Resumen: La oficina liquidadora del ITPAJD que tramita el procedimiento es la Oficina liquidadora de Roda (Registro de la Propiedad de la Roda, Albacete) y el dictamen de peritos lo emite una unidad administrativa ajena a aquella oficina liquidadora, el Servicio de Inspección y Valoración de la Dependencia de Unidades y Servicios Periféricos de Albacete. Sin embargo, en el expediente no existe la menor constancia de la fecha ni el acuerdo o resolución por el que se solicitó, ni como se hizo llegar al órgano gestor ese primer informe de valoración emitido el día 22 de julio de 2011, que no se incorpora a resolución alguna de inicio del expediente hasta el día 26 de marzo de 2012. Es entonces, ocho meses después de emitido el dictamen, cuando se notifica el acuerdo de iniciación del procedimiento de comprobación de valores y la propuesta de liquidación acompañada del dictamen. Esta forma de proceder, no formalizando ni documentando en modo alguno las actuaciones con las que se ha solicitado el dictamen de perito, dificulta el ejercicio pleno de los derechos del obligado tributaria a conocer el estado de tramitación de un procedimiento en el que tiene la condición de parte, y a verificar el cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento y las consecuencias del transcurso del mismo y enmascara en una actuación interna de la Administración aquello que necesariamente tiene la condición de actuación propia del procedimiento."
Resumen: No es el contribuyente al que corresponde incorporar al procedimiento la documentación acreditativa de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación de valores seguidos por la Administración, una vez llevó a cabo la presentación de la documentación y la autoliquidación tras que, en fecha 19 de abril de 2012, formalizó la escritura de aceptación de herencia, entrega de legados y adjudicación, por fallecimiento de Doña Carolina, el día 28 de abril de 2011, donde sin perjuicio de los legados dispuestos en la citada escritura, instituye herederos universales, por partes iguales con sustitución en sus descendientes, y con derecho a acrecer a sus sobrinos D. Pascual y D Rodolfo. Así, siendo imprescindible la adopción de un acuerdo de incoación del procedimiento de comprobación de valores previo al dictamen de los peritos, como su notificación al administrado, al no haber constancia documental de su existencia en el expediente administrativo, ni de la documentación incorporada a las actuaciones, ni tan siquiera de los informes de valoración emitidos por los peritos, a quien debe perjudicar tal ausencia es a la Administración por haber actuado al margen de la legalidad en la tramitación del procedimiento, lo que nos lleva a traer a colación el viejo aforismo latino "nemo auditur turpitudinem suam allegan"(nadie puede invocar a su favor sus propios incumplimientos o torpezas).
Resumen: La Ley del IVA sujeta a este impuesto la entrega de un inmueble rehabilitado, entendiendo por tal aquel en el que más del 50% de los gastos corresponden a rehabilitación y ésta lo será, cuando las obras se refieran a "obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas" y "obras análogas" que se definen como de "adecuación estructural", "refuerzo o adecuación de la cimentación", "tratamiento de pilares", "ampliación de la superficie construida" "reconstrucción de fachadas y patios interiores" e "instalación de elementos elevadores". En el caso, se está ante una rehabilitación que se ha venido en llamar "obras o ejecuciones complejas" dotadas de una caracterización superadora de la mera delimitación estricta del concepto de rehabilitación. Es de tal magnitud y alcance los trabajos desarrollados en el edificio que no cabe duda que el resultado final es producto de una "recuperación" y "restauración integra del edificio", con tareas que engloban cometidos de intensidad tal que son incontrovertibles para su calificación como rehabilitación del edificio para su uso apto para viviendas.
Resumen: La Sentencia atiende la jurisprudencia sentada en STJUE de 30 de mayo de 2024 y de 25 de septiembre de 2024 para resolver sobre la legitimación del consumidor final para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en los casos de tributos contrarios al Derecho de la Unión, y sienta que el consumidor no es sujeto pasivo del impuesto ni acredita la repercusión legal a su cargo, sin que pueda confundirse la repercusión económica con la anterior. La diferencia entre repercutido económico y repercutido jurídico no es una mera cuestión nominal, sino una diferencia sustancial. En el caso, el expediente administrativo se encuentran aportadas por la mercantil demandante las facturas emitidas con desglose del importe del IIEE correspondiente al Tramo Estatal General, al Tramo Estatal Especial y al Tramo Autonómico sin que se planteen discrepancias en la cuantía reclamada. Así mismo, no consta que la recurrente procediera a la traslación directa de todo o parte del importe del tributo sobre terceros que haya neutralizado efectivamente los efectos económicos del tributo, siendo preciso significar que conforme lo declarado por el TS, no corresponde a GALP acreditar a ausencia del traslado económico del tributo soportado a terceros, no habiendo solicitado ni aportado la Administración, prueba sobre este hecho que no se desprende del expediente administrativo, por lo que procede la devolución.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional por la que se desestimó la Reclamación Económico Administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional girada por el Impuesto de Sociedades, al modificarse el importe de las rentenciones practicadas por dicha empresa por no encontrarse parcialmente justificadas, ya que se considera que es necesario el pago efectivo del alquiler para que proceda la deducción por retenciones, lo que se confirma por la Sala a la vista de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que concluye que si no consta acreditado que el arrendador percibió la renta por los inmuebles arrendados no puede considerarse que se haya producido retención alguna, sin que proceda por ello ni deducción, ni devolución ulterior, ya que la regulación establece los mecanismos para que se restituya la posición fiscal del contribuyente a la situación en que su carga impositiva se limite conforme a los rendimientos efectivamente obtenidos, por lo que se termina confirmando la liquidación impugnada.
Resumen: 1) El tipo de gravamen reducido del 10 por ciento previsto en la Ley del IVA no es aplicable en los supuestos en que los servicios de renovación o reparación de viviendas particulares previstos en esa norma son contratados y abonados directamente por una compañía aseguradora, aunque beneficien a la persona natural titular de la vivienda de uso particular, en su condición de asegurado. 2) A partir de esa respuesta, no varía lo expresado cuando los servicios prestados incluyen, además de la renovación o reparación de la vivienda, otros servicios adicionales a favor de la entidad aseguradora, antes bien refuerzan la declaración contenida en el punto anterior.
Resumen: La aplicación de la reducción del 60 por ciento sobre los rendimientos de capital inmobiliario procedente de arrendamientos destinados a vivienda, prevista en el artículo 23.2 LIRPF, en la redacción dada por la ley 26/2014, de 27 de noviembre, se aplica en caso de comprobación por parte de la Administración, al rendimiento neto total regularizado, y no, únicamente, al importe resultante de la autoliquidación presentada inicialmente por el contribuyente.
Resumen: La sentencia fija como doctrina jurisprudencial: La remisión de la factura rectificativa a la que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento del IVA, como requisito para la válida modificación de la base imponible prevista en el artículo 80 de la Ley del IVA no exige, en todo caso, el empleo de un medio de remisión que, per se, acredite fehacientemente el envío y su contenido (p.ej.: burofax); por el contrario, es posible acreditar tales extremos por otros medios de prueba. El plazo de un año y tres meses a contar desde el devengo del impuesto para proceder a la modificación de la base imponible del IVA de créditos incobrables, previsto en el artículo 80. Cuatro B) de la Ley del IVA, en la redacción a la sazón vigente, es respetuoso con el derecho europea, en particular, con principios tales como el principio de efectividad, neutralidad y proporcionalidad, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia europea.
Resumen: La sentencia atiende que la Ley del IVA establece la sujeción y no exención del impuesto a la primera entrega de edificaciones, y considera igualmente primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. El caso atiende a la valoración de la prueba sobre las obras realizadas en una construcción anterior, en la que la Administración calificó que no eran obras de rehabilitación, al no cumplir el requisito de superar las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales o con obras análogas o conexas a las de rehabilitan en más del 50% del coste del proyecto. La sentencia efectua un pormenorizado anáisis de los informes obrantes en el expediente y llega a la conclusión de que si se trata de obras de rehabilitación y, por ello, es una operación sujeta al IVA, y no al impuesto de transmisiones patrimoniales.
Resumen: La Sentencia reitera que la LGT sólo contempla la acumulación cuando las reclamaciones se refieren al mismo tributo, bien se trate del caso de reclamaciones o recursos interpuestos por un mismo interesado, bien interpuestos por varios interesados que deriven de un mismo expediente o planteen idénticas cuestiones. Por ello, hay que concluir que la regulación legal no contempla la acumulación de reclamaciones o recursos referidos a distintos tributos. en concreto, declara que la acumulación de reclamaciones realizada por el TEAR referidas al IRPF, IS, IVA y retenciones IRPF no se ajusta a derecho.