Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos de concretar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la aplicación del artículo 33.3 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la forma de computar las rentas por actividad económica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparación con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos netos o a los brutos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, cuando se declaran en el IVA las cantidades devengadas por entregas relativas a un bien no afecto a la actividad principal del contribuyente, son deducibles las cantidades soportadas derivadas de la titularidad del mismo elemento patrimonial porque se cumple el principio de correlación con los ingresos.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia -25 de noviembre de 2021- tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia, a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.
Resumen: El TSJ de Andalucía desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por INTERIOR TRES S.L. Frente a esta sentencia se ha presentado recurso de casación, que ha sido estimado. La Sala concluye que la potestad prevista en el artículo 13 de la Ley General Tributaria, de calificación de un negocio, acto o hecho con trascendencia tributaria no es suficiente para declarar las consecuencias tributarias que comportan la regularización. La Administración tributaria no puede, con fundamento en la habilitación que le confieren los arts. 21 TRLIS y 13 LGT, sin acudir a las normas generales antielusión reguladas en los arts. 15 y 16 LGT -pese a entender que el negocio o actividad que se realiza es algo distinto de lo aparentemente concebido- desconocer la actividad económica formalmente llevada a cabo y calificar el negocio jurídico como un producto financiero consistente en la cesión a terceros de capitales propios y sus rendimientos como procedentes de un activo financiero y no como la participación en los fondos propios de entidades no residentes. No cabe negar la exención por doble imposición internacional prevista en el artículo 21 TRLIS, en relación con los dividendos y cuotas de liquidación recibidos de la entidad luxemburguesa CE 127 S.A., dada la falta de justificación del hecho determinante de la denegación, la de que no son dividendos derivados de la participación en los fondos propios de entidades no residentes.
Resumen: la pretensión de que se acoja esta segunda solicitud de rectificación ha de correr suerte desestimatoria por no ser conforme con la jurisprudencia contenida en la STS 4 de febrero de 2021, recurso 3816/2019 (2) , en la que se declara que no hay «inconveniente en reconocer que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible como aquí, al haberse dictado un acuerdo meramente desestimatorio sin nueva cuantificación de la deuda-, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva ( art. 66.3 LGT (11) ), si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud, esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento, con el exclusivo límite estructural del principio de buena fe, cuya concurrencia no es en este caso objeto de controversia, formal ni materialmente»; y que «le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración, que es obligada-, la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT (12) », reiterando que «A los efectos que nos ocupan, cabe considerar que una segunda solicitud es diferente a la primera cuando incorpora argumentos, datos o circuns
Resumen: Determinación de la base imponible para el supuesto de compraventa por cancelación anticipada de un contrato de arrendamiento. Viene constituida por el valor declarado, coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra. A tal efecto, la base imponible ha de tomar en consideración no solo el valor residual del bien transmitido, sino las cuotas pendientes de amortizar. Aunque la escritura de opción de compra referencia como precio del inmueble el originario del contrato de arrendamiento con opción de compra, de 1.892.372, como quiera que se pactó la imputación de las rentas al precio, en el momento en el que se ejerce la opción de compra, el precio pactado para dicho momento es el consignado por la recurrente en su autoliquidación de 135.088 euros.
Resumen: Bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento. El actor en caso de afirmar el cumplimiento estricto de los tres años de arrendamiento desde el momento de la adquisición tenía que haber presentado prueba suficiente y no atacar genéricamente la fuente de prueba de la Administración por falta de documentación, cuando él mismo tiene acceso y se trata de una bonificación, pesando sobre él la carga de la prueba, y por el contrario consta un cuadro de alquileres en que se reconoce que respecto de inmuebles no se cumple el requisito de mantenimiento. Se anula sin embargo la sanción, por no aparecer suficientemente motivada la existencia de culpabilidad.
Resumen: No puede tomarse como valor declarado por la parte el consignado en una tasación realizada por tercero independiente aportada por el obligado tributario en el curso de unas actuaciones inspectoras anteriores. No existió valor declarado, ni la Administración ha liquidado conforme a valores declarados, de manera que solo podía llevar a cabo un procedimiento de comprobación de valores de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 LGT y no suplir la falta de motivación de una comprobación previa con el informe de perito tercero.
Resumen: La controversia consiste en si la compra de oficina de farmacia supone la realización del hecho imponible sometido a gravamen por AJD, y si resulta de aplicación con efectos retroactivos una Sentencia del TS que resuelve ser operación sujeta a tributación. En cuanto a la alegada irretroactividad en la aplicación del nuevo criterio establecido por el Tribunal Supremo en Sentencias de noviembre de 2020, a transmisiones del año 2017, no se comparte. Las Sentencias dictadas por la Sección contrarias a la liquidación por AJD fueron casadas por el Tribunal Supremo manteniendo la validez de las liquidaciones, no existiendo fundamento razonable que haga de mejor derecho a los ahora recurrentes frente a aquellos. Por otra parte, tampoco ha existido en el presente caso un cambio de criterio, ni por parte de la Administración, ni jurisprudencial, sino simplemente una revocación por el Tribunal Supremo del criterio que sobre esta cuestión venía manteniendo esta Sala.
Resumen: La regularización practicada consistió en incrementar la base imponible y cuotas declaradas en las autoliquidaciones de la contribuyente al no justificar que las entregas realizadas a determinadas sociedades estuvieran exentas del impuesto. Despejada la incognita sobre la posible aportación al juicio de documentación no presentada previamente en la vía administrativa y reducida así la controversia a si la documentación aportada en vía judicial acreditaba los requisitos para la aplicación de la exención, en particular, si las entregas se efectuaron en régimen suspensivo, la sentencia concluye estimando el recurso. Al respecto, se añade que la documentación acompañada al escrito de demanda, aun cuando no se hubiera aportado en vía administrativa, permitía acoger el recurso toda vez que se contaba así con idénticos elementos de prueba que los que determinaron la estimación de una anterior reclamación económico-administrativa respecto de las entregas de 2022.En efecto, a la demanda se acompañaron no solo las facturas de las entregas controvertidas, sino los documentos de acompañamiento y su detalle, en los que se identificaba aquellas. Las dudas que pudiera suscitar el lugar de entrega, que el documento de acompañamiento identificaba, quedaba disipada en virtud del clausulado del contrato vigente.