencia recuerda que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material.
Resumen: Confirma la condena por delito de prevaricación administrativa. Se alega la nulidad de diligencias instructoras practicadas fuera de los plazos previstos en el art. 324 de la LECrim. El vencimiento de los plazos del art. 324 tiene efecto preclusivo para la fase de instrucción, no siendo válidas las diligencias acordadas a partir de ese momento, pero ello no supone su nulidad absoluta como ocurre en las pruebas ilícitas, sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, no impidiendo que la información probatoria derivada de las diligencias extemporáneas, pueda aportarse a juicio. Se alega aplicación indebida del delito de prevaricación. Debe distinguirse entre las meras ilegalidades administrativas, aunque puedan provocar la nulidad de pleno derecho, y los actos administrativos que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión del delito, no pudiendo identificarse nulidad de pleno derecho de la resolución y prevaricación. La prevaricación requiere, además de que la resolución dictada sea arbitraria, ilegal, contraria a la Justicia, la razón y la ley, que obedezca sólo a la voluntad o capricho de su autor y que no pueda explicarse con argumentos jurídicos mínimamente razonables, ocasionando un resultado materialmente injusto. El acusado actuó a sabiendas de la ilegalidad de sus decisión, tras haber sido informado por la secretaria e interventora municipal, que lo que pretendía era contrario a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento.
