Resumen: La sentencia estima el recurso exclusivamente en lo referido a la liquidación del ejercicio 2016 y en tanto se computa como operación vinculada y se incluyen indebidamente como ingresos "el alquiler a socios a valor de mercado" se trata de caso en el que dos personas adquirentes de un inmueble que usaban y disfrutaban para sí hasta 2011, decidieron aportarlo a la entidad de la que eran socios mayoritarios y administradores, pasando aquella sociedad a hacerse cargo de todos los gastos del inmueble que hasta ese momento eran soportados y sufragados por los socios como propietarios del mismo.En el curso del procedimiento inspector se aportó un contrato de arrendamiento en el que la entidad, como arrendadora, y los indicados socios como arrendatarios, acuerdan un arrendamiento de la vivienda. Pues bien,la regularización se basó en que la aportación del inmueble a la entidad por parte de los socios tuvo como única finalidad obtener una ventaja fiscal que se concretaba en la generación de bases imponibles negativas, derivadas de soportar todos los gastos del inmueble que permitirían neutralizar el beneficio que con la posible enajenación futura del inmueble se obtuviera, eludiendo así el pago de impuestos mediante la aplicación del crédito fiscal generado improcedentemente. Confirmada la liquidación en los términos ya indicados, por lo que se refiere a la sanción la sentencia señala que analiza la conducta de la empresa y las razones por las que aprecia un ánimo defraudatorio.
Resumen: La finalidad de este incentivo fiscal es 'la no tributación de aquella parte del beneficio que se destine a la constitución de una reserva indisponible'. - Así siempre que haya alteración de los fondos propios de la entidad, procedan o no de su actividad económica, y no haya tenido lugar distribución de reservas en forma de dividendos generadas por resultados de ejercicios anteriores, el incremento de los fondos propios del ejercicio solo puede proceder de los beneficios generados en el ejercicio inmediato anterior que no hayan sido objeto de distribución en el ejercicio al que se refiere la reducción de la base imponible, ya que el aumento de fondos propios derivado de aportaciones, cualquiera que sea la forma en la que se realicen, no se tiene en cuenta a efectos de aplicar la reducción de la base imponible. En el caso, se produjo una elusión fiscal de la actora en los ejercicios 2012 y 2013, que ni puede ser finalmente soporte de un beneficio fiscal, ni tampoco puede considerarse una forma de autofinanciar a la empresa, sino al contrario, la descapitaliza, pues como se observa, las rentas ocultadas ya no estaban en el patrimonio social, sino en el de los socios que las recibieron en esos ejercicios fuera del canal económico de la empresa y que deben reintegrar a la sociedad y tributar por ellas junto con sus intereses.
Resumen: Derecho a la renuncia a la exención del IVA de un inmueble descrito en la escritura de adquisición como vivienda. No se ha acreditado que el destino previsible de los bienes sea una actividad que confiera derecho a la deducción como exige la normativa. No existe ninguna violación de competencia puesto que la Comunidad de Madrid ha examinado los requisitos para la concurrencia del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cuya gestión le corresponde.
Resumen: Cómputo de las obras de la rehabilitación de la finca para su posterior comercialización: la naturaleza rehabilitadora de la obra se alcanza cuando aquel primer 50% reúna determinadas condiciones. Superado aquel 50% la obra que ya se considera de rehabilitación no dejará de serlo por razón de que el resto se invierta en obra no conexa siquiera, con menor razón si la ejecutada es obra conexa. El concepto legal de obra de rehabilitación admite en la regulación aplicable tres categorías de gastos o partidas: -a) las de rehabilitación, digamos, pura o indiscutible ("obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas", y " obras análogas", que la ley define: adecuación estructural (..) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación (..) el tratamiento de pilares...) -b) las conexas, no son de rehabilitación pura o estricta, pero si están relacionadas -c) y finalmente, y esto es lo esencial, las que ni son de rehabilitación pura, ni las conexas, categoría en la que se incluyen las de ornato.
Resumen: En la transmisión por parte de una cooperativa de viviendas a un socio de la misma de parte de su propiedad inmobiliaria -parcela o vivienda, es lo mismo- no hay una transmisión sujeta al aludido impuesto, ya que ni tan siquiera a efectos fiscales existe un verdadero enajenante, falta el enriquecimiento del transmitente (ausencia de lucro), cuya personalidad jurídica actúa únicamente de mero instrumento coordinador, para facilitar a los asociados copartícipes en la cooperativa a expensas de sus aportaciones la consecución, en el presente caso, de una vivienda en una urbanización, dándose la ausencia de una transmisión en sentido fiscal.
Resumen: Cuando el valor declarado por los interesados es superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible. Por lo tanto está estableciendo un límite inferior del valor por el que se puede autoliquidar, esto es, el precio o contraprestación pactada. Se trata de una norma general que impide liquidar por una cantidad inferior de la contenida en la escritura como precio, puesto que ello supondría que parte de la contraprestación efectivamente pactada quedase sin tributación.
Resumen: la pretensión de rectificación de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2018, a la que no cabe objetar la preclusión que hemos acogido respecto de la del ejercicio 2017, ha de correr suerte estimatoria ya que, al entender de la Sala, además de que los datos erróneos de capital social e inexistencia de trabajadores están suficientemente acreditados mediante la aportación de la escritura pública de constitución y el certificado de la TGSS del año 2017, el resto de los datos consignados en la autoliquidación sobre el resultado del ejercicio son incompatibles con las cuentas anuales depositadas el 19 de diciembre de 2022 que aunque, en efecto, presentadas varios años después de la finalización del plazo ordinario correspondiente al citado ejercicio 2018, sin embargo, no impidió que la Administración tributaria pudiera ejercitar las amplias facultades de comprobación contempladas en el artículo 127.2 RGA en el que, a los efectos de la procedencia de la devolución del ingreso solicitada en virtud de la rectificación, la "...Administración podrá examinar la documentación presentada y contrastarla con los datos y antecedentes que obren en su poder. También podrá realizar requerimientos al propio obligado en relación con la rectificación de su autoliquidación, incluidos los que se refieran a la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la rectificación solicitada. Asimismo, podrá efectuar requerimientos a terceros para que
Resumen: No procede realizar un nuevo pronunciamiento acerca de la solicitud de aplazamiento anteriormente denegado, denegación suficientemente motivada, al estimar la existencia en el inventario de efectivo o bienes de fácil realización, suficientes para el abono de las cuotas liquidadas.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En la llamada repercusión económica no existen límites precisos del contenido de la repercusión, porque no existe como tal, diluyéndose entre las partidas que el empresario conjuga para llegar al precio final; no hay, por tanto, tampoco titulares legítimos ni del derecho ni de la obligación, porque no existen como tales, son meras elucubraciones sobre el impacto de una carga tributaria del proveedor de un bien o servicio en el destinatario del mismo.
Resumen: El informe de peritos es un medio de comprobación adecuado para la determinación de valor y, en concreto, en relación a la necesidad de realización de visita, el Tribunal Supremo ha calificado reiteradamente dicha necesidad como "exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método consistente en dictamen de peritos de la Administración". Estamos, por tanto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ante un vicio de motivación, y no un defecto sustantivo, y resulta procedente la retroacción de actuaciones acordada.