Resumen: Se desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado, que estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra la liquidación de IBI urbano y la anula, con desestimación de las demás pretensiones. La recurrente discute la base imponible del IBI, el valor catastral de los inmuebles al momento del devengo del impuesto y vuelve a invocar, como en la demanda, la desactualización de la ponencia de valores. La sentencia de instancia niega entrar a examinar ninguno de los fundamentos -"principales" y "subsidiarios"- formulados en la demanda, que afectan a la gestión catastral del IBI. Para la emisión de la liquidación del IBI impugnada en este recurso, el Ayuntamiento demandado se ha ajustado a los datos existentes en el padrón, elaborado por el Catastro, datos estos que no fueron objeto de impugnación en su momento por la recurrente, con la obligada consecuencia de rechazar ahora su pretendida impugnación indirecta y extemporánea, a pesar de que la gestión dual o compartida del IBI,así como de otros impuestos, genera un sistema injustificadamente complejo y en ocasiones de difícil comprensión. Es preciso que la entidad titular del inmueble acuda a la Gerencia catastral para procurar la alteración de la descripción física del inmueble o de su valoración a través de los cauces que establece para ello la Ley del Catastro, paso necesario para alcanzar la rebaja de la base imponible.
Resumen: En el convenio regulador del divorcio se estipulaba la adjudicación a la actora de todo el activo, no adjudicándose bien alguno al esposo, que existía un exceso de adjudicación a favor de la actora de 90.500 euros y que, dado dicho exceso de adjudicación, la recurrente se haría cargo de los gastos del proceso, así como de cualquier gasto relativo a la inscripción de las diversas propiedades a su nombre en los Registros de la Propiedad o cualquier otro que generara los pactos acordados por las partes. No nos hallamos ante un convenio por el que los cónyuges disuelven el patrimonio común, sino ante una adjudicación de todo el patrimonio común a la esposa, que implica una adquisición a título gratuito por esta de la mitad del valor del mismo. Por otro lado, teniendo en cuenta que dicho convenio firmado por los cónyuges vinculaba a los firmantes desde el momento de la firma, hemos de concluir que la adjudicación a la esposa de la mitad de los bienes que correspondía al marido, y que hemos calificado como donación, se produce cuando aún estaban casados, por lo que le resultaba de aplicación la citada bonificación del 99%.
Resumen: Sin negar la importancia del principio de seguridad jurídica que se invoca, o de confianza legítima, su aplicación al caso no puede prevalecer para consolidación de una situación contraria a los principios más básicos del sistema tributario según declara la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular. La lectura de la resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 en los términos que fue redactada no podía fundar la confianza legítima que la recurrente invoca, pues resuelve en sentido contrario a sus propios criterios solo para adaptarse al criterio expresado en Sentencia aislada del Tribunal Supremo.
Resumen: La constitución de una sociedad cuyo contravalor consiste en la aportación de bienes inmuebles garantizados con hipoteca supone la existencia de dos operaciones, constitución de sociedad y adjudicación en pago de asunción de deuda. Al ser dos convenciones, las competencias para liquidar cada una de ellas, aun cuando se encuentren recogidas en la misma escritura, se rigen por las normas propias, sin que una operación arrastre a la otra en materia de competencias. Ante la existencia de dos convenciones y no discutido que la asunción de la deuda se ha producido y debe tributar de forma independiente, la competencia para liquidar el impuesto de tal convención se determina por el lugar donde radican los bienes inmuebles, siendo por tanto conforme a derecho la liquidación dictada por la Comunidad de Madrid,
Resumen: 1.- Careciendo de contrato de trabajo, las retribuciones por la prestación de servicios que como administradores perciben los también socios con una participación del 25% en la sociedad, no constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que no estuvieran previstas en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado. 2.- No puede calificarse un gasto como donativo o liberalidad -art 14.1.e) del TRLIS- por la retribución a los administradores de la sociedad de servicios efectivamente prestados, los cuales están directamente correlacionados con la actividad empresarial.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Defensa, por la que se impuso una penalidad del quince por cien del importe de la factura mensual sin IVA del mes de Febrero de 2.022 por cumplimiento defectuoso del contrato de Servicio de Seguridad en el Hospital General. La causa fue la prestación del servicio sin arma durante cinco horas, incumpliendo por tanto lo establecido en la cláusula según la cual el tiempo para cubrir la baja de un vigilante por cualquier eventualidad (indisposición, falta de asistencia, abandono del servicio, etc.) no podrá ser superior a 2 horas, desde que se pone en conocimiento el hecho. solo se permite temporal y excepcionalmente la prestación de servicios sin arma en aquellos casos en los que el guardia que va a prestarla no disponga aun de la pertinente licencia por su urgente e imprevista incorporación a la empresa adjudicataria. No en ningún otro supuesto adicional. El hecho sucedido no estaba incluido en la autorización mencionada, ya que ésta se refería a la caducidad de una licencia, no a una licencia no concedida aún. Por otra parte, la no renovación de la referida licencia revela una falta de previsión y una negligente actuación de la empresa recurrente, que podía y debía haber solucionado con antelación la incidencia.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si cabe considerar la existencia de mutuo acuerdo a los efectos del artículo 57.5 del TRITPAJD o, por el contrario, debe aplicarse el supuesto del artículo 57.1 del mismo texto legal, en aquellos supuestos en los que las partes acuerdan dejar ineficaz el contrato de mutuo acuerdo con restitución de las respectivas prestaciones mediante nueva escritura, al advertir sobrevenidamente que la cabida del inmueble era inferior a la que de manera aproximada y orientativa se había determinado en la escritura, resultando la imposibilidad urbanística de edificar en los términos deseados por la compradora
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de un inmueble por un sujeto pasivo del IRPF que no ejerce actividades empresariales o profesionales, para excluir el valor del suelo de la aplicación de las amortizaciones fiscalmente deducibles -durante el periodo en que el inmueble hubiese estado arrendado- basta con acudir a los valores originarios del suelo y la construcción o se ha de acudir a los valores respectivos actualizados en los períodos de amortización o a sus respectivas valoraciones catastrales, si estas son mayores.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021 de 26 de octubre de 2021 e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia (25 de noviembre de 2021) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y fundamento exclusivo en la mencionada sentencia. Plantea idénticas cuestiones que los RRCA/4701/2022 y 5181/2022. El planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en dos sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2023 (RCA/5181/2022) y 12 de julio de 2023 (RCA/4701/2022
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. - Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial.