• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
  • Nº Recurso: 4378/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en las circunstancias del presente caso, las retribuciones percibidas por los administradores de una sociedad anónima, acreditadas y previstas en los estatutos de la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que la relación que une a los perceptores de las remuneraciones con la empresa sea de carácter mercantil ni por la circunstancia de que las mismas no hubieran sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ISAAC MERINO JARA
  • Nº Recurso: 6341/2022
  • Fecha: 18/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Improcedencia de la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate. Remisión a la doctrina sentada en sentencia de 21 de diciembre de 2023, recaída en el recurso de casación 5519/2022.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 1287/2022
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La agencia tributaria impone la adición de herencia de un importe en metálico que ya no figuraba expresamente a nombre del causante en su cuenta bancaria a la fecha del fallecimiento (no siendo, por tanto, un bien directamente integrante de su caudal relicto), la única forma de incorporarlo a la masa hereditaria y, consiguientemente, a la regularización, es la vía de la presunción del art. 11.1 a) de la Ley del ISD (como un bien/derecho que pertenecía al causante en el año anterior al fallecimiento y del que no se ha dado suficiente justificación acerca de su destino y de su desaparición del patrimonio de aquél. Con ello, la carga de la prueba se traslada a los sujetos pasivos, siendo éstos a quienes corresponde acreditar la improcedencia de la presunción. Las alegaciones de la parte resultan asumibles tan solo con relación a los importes consignados en las facturas referidas a gastos por obras, así como los gastos médicos y ortopedia, gastos estos antes referidos, documentos aportados junto a la demanda, no así el resto de los reintegros de la cuenta del causante en el año anterior al fallecimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 1156/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sanción impuesta fue la del artículo 191.1 LGT consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo. Esta infracción se inscribe en lo que la doctrina ha venido calificando de tipos infractores "de peligro" (los comportamientos tipificados no causan un perjuicio económico directo o inmediato, pero podrían haberlo causado si no se hubiera producido una intervención de la Administración tendente a corregirlo) y protegen directamente (bien jurídico inmediato o directo) el interés patrimonial de la Hacienda Pública. Así señala la Sala que el tipo infractor objeto de sanción no requiere la existencia de perjuicio para Hacienda, sino que el el tipo exige dejar de ingresar, y no el perjuicio porque claro, aunque la cuota fuera cero , ello es por la compensación que se hace entre el IVA soportado y el devengado, pero no empece a que que no ingresó la cuota correspondiente. Remarcando por último la Sala la ineludible exigencia de culpabilidad en la acción u omisión infractora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 389/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En esencia, la controversia se circunscribe a la procedencia de aplicar el régimen especial de bienes usados a determinadas adquisiciones.La empresa compra casas prefabricadas a una sociedad de Francia y las revende como bienes usados en España. En esencia señala la Sala que para aplicar ese régimen especial de bienes usados se exige que también lo haya aplicado el que le vende las casas. Es irrelevante en el caso el alta intempestiva en la opción del régimen especial de bienes usados puesto que fue admitida por la Administración con carácter retroactivo. Lo relevante es la cuestión sustantiva por la que se se deniega la aplicación del régimen especial y es que la sociedad francesa no aplicó el régimen especial de bienes usados en todas las adquisiciones de casas prefabricadas efectuadas por el contribuyente que es un requisito sustancial. En conclusión, el contribuyente no ha acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la aplicación del régimen especial cuando sobre él pesa la carga de la prueba ex artículo 105.1 de la LGT, puesto que no ha probado que la adquisición se haya efectuado bajo dicho régimen.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA RUFZ REY
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala centra la cuestión en determinar si la prestación del suministro de bebida del local del demandante es accesorio de la actividad principal tipo discoteca,pub en cuyo caso la prestación del servicio se considera única y tributa al tipo impositivo general o bien la actividad principal es el suministro de bebidas y que la música o el ambiente del local no puede percibirse como una actividad recreativa diferenciada. La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la que la califique como una actividad autónoma de la principal. A juicio de la Sala, el funcionamiento del bar club evidencia que su actividad principal no es simple y únicamente el suministro de bebidas, por cuanto el ambiente musical es determinante de su oferta comercial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
  • Nº Recurso: 1033/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sobre la impugnabilidad de las actas de conformidad señala la Sala:a) la declaración de conocimiento que contienen las actas goza de la presunción de veracidad;b) el contribuyente no puede rechazar los hechos recogidos en un acta de conformidad, a no ser que pruebe que, al prestar la conformidad, incurrió en error de hecho c) un acta de conformidad es atacable en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas; d) entender cumplida o no en las actas la exigencia del art. 153.de la LGT es una cuestión puramente de derecho y, por tanto, susceptible de revisión; e) los elementos esenciales del hecho imponible son la obtención de rentas, su origen y cuantía, el sujeto pasivo, la determinación del periodo impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones, y todo ello debe constar en el acta.En el caso el arrendamiento de vivienda está exento de IVA salvo que se presten servicios de limpieza; AEAT regularizó y aplicó IVA porque entendió que los prestan. La Sala concluye que el actor puede discutir la liquidación porque los hechos admitidos que constan en el acta, por su falta de concreción en cuanto al alcance de la prestación de servicios, no implican necesariamente que la actividad de alquiler estuviese sujeta y no exenta de IVA, cuestión de naturaleza jurídica que afecta a la interpretación y aplicación de las normas
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
  • Nº Recurso: 675/2021
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se trata en el caso de una rectificación de facturas por incobro extemporánea. Recuerda la Sala que para ello la normativa otorga un plazo de tres meses siguientes a la finalización del plazo de un año para practicar la rectificación de la base imponible, debiendo de comunicarse a la Administración dicha modificación. La Sala , a la luz de la Jurisprudencia del TJUE , concluye que la remisión de la factura rectificativa al deudor, por un crédito incobrable, no es un mero requisito formal. La obligación del sujeto pasivo de expedir y remitir factura rectificativa al destinatario de la operación prevista por el artículo 24 del RIVA es una obligación fundamental, de la que depende la neutralidad de la operación y por ende del Impuesto sobre el valor añadido, al hacer surgir la otra obligación de la rectificación de las deducciones y permite acreditar que la contraprestación no ha sido definitivamente percibida tras el devengo del impuesto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 148/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ITP: Comprobación de valores. No se presume el acierto del informe de tasación hipotecaria sino que sencillamente es un dato objetivo, avalado por técnico e incluso tácitamente asumido por el contribuyente que se alza válidamente en motivación de la valoración acogida por la Administración, de manera que el recurrente ha desaprovechado tanto la vía administrativa como ahora la jurisdiccional para aportar un informe técnico o remitirse de forma circunstanciada a alguno obrante en el expediente a su favor, o a solicitar una pericia judicial, por lo que la liquidación recurrida ha de considerarse motivada, idónea y ajustada a derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 17/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Notificación electrónica: requisitos. La entidad aceptó la notificación puesta a disposición el 19 de mayo de 2021, con fecha 9 de noviembre de 2022, pero lo cierto es que el citado art.41.7 fija de forma imperativa el criterio de prevalencia de la primera notificación recibida . Y aquí es donde consta la notificación por publicación en el BOE de 25 de junio de 2021, con validez de la notificación el 11 de julio de 2021, de manera que al recurrirse el 9 de enero de 2023 resulta extemporáneo. Además, consta en el expediente el informe de fecha 18 de enero de 2023 emitido por la secretaria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en que refiere que, tras varias vicisitudes" fueron "Realizados dos intentos de notificación (03 de mayo de 2021 a las 12:00 y 27 de mayo de 2021 a las 15:08 horas), resulta imposible la práctica de la misma al encontrarse ausente el destinatario, dejándose el correspondiente aviso y no procediéndose a l retirada en la oficina de correos. El 25 de junio de 2021 se publica anuncio en el BOE para la notificación por comparecencia del interesado, entendiéndose efectuada dicha notificación el 11 de julio de 2021.

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