Resumen: Se confirma la sentencia que absolvió a los dos acusados de un delito de abusos sexuales del que venían acusados. Al primero, por aplicacion de una eximente completa de alteración psíquica en relación a las felaciones mutuas practicadas con su compañero de habitación (afectado a su vez de una discapacidad psíquica del 82%) en el centro asistencial en el que estaban internos. Al segundo, de su pretendida condición de garante por su condición de cuidador del citado compañero de habitación. Se desestima el recurso del legal representante de este último que patrocina la apreciación de una semieximente, toda vez que la base patológica del trastorno mental debe ponerse en relación con el hecho concreto imputado, no siendo posible en este caso identificar una capacidad de discernir sobre la ilegalidad de su conducta. Se desestima también la queja del mismo recurrente por no aplicación de medidas de seguridad. Recuerda el tribunal que la imposición de tales medidas no es preceptiva, sino que deberá valorarse y decidirse en atención a las particulares circunstancias del sujeto, especialmente de su peligrosidad, aspecto que no se llego a debatir durante el juicio oral, ni sobre el que se incidió al practicarse la prueba pericial. Se confirma también la decisión de instancia que niega que el trabajador del centro acusado tuviera la condición de garante por aquella simple condición. Sí se estima el recurso del inimputable absuelto en la instancia, dejando sin efecto la condena que allí se le imponía de pago de parte de las costas procesales.
Resumen: El acusado efectuó tocamiento sobre la víctima y propuso tocarle la zona íntima inferior; esta se negó, aceptando el acusado. El acusado pidió verle los pechos; la víctima se subió la camiseta, momento en que el acusado los chupó, e intentó que la víctima le hiciera una felación sin conseguirlo. La sentencia de instancia condena por agresión sexual con acceso carnal por vía bucal en tentativa. Recurren el acusado y la acusación particular, esta con adhesión del ministerio fiscal. Testimonio de la denunciante: verosimilitud subjetiva y fiabilidad objetiva. Persistencia en el relato e inmutabilidad del núcleo de la incriminación. Prueba preconstituida de la víctima: procedencia por discapacidad intelectual moderada del 71%. Corroboración: informe médico que recoge lesiones. Pruebas de medición en la evaluación psicológica y psiquiátrica. Pericial de imputabilidad del acusado: forenses justificaron el método utilizado y por qué no utilizaron otros test solicitados. Uso de violencia: declaración de la víctima y corroboración por informe médico. Disminución de la responsabilidad penal por anomalía psíquica: no acreditada. Recurso de las acusaciones: límites del recurso que pretende agravar las sentencias. La valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida no resulta arbitraria y está arropada por motivación bastante conforme a máximas de la experiencia y sentido común. Desproporción de la rebaja de la pena en dos grados: no se aprecia. No se describe la intensidad, duración y tenacidad del acusado para que el acto se consumase. Responsabilidad civil: no se aprecia error.
Resumen: El que no se realizara un reconocimiento en rueda ante el órgano judicial no puede cuestionar la identificación del acusado, pues, tiene señalado el TS, que el reconocimiento de la persona responsable puede obtenerse de muy diversas maneras (entre ellas, desde luego, el reconocimiento en rueda), como son la propia confesión del interesado o la identificación por parte de la víctima "in situ", ya lo sea en el mismo lugar del delito, ya en el mismo acto del juicio oral, y al ahora recurrente se le intervino, en su detención, el teléfono móvil de la víctima, sobre lo cual el acusado ha ofrecido una versión claramente exculpatoria y carente de credibilidad, todo lo cual constituye prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para acreditar su participación en el robo enjuiciado, que ha sido correctamente calificado como tal en la sentencia recurrida, por cuanto al declararse acreditado en la misma, por la declaración de la víctima, que el acusado se aproximó a ella, " empotrándola contra la pared y presionando su abdomen con un objeto o miembro corporal no plenamente especificado, introdujo la mano en sus bolsillos y le sustrajo el teléfono móvil", tal conducta ha de reputarse de violenta, y, por tanto, excluye que pueda considerarse como constitutiva de un delito de hurto, como se pretende en el recurso, y la circunstancia de no haber quedado acreditado la naturaleza del objeto con el que el recurrente presionó el abdomen de la perjudicada, por lo que no se aplicó la circunstancia agravatoria prevista en el art. 242.3 del CP, no permite apreciar el subtipo de menor entidad que también se insta en el recurso, sin mayor justificación para ello. Se estima el motivo que alega una desproporción de la pena impuesta, que el juzgador establece en tres años y dos meses de prisión, al considerar que los hechos revisten una gran profesionalidad y cierta violencia, pues ninguna consideración se efectúa en la sentencia para justificar que el delito cometido o la realización del mismo revele el grado de profesionalidad que se le atribuye, por lo que se rebaja la pena a la de dos años y seis meses de prisión, que se estima mas adecuada a la forma de llevarse a cabo la ejecución del delito.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora de un delito continuado de amenazas y de un delito de acoso, al tiempo que la absuelve de un delito de usurpación del estado civil, y opera una rebaja punitiva al apreciar una atenuante analógica de alteración psíquica. Acusada que, consecuencia de unas desavenencias con la presidenta de una asociación de vecinos, llevó a cabo múltiples actos dirigidos a menoscabar la dignidad y la reputación tanto de la presidenta como de sus familiares, generando un gran desasosiego en ellos y alterando gravemente el ritmo normal de su vida. Llamadas telefónicas amenazadoras. Utilización de perfiles de redes sociales para desacreditar a sus víctimas. Trastornos laborales y modificación de los hábitos conductuales de las víctimas. Acusada diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada y retraso mental leve, patologías crónicas le causaron déficit de comprensión del significado y relevancia penal de su comportamiento. Atenuante analógica de anomalía psíquica.
Resumen: Tentativa acabada e inacabada: la realización de todos los actos (art. 16.1 CP) no puede ser entendida en sentido literal, pues en la tentativa siempre habrá fallado algo. Ese "todos" debe entenderse en sentido jurídico: el despliegue de la actividad criminal por el autor, de modo que la frustración es un mero accidente con el que no contaba el sujeto activo del delito. Para fijar la pena, el art 62 CP no tiene en cuenta tanto el grado de ejecución alcanzado como el peligro inherente al intento. El peligro supone la valoración de un elemento que atiende a la intensidad de la acción. Lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada. Aunque puede suceder que la tentativa sea inacabada pero que el grado de ejecución sea muy avanzado. Sobre el peligro del bien jurídico, en el caso, de no haberse producido una intervención urgente de los servicios médicos, se habría causado la muerte de la victima y, teniendo en cuenta el grado de ejecución alcanzado porque el autor llevó a cabo todos los actos precisos para ocasionar dicha muerte, es correcta la rebaja en un grado. Dilaciones indebidas: la atenuante muy cualificada exige que la duración sea manifiestamente desmesurada y un plus de perjuicio para el acusado. Graduación de la pena: concurre una agravante y dos atenuantes, una muy cualificada; correcta individualización en la sentencia de instancia.
Resumen: El núcleo del recurso deducido contra la sentencia que condena al recurrente por la comisión de un delito de estafa, consistente en que la perjudicada contrató los servicios profesionales del acusado para poder presentar un recurso contra la ejecución del embargo de su nómina acordado por Hacienda, solicitándole el acusado la cantidad de 800 euros, y tras realizar la perjudicada diversos pagos el acusado no realizó debidamente las gestiones acordadas obviando todo contacto con ella tras recibir el dinero, se fundamenta en que no se ha podido acreditar que el apelante actuara con intención de engañar a la denunciante, lo que se rechaza por la Sala al constar pruebas y datos objetivos que no pueden obviarse, como la transmisión del dinero al acusado, quien en el acto del juicio admitió no haber devuelto a la citada, constando además que el acusado también ha sido condenado por estafa por hechos anteriores, por lo que no cabe hablar de hecho aislado o casual o de que concurre un simple problema civil o un negocio jurídico frustrado. Aunque se aportó a la causa un informe pericial de una psicóloga aseverando que el apelante padece un trastorno de ludopatía severo, que tiene impacto en su vida personal y que los hechos que se enjuician revelan la urgencia de obtener dinero por su parte, y si bien la perito no pudo ser citada al juicio, ello no es suficiente para descartar la valoración de su informe, y, a la vista de su contenido, la Sala aprecia
la atenuante analógica de ludopatía del art. 21.7 del Código Penal y se le impone al recurrente la pena de un año y seis meses de prisión, atendida la concurrencia también de la agravante de reincidencia, pero teniendo en cuenta la escasa cantidad objeto de defraudación, que se acerca a lo señalado en el art 249. 2º del Código Penal.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública por notoria importancia. Se alega vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por falta de motivación del auto que acuerda la entrada y registro. El motivo se desestima. La resolución está motivada y concurrían indicios suficientes. La defensa alega también vulneración del artículo 588 quinquies a) LECrim. Denuncia que se captaran imágenes con un dron. El motivo desestima. Se considera legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas. Se denuncia también la inaplicación de la atenuante de drogadicción. El motivo se desestima. Se recuerda que la Sala ha rechazado las alteraciones de la imputabilidad derivadas de la toxicomanía en casos como el presente, en que los hechos no se limitan a describir la distribución de las dosis indispensables para paliar esa adicción, sino que son expresivos de un negocio a gran escala con el que obtener una relevante ganancia económica.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente busca revocar el Auto del Juzgado de Instrucción que denegó la práctica de un reconocimiento médico para determinar la imputabilidad de la recurrente, argumentando que dicha prueba no era necesaria en el estado actual del procedimiento.
El tribunal considera que, a pesar de que el Juzgado de Instrucción había dictado una resolución que limitaba la práctica de pruebas, las circunstancias personales de la recurrente, quien presenta un 76% de discapacidad intelectual y no contaba con una defensa adecuada en el momento de la solicitud, justifican la necesidad de realizar el reconocimiento médico.
La Sala argumenta que la interpretación de las normas procesales debe ser flexible en situaciones de discapacidad, permitiendo así la búsqueda de la verdad material y el esclarecimiento de los hechos.
Por lo tanto, se estima el recurso y se acuerda la práctica del reconocimiento médico, revocando parcialmente la resolución impugnada.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISÉIS AÑOS: el acusado, aprovechando que dormía en la misma habitación que su hermana de un solo vínculo, de nueve años de edad en esa fecha, la inmovilizó sujetándola y le introdujo la lengua en la vagina. DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA: es reconocida como suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena aunque concurra como prueba única, estableciendo la jurisprudencia una serie de criterios que ayudan a depurar su solidez probatoria, que concurren en el caso que nos ocupa y que, además, aparece corroborada por elementos periféricos de prueba. NORMA APLICABLE: es la vigente en el momento de la comisión de los hechos, y tiene que ser definida como agresión y no como abuso al existir violencia (sujetándole las piernas y los brazos para impedir que se moviera) e intimidación (sensación de terror, soledad y desproporción de fuerzas) que imponen una imposición material o sometimiento para lograr el acceso carnal, acción agravada por la vulnerabilidad de la víctima por su edad. REPARACIÓN DEL DAÑO: un abono simbólico, sin constancia de acto personal o moral de petición de perdón, no supone reparación. PRESCRIPCIÓN: la denuncia dentro del plazo legalmente habilitado excluye la prescripción, y el retraso dentro de ese plazo legal es irrelevante a los efectos de reducir la responsabilidad del sujeto. ALTERACIÓN PSÍQUICA: no consta acreditada una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, ni la vinculación del padecimiento del sujeto con los hechos delictivos. RESPONSABILIDAD CIVIL: el daño moral es consustancia a los delitos de esta clase, y se cuantifica en atención a la gravedad del hecho y sin criterios específicos d evaloración.
Resumen: Delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud. Atenuante de confesión: no concurre porque las manifestaciones del acusado fueron posteriores a que se encontrasen indicios de portar droga en su cuerpo. No hubo irregularidades en la cadena de custodia. Superación de dosis para presumir el autoconsumo: no se justifica por hallarse ingresado en prisión.
