Resumen: La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti, o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, es necesario que las facultades intelectivas y volitivas del sujeto resulten alteradas, puesto que el fundamento de la atenuante reside en que afecta a la imputabilidad del sujeto.Es necesario, además, que la adición sea el motivo o la causa de la actuación. Se hace referencia, por tanto, a la llamada "delincuencia funcional".
Resumen: El tocamiento momentáneo inconsentido con significación sexual es constitutivo de un delito de abuso sexual. El tipo subjetivo de abuso sexual exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. El ánimo lúbrico no es exigido en el tipo. En la actualidad ya no hay lugar a dudas y a interpretaciones subjetivas atinentes al ánimo libidinoso que no se puede exigir en estos casos, sino que se aprecia solo el hecho de los tocamientos si se llevan a cabo en zonas de contenido sexual de la víctima. Así, cualquier tocamiento de contenido sexual es delito de agresión sexual, antiguo abuso sexual, no vejación injusta de carácter leve. Respecto del daño moral debe calcularse la existencia de un doble precio del dolor tanto el producido al momento de la comisión del hecho como en los momentos posteriores ya que existe una reduplicación del dolor que debe ser trasladada al factor "precio", como más justa compensación por el daño moral sufrido que se puede desdoblar, o, mejor dicho, entender que el daño moral puede ser entendido como de tracto sucesivo. La reeducación en supuestos de delitos contra la libertad sexual es básica y clave.
Resumen: Estima parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a una acusada como autora responsable de un delito de amenazas y de un delito de quebrantamiento de condena, y le absuelve de la acusación de un delito de acoso. Acusada que, teniendo vigente una pena que le prohíbe comunicarse con otra persona le dirige varios mensajes de texto a través de Whatsapp en los que le advierte con la determinación de causarle un daño personal. Presunción de inocencia y pruebas de cargo. Facultades del tribunal de apelación en orden a revisar la valoración de las pruebas realizada por el juez de primer grado. El tribunal identifica un error de valoración de los informes periciales emitidos sobre la salud mental de la acusada. Circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Atenuante analógica de alteración psíquica. Acusada diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada y retraso mental leve, con discapacidad reconocida del 68%, presentando una clínica psicótica constante y mantenida en el tiempo, lo que comporta una dificultad importante en su capacidad de juicio y una necesidad de supervisión de su entorno cotidiano. La circunstancia no se reconoce con efectos eximentes al no constar acreditado que le impida conocer la ilicitud del hecho o a actuar conforme a tal comprensión. Tampoco se acoge como semi eximente al no constar que al cometer el delito, la acusada padeciera alguna patología psíquica o mental que le impidió o dificultó en forma grave comprender la ilicitud.
Resumen: Se desestima la alegación del condenado en la instancia sobre error en la edad del menor víctima de agresión sexual. Aplicación de la doctrina del error de tipo, del dolo eventual y del dolo de indiferencia. Irrelevancia del error que invoca el acusado sobre el consentimiento del menor a que le practicara una felación, pues no se trata de que el consentimiento sea válido o inválido conforme a la capacidad del sujeto pasivo, sino que por decisión del legislador las relaciones sexuales con menores de la edad establecida en el texto legal están prohibidas, de forma que es irrelevante el consentimiento de éste o el error que el acusado pudiera tener sobre la trascendencia de tal consentimiento.
Resumen: No todo padecimiento psiquiátrico aboca al art. 20.1. CP. El artículo 25 CP no pretende dar contenido al 20.1 CP. No basta el padecimiento de un trastorno psiquiátrico para pretender la exclusión bien total, bien parcial o la simple atenuación de la responsabilidad, ya que esta atenuación ha de resolverse en función de la imputabilidad, es decir de la de la influencia en concreto en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Es decir, para poder apreciar el trastorno psiquiátrico como una circunstancia atenuante o bien como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo. El trastorno adaptativo mixto, el trastorno bipolar o la esquizofrenia paranoide (incluso con diagnostico clínico), por sí solas, no suponen atenuación de la responsabilidad criminal, porque dicha atenuación no deriva de la enfermedad en sí misma considerada sino de la incidencia que pueda tener en las facultades cognitivas y/o volitivas del sujeto activo en el momento de comisión de los hechos.
Resumen: Se condena en primera instancia al acusado por delito contra la salud pública por la tenencia de ketamina en cantidad que, atendidas las circunstancias concurrentes, excede con mucho de la fijada por la jurisprudencia para el autoconsumo diario (200 miligramos), que multiplicado por 5 días de acopio, arroja el resultado de1 gramo, siendo lo hallado en su poder 6,51368 gramos. Se analiza la jurisprudencia relativa al valor acreditativo que puede darse a las explicaciones dadas por el acusado. Se le absuelve del delito de uso ilegítimo de documento de identidad auténtico del que también venía acusado por haber facilitado los datos de identidad de un DNI que consta como sustraído, pero sin intervención del acusado en la sustracción; datos que el acusado dice haber tenido a su disposición por haber conocido al titular de ese documento. La absolución se sustenta en que el uso al que se refiere el tipo penal es un uso real, efectivo y material del documento para identificarte, no de los datos que puedan obrar en el mismo. Se aplica una eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica por el trastorno antisocial de la personalidad en grado severo y de carácter crónico y la condición de consumidor habitual de sustancias estupefacientes que concurren en el acusado. Consecuencias penológicas de la eximente incompleta.
Resumen: La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado.
Resumen: Los indicios contra el acusado se estima en la sentencia que son sólidos y su apreciación conjunta no permite alcanzar otra explicación razonable que la comisión por el acusado de un delito de estafa informática, al aperturar una cuenta bancaria online de una entidad con el propósito de recibir en la misma transacciones fraudulentas, realizando el mismo, o con la connivencia de un tercero, maquinaciones fraudulentas para recibir fondos de terceros indebidamente. La pasividad seguida de la ejecución de la acción por el acusado no puede valorarse como error de tipo, como se denuncia en el recurso, sino como dolo eventual, que igualmente configura el tipo penal enjuiciado. Inaplicación de la atenuante de alteración psíquica ya que ninguno de los informes médicos presentados permite considerar acreditado que el acusado actuase en el momento de los hechos afectado por un trastorno que le impidiera comprender la diferencia entre el bien y el mal, y actuar en consecuencia, ni se dispone de un informe médico-forense que dictamine en este sentido. Sin perjuicio de que en algún momento de su vida el acusado haya presentado abuso de cannabis, no hay prueba que acredite que los hechos enjuiciados se cometieron bajo la influencia de esta o de otras sustancias estupefacientes. No resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que la Sala considera que, ocurridos los hechos en noviembre de 2022, y enjuiciados menos de dos años después, la causa no ha sufrido dilación alguna.
Resumen: Se condena a los dos acusados, hombre y mujer vinculados sentimentalmente, como coautores de un delito de tráfico de estupefacientes por la venta de cocaína que realizaban habitualmente en su propio domicilio y en el bar que regentaba la acusada. Se desestima la cuestión previa planteada por la defensa de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas judicialmente por tener las mismas carácter prospectivo; carácter que no se aprecia, atendidas las vigilancias y seguimientos policiales realizados y los indicios previamente recopilados de estar realizándose una actividad de tráfico de estupefacientes. El tribunal examina el valor acreditativo que cabe otorgar al reconocimiento de hechos realizado por el acusado, involucrando también a su compañera sentimental también acusada. Se condena a ambos como autores, descartando la condena de la acusada como simple cómplice, en base a las diferencias jurisprudencialmente establecidas para diferenciar ambas clases de participación delictiva. Se desestima la petición de la defensa de la acusada de apreciar una disminución de su imputabilidad por su condición de consumidor de sustancias estupefacientes.
Resumen: La condena se basa en una prueba testifical directa. La testifical no deja lugar a dudas: los agentes han observado personalmente el "pase" de la sustancia estupefaciente por parte del acusado al testigo. Lo relevante es la observación de la entrega y la incautación de cocaína y dinero. Conviene reparar en que no se juzga al testigo, sino al acusado, siendo irrelevante si dejó caer la bolsita o no, porque es elemental que había emprendido la huida y se refugia en una lavandería, siendo que no llevaba ropa alguna que lavar ni era previsible el uso del establecimiento. Eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción: no hay falta de motivación; se argumenta la aplicación de la atenuante, lo que excluye la atenuante muy cualificada y la eximente incompleta. De los informes médicos se sigue que las capacidades cognitivas del acusado están conservadas y las volitivas estaban mermadas de modo suficiente durante los hechos.
