• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 3565/2024
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el artículo 4. Ocho. Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, el requisito relativo a que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del sujeto pasivo debe evaluarse tomando como referencia la base imponible o la base liquidable del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1704/1999.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 3938/2023
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
  • Nº Recurso: 3218/2023
  • Fecha: 14/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Normas antielusión. Potestades de calificación de la Administración Tributaria. No intercambiabilidad de las facultades. Imposibilidad, por la vía del artículo 13 de la Ley General Tributaria, de declarar una simulación. Remisión a las STS del 2 de julio de 2020, FJ 4º, RC 1429/2018, y 22 de julio de 2022, FJ 4º, RC 1432/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
  • Nº Recurso: 142/2024
  • Fecha: 13/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Diputación Foral de Bizkaia presentó recurso contencioso-administrativo en aras a determinar si la resolución dictada por la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, es conforme a Derecho, en el bien entendido que -a través de dicha resolución- se resuelve el conflicto de competencias, planteado por la Diputación Foral de Bizkaia (DFB) frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) cuyo objeto era, sintéticamente, determinar si correspondía a la AEAT hacer frente a la cuota del IVA dejada a compensar por una UTE en su autoliquidación de 2015.En esencia, se contrae a determinar si el importe a devolver correspondiente al IVA 2015 de la UTE debía devolverlo la AEAT o la Diputación Foral de Bizkaia. La Sala desestima el recurso y concluye que, no altera la conclusión alcanzada que ambas Administraciones hayan reconocido que el domicilio fiscal del obligado tributario se hallaba en territorio común desde el 27 de mayo de 2015. En efecto, la fijación del domicilio fiscal con efectos retroactivos desde una fecha -27 de mayo de 2015- no altera el computo del dies a quo del plazo de prescripción del crédito entre Administraciones Públicas que, en este caso, como se ha indicado, es el 30 de enero de 2016, fecha límite de presentación de la declaración-resumen anual del IVA de 2015, pues no cabe que la Administración, en este caso la AEAT, remese créditos fiscales (activos o pasivos) que ya hubieran prescrito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
  • Nº Recurso: 420/2021
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa contra la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo la cuestión debatida la de si la subvención a la empresa concesionaria del servicio público de transporte urbano de viajeros está dentro de las denominadas " subvención vinculada al precio", y por tanto sometida a tributación por IVA, o sí, por el contrario, se trata de una "subvención-dotación", y por tanto no está sujeta a dicha tributación y la Sala en atención a lo resuelto por el Tribunal Supremo respecto de que las subvenciones otorgadas por los entes públicos para la financiación de la gestión del servicio público a fin de cubrir su déficit, y siempre que se trate de subvenciones-dotación no constituyen operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor, estima el recurso al entender que en este caso estamos ante una subvención no sujeta a tributación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
  • Nº Recurso: 650/2022
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La regularización fue debida a que la Administración tributaria consideró que el contyribuyente del caso había deducido indebidamente determinados gastos por rendimientos obtenidos como consecuencia del arrendamiento de un inmueble.La resolución que se dicte en cuanto al fondo en un procedimiento caducado, es nula. Pero la nulidad afectaría a la resolución sobre el fondo que se dictase en un procedimiento caducado, sin extenderse a las actuaciones realizadas en el seno del mismo y que pueden ser utilizadas en otro nuevo procedimiento de comprobación, siempre dentro del plazo de prescripción.La Administración no estaba obligada a liquidar en el segundo procedimiento conforme a la propuesta de resolución del primer procedimiento porque en el segundo se produjo un cambio de circunstancias al estimar la Administración que los argumentos del contribuyente con respecto a que los rendimientos obtenidos por el alquiler no eran los inicialmente considerados por la Administración, sino que eran inferiores como consecuencia del impago de la renta por un arrendatario durante un determinado período de tiempo.Por tanto, no se contraviene el principio de seguridad jurídica ni se actúa en contra de los propios actos cuando, al no considerarse unos determinados ingresos -por estimarse las alegaciones del sujeto pasivo- en congruencia se elimina la deducción de determinados gastos que ya no guardan correlación con unos rendimientos que se han dejado de computar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 3236/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Administración tributaria no puede, sin acudir a la tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto, recalificar como reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición, en autocartera, de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 7566/2023
  • Fecha: 12/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia, partiendo de la doctrina jurisprudencial fijada en la STS de 21 de abril de 2025 (rec. 7656/2023), establece como jurisprudencia que sí resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) LIRPF, a los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que naveguen en aguas internacionales en el marco de operaciones de la Unión Europea.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA
  • Nº Recurso: 507/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones por el IRPF, al considerar que era el recurrente el que debía acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica de la que se pretende deducir los gastos del citado vehículo. Y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que efectivamente deben ser los contribuyentes los que deben asumir la carga de acreditar la exclusiva afectación del vehículo a la actividad, sin que se pueda considerar que sea ello una carga exclusiva la especificación documental de los trayectos que se realizan para el ejercicio profesional y los gastos en una actuación que puede considerarse ordinaria de contabilidad ordenada, propia de la estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posteriormente explicar en su caso y a la vista de la factura como ingreso, los gastos producidos, sin que el hecho de que la Administración los haya podido admitir en otros ejercicios respecto de los cuales no se puede invocar la vinculación. Se confirma igualmente la sanción ya que a juicio de la Sala existe una motivación suficiente al considerar dolosa la actuación referida a pretender la deducción de gastos que no están acreditados.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE
  • Nº Recurso: 160/2024
  • Fecha: 09/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, se invoca que las rentas que se imputan de un inmueble debe considerarse que el mismo esta afecto a la actividad al encontrarse dado de alta en el IAE y que procede la deducción de gastos y amortizaciones aplicadas. Y la Sala tras recoger la normativa del IRPF de aplicación considera que respecto de la afectación de los inmuebles al ejercicio de la actividad profesional en cuanto a la imputación de las rentas inmobiliarias que no se aporta documento alguno que evidencie la afectación del inmueble a la actividad de promoción inmobiliaria, ni que el inmueble forme parte de las existencias de la actividad ejercida por haber sido contabilizado como tal, ya que las existencias pueden definirse como bienes adquiridos a terceros o fabricados por la empresa, susceptibles de almacenamiento y cuyo destino final es la incorporación al proceso productivo o la venta, por lo que la imputación de rentas es conforme a derecho y en cuanto a la deducción de gastos se admite solo respecto de los gastos acreditados mediante facturas respecto de un vehículo afecto a la actividad.

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