Resumen: La condenada por un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos del alcohol y un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia apela la sentencia. Los hechos probados indican que la acusada conducía bajo influencia alcohólica, presentaba síntomas evidentes de embriaguez y se negó reiteradamente a realizar las pruebas de detección. La sentencia de instancia aplicó las atenuantes de anomalía o alteración psíquica en amabos delitos y de alcoholemia en el delito de desobediencia. Se alega la inimputabilidad de la acusada debido a un trastorno límite de la personalidad y depresión severa, aportando informes médicos que acreditaban su historial psiquiátrico y episodios de autolisis, argumentando que la sentencia es nula por no valorar adecuadamente que su capacidad volitiva estaba afectada. La Audiencia, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre trastornos de la personalidad, concluye que la existencia de dicho trastorno no implica automáticamente la inimputabilidad ni la exención o atenuación de responsabilidad penal, salvo que se demuestre una afectación grave y directa de la capacidad de entender y querer en relación causal con el delito cometido. Se valoraron los informes periciales, que indicaron que la acusada tenía capacidad para comprender la ilicitud de sus actos, aunque con un déficit moderado en la voluntad, y que teatralizaba sus reacciones, sin que se acreditara una alteración psíquica que anulase su imputabilidad. Por tanto, se desestima el recurso de apelación.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la condena por un delito de agresión sexual a menor de 16 años. Atenuante de alteración psíquica derivada de consumo de sustancias estupefacientes. La simple condición de consumidor no es suficiente para apreciar la atenuante pretendida, sino que es preciso acreditar la relación funcional con el delito al que se pretende asociar. LO 10/2022. No procede su aplicación retroactiva dado que se trata de una ley posterior a la fecha de enjuiciamiento de los hechos. La defensa no se opuso durante el procedimiento a la aplicación de la norma vigente al tiempo de cometer los hechos. Finalmente, tampoco la defensa interesó la aplicación de la LO 10/2022 en el trámite alegaciones conferido durante la tramitación del recurso de casación.
Resumen: El recurrente fue condenado como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato. El TSJ revoca parcialmente la sentencia del Tribunal del Jurado, apreciando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7ª en relación con el artículo 20.2ª del Código Penal, imponiéndole la pena de 15 años y 3 meses de prisión.
Se cuestiona la falta de motivación del elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento, que puede inferirse racionalmente de los actos objetivos que han concurrido en el caso, de los que se deduce que era consciente de lo que hacía cuando efectuó el listado de golpes, a sabiendas del incremento del daño y del dolor.
Resumen: Hechos objeto de veredicto. No puede pretender la parte recurrente es que, iniciada la vista oral, el Magistrado-Presidente modifique un auto de hechos justiciables que devino firme en su día, pues en el procedimiento del Tribunal Jurado ha de llegarse a la vista oral con todas las cuestiones procedimentales resueltas, dado el carácter lego en Derecho de los jurados, y de ahí que exista el trámite preclusivo en el art. 36 de la LOTJ. En el caso objeto de enjuiciamiento, concluye el TS, la defensa del recurrente intentó como cuestión previa al inicio del juicio añadir un hecho justiciable tardía, inoportuna e infructuosamente. Conforme a lo dispuesto en el art. 36. C) de la LOTJ la defensa del acusado debería haber planteado como cuestión previa la ampliación del juicio a algún hecho respecto del cual hubiese inadmitido la apertura el Juez de Instrucción, y, en su caso, tras dictarse el auto de hechos justiciables, si se denegare la práctica de algún medio de prueba, la parte recurrente debería haber formulado su oposición a efectos de ulterior recurso, no al inicio del juicio oral. Además, se descarta la indefensión alegada al haberse practicado prueba pericial forense psiquiátrica durante el plenario sobre la cuestión del estado mental del acusado, habiéndose pronunciado los jurados sobre este particular, descartado que concurriese alteración psíquica alguna del acusado en el transcurso de los hechos.
Ensañamiento. El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el art. 22. 5.ª CP, sin utilizar el término, considera una circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito". En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima), causa de forma deliberada, es decir, consciente, aunque no necesariamente de propósito, otros males que desbordan a los inherentes a la acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, provocando un sufrimiento añadido a la víctima. La "maldad brutal sin finalidad" en clásica definición de la doctrina penalista, esto es, males, de lujo, según plástica imagen causados por el simple placer de hacer daño el injusto típico se agrava. Se recuerda que un fallecimiento rápido, con escaso transcurso de tiempo -solo minutos- desde la agresión, es compatible con el ensañamiento.
Atenuante de arrebato u obcecación. El fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso; además, esta atenuante, requiere una afectación psicológica, pero en modo alguno una alteración psíquica.
Responsabilidad civil. Las cuantías de la responsabilidad civil, con carácter general, no son revisables en casación y solo en supuestos muy determinados y excepcionales pueden ser modificadas en casación.
Renuncia a la acción civil. La renuncia al ejercicio de la acción civil en el proceso penal debe observar las exigencias marcadas por el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige que el ofendido renuncie "expresamente" a su derecho de restitución, reparación o indemnización, insistiendo en el artículo 110 en que es preciso que se haga en su caso de una manera "expresa y terminante", lo que no se constata en el presente caso con respecto a los padres de la víctima, habiendo el Ministerio Fiscal solicitado indemnización a su favor.
Resumen: Se analiza la condena por delitos continuados de agresión sexual. La libertad sexual en los supuestos de personas con discapacidad: el derecho a una vida sexual y a una expectativa reproductiva está vinculado a la dignidad de las personas y, por tanto, es también reconocible a las personas con discapacidad.
La determinación de la responsabilidad civil y su recurribilidad en casación. Responsabilidad civil subsidiaria de la Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat Valenciana. La atribución de la responsabilidad civil debe realizarse utilizando criterios de imputación objetiva del resultado.
El principio "iura novit curia". El art. 1.7 del Código Civil establece el principio, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.
Resumen: El momento de la detención de una persona a la que se imputan hechos con relevancia penal por parte de la policía es competencia de los propios funcionarios de policía. Ninguna objeción cabe realizar respecto de la elección del momento que se realizó, tras la práctica de la entrada y registro, judicialmente autorizada, y fue una consecuencia, tras la intervención de efectos que permitían concretar las sospechas que determinaron la injerencia domiciliaria.
La valoración de la posible infracción del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste en constatar la valoración racional de la actividad probatoria, realizada por el tribunal de la primera instancia en la fundamentación de la sentencia y la conclusión de la sentencia de apelación.
No resulta aplicable la eximente completa de enajenación mental, al recoger el relato fáctico la existencia de una alteración de las facultades psíquicas del acusado, que no llegaba a anular sus facultades cognitivas y volitivas.
Resumen: En casación, en relación con la credibilidad de la víctima, hay que examinar la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio.
Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada es necesario que el retraso sea excesivo, habiendo reconocido esta Sala que existe cuando el proceso se prolonga durante más de ocho años. La regla general es la valoración del tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento. Los retrasos en el dictado de la sentencia pueden ser tenidos en cuenta, pero siempre con mayores prevenciones.
La prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor; se cumplirá con posterioridad a la privativa de libertad.
Esta Sala ha admitido la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, cuando hay identidad de sujeto pasivo, las agresiones se hayan realizado bajo una misma presión intimidatoria, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.
Resumen: Se analiza la condena al recurrente por agresión sexual del art. 179 CP a la pena de 6 años de prisión. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una sentencia ya revisada por el TSJ en cuanto a la revisión de la valoración de la prueba.
Por lo que se refiere a la vía casacional del art. 849.2 LECRIM, se citan como documentos literosuficientes las declaraciones testificales que no caben y la pericial que no fue tenida en cuenta.
Se resuelve sobre la adaptación a la LO 10/2022. Se le condenó a la pena de 6 años de prisión. Procede la rebaja a 4 años de prisión, más la preceptiva aplicación del artículo 192.3 CP.
Resumen: Recurribilidad del auto denegatorio de suspensión de ejecución de pena privativa de libertad. Adopción de la forma de sentencia. El TS y el TEDH se han pronunciado por la recurribilidad de esa clase de decisiones. Necesidad de canon reforzado de motivación para adoptar la decisión de que se trata. El recurrente no es un delincuente primario u ocasional, sino un delincuente de largo recorrido, con amplia tipología delictiva, que ya ha disfrutado con anterioridad del beneficio de la suspensión de la condena, que incluso le fue revocado por la reincidencia posterior en numerosos delitos. No se cumple la finalidad principal cual es la evitación del ingreso en prisión de personas sometidas a tratamiento deshabituación previsto para aquellos supuestos en los que la drogodependencia sea la causa de su delincuencia funcional para procurarse el consumo de drogas. Relación funcional que en el presente caso queda además desdibujada, atendida la etiología de los diversos delitos por los que ha sido condenado, muchos de ellos afectantes a bienes jurídicos de carácter personal, cuyas penas se encuentran pendientes de cumplimiento, y que demuestran el riesgo de reincidencia en la comisión de otros variados delitos por parte del penado.
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que se lleva a cabo una valoración razonable por el órgano de instancia, que es confirmada por el órgano de apelación, donde se constituye como medio de prueba relevante el testimonio de tres testigos presenciales, ajenos a los hechos, que declararon bajo juramento, poniendo de manifiesto lo sucedido.
A pesar de no haber sido apreciada la atenuante de embriaguez, como tal, sí se ha tenido en cuenta a la hora de individualización de la pena, al haberse impuesto esta en su grado mínimo.
Procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, puesto que, cuando dentro de marco penológico se haya impuesto la pena mínima, en estos casos es procedente la adaptación de la pena al nuevo mínimo, debiéndose con ello en el presente procedimiento imponer la pena de dos años de prisión. Si bien su aplicación debe ser en bloque, lo que supone la aplicación de consecuencias punitivas que no se imponían en la ley anterior y que la nueva legislación sí contempla.