Resumen: Se discute si la empresa pública demandada Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (ITVASA) viene obligada a implantar la jornada semanal de 35 horas, la incorporación de plantillas y el acceso a plazas fijas por así haberse recogido en un Acuerdo fin de huelga. La sentencia desestima el recurso formulado por los sindicatos UGT, CCOO, CSIF y CSI argumentando que, atendiendo al tenor literal del Acuerdo, si bien es cierto que llegado el día 1 de octubre de 2020 se implantaría una jornada de 35 horas semanales, también lo es que así sería previo informe favorable de las dos Direcciones Generales competentes. La sentencia colige que es erróneo sostener que ITVASA no se comprometiese a respetar el pacto, pues se comprometió a ello, pero resulta que cuando el Acuerdo se firmó quedaba pendiente la autorización de las Direcciones Generales competentes, circunstancia que era sabida por los representantes sindicales. Por otro lado, el pacto fin de huelga tiene valor de convenio colectivo y está sometido al principio de jerarquía normativa por lo que ITVASA tampoco hubiera podido cumplir su compromiso por falta de autorización precisa impuesta por una Ley autonómica debido a que los informes a cuya aplicación se supeditó el Acuerdo fueron desfavorables por aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para los años 2019 y 2020.
Resumen: Recurre el Sindicato demandante en sede de conflicto colectivo el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de la pretensión deducida en reconocimiento del derecho del personal administrativo afectado por el mismo a percibir una compensación económica en concepto de comedor durante el período de su prestación a distancia por razón del COVID (así como a no recuperar una jornada de trabajo o a ser compensados económicamente o con tiempo de descanso) desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un inalterado fáctico, bajo el titulo obligacional que asigna tanto al Convenio como al Acuerdo de Empresa (bajo el injustificado trato desigual que denuncia). Pactos Colectivos que la Sala considera correctamente interpretados por el Juzgador pues su finalidad no es otra que compensar a aquellos trabajadores que comiencen el turno de tarde a las 14 h. con la comida hecha; habiéndolo percibido los trabajadores de almacén que no acudieron presencialmente a su trabajo durante el turno de tarde; mientras que, los de Administración no adscritos al mismo, no lo percibieron ni antes ni después: no se trata por tanto de un concepto que se haya suprimido en situación de teletrabajo. Se estima la pretensión dirigida a no recuperar la jornada que refieren por circunstancias climatológicas adversas al haber procedido la empresa al cierre unilateral del centro por dicha causa; y si bien es cierto que se inició un periodo de consultas finalizó éste sin acuerdo.
Resumen: Emisión y recepción en un centro penitenciario de cartas en las que se apoyaban mutuamente los interlocutores en materia religiosa, pero donde se incluían banderas, lemas, mensajes y consignas relacionados con los postulados de la organización terrorista DAESH, cánticos empleados por las organizaciones terroristas yihadistas para infundir ánimos en sus militantes, y textos religiosos con interpretaciones radicales, conteniendo banderas, lemas, mensajes y consignas relacionados con los postulados de la organización terrorista DAESH, emplazándoles para practicar la paciencia, la perseverancia y fortaleza. No puede apreciarse la excepción de cosa juzgada, al tratarse de hechos diferentes de los que fueron condenados anteriormente los acusados. No existe duda racional acerca de que las Magistradas del Tribunal ya se hayan pronunciado sobre la culpabilidad de uno de los acusados sobre los hechos que se juzgan, al juzgarse hechos diferentes. No se ha producido una investigación prospectiva. Los registros de las celdas se realizaron con autorización judicial y todas las garantías exigibles. No se infringió la cadena de custodia. Designación de abogado de oficio no impugnada. El derecho de defensa no se ha visto comprometido por no estar el acusado junto a su abogado. Los hechos declarados probados no tienen encaje en alguna figura delictiva. No existe prueba de la constitución de grupo criminal, ni de integración en organización terrorista ni de captación o adoctrinamiento.
Resumen: En el Acuerdo de 1987 alcanzado después de una huelga legal se pacta un complemento procedente del complemento de absentismo que pasaría a formar parte de las pagas extras como concepto fijo. En 11.16 se suscribió un Pacto con vigencia de 1.12.16 a 31.12.21 que recoge que quienes estén de alta en 10.16 mantienen su retribución a esa fecha, adaptándose su nómina a la estructura salarial del convenio del sector y consolidando la diferencia en un complemento personal no compensable ni absorbible y actualizable en los mismos términos el salario garantizado -SG-. Vulneración del Acuerdo de 1987 al no contener restricción a en su ámbito subjetivo. Se indica que a partir del Acuerdo de 2016 -pacto derivado de la crisis empresarial- todos los empleados de la empresa tienen un SG y quienes tienen una antigüedad anterior a 24-10-16 consolidan las retribuciones del Acuerdo de 1987 como un complemento personal válido que no puede reconocerse a quienes no afecta el pacto. Idéntica naturaleza del complemento de pagas extras y las pagas extras. El complemento no existe en el Convenio y desaparece por el Acuerdo de 2016. Vulneración del principio de igualdad -doble escala salarial-. No se cuestiona la regularidad del cambio de estructura salarial a raíz del Pacto de 2016, se reitera lo ya reseñado y también, que pagas extras se abonan con arreglo al Convenio, que el cambio de estructura es por razones económicas y productivas justificadas y que el pacto es temporal, hasta el 12-21.
Resumen: La inexistencia de la violación del derecho fundamental de huelga exime del análisis del último grupo de alegaciones de los recurrentes, sobre los daños y perjuicios, pues su causación dependía de la efectiva vulneración del derecho,los servicios propuestos por la empresa eran los estrictamente imprescindibles (mínimos) en las diversas áreas de actividad "para mantener y velar por la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa. Resulta acreditado que durante la Huelga de diciembre de 2021 no se realizaron labores de avance en la mina, sino que sólo se atendió la seguridad, siendo indispensable la realización de sostenimiento y relleno, labores que según declara deben realizarse todos los días, pues si se paran se incrementa el riesgo en la mina, habiendo depuesto que sí se pude parar el relleno durante una horas pero no sería posible por tanto durante jornadas completas en sucesivos días. Por tanto, llega a la conclusión de que no sería viable imponer los servicios mínimos que pretenden los actores, en base a su informe, y que se mantuvieron en huelgas anteriores que eran solo paros parciales, por el riesgo que supondrían.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto por derechos fundamentales durante la Covid 19 y el ejercicio del derecho de huelga que afectan al 100% de la plantilla afectada del servicio de limpieza de un centro hospitalario. La Sala considera motivada la resolución, teniendo en cuenta la importancia de los bienes y derechos constitucionales en juego unido a la necesidad de garantizar la prestación del servicio de limpieza en el Hospital con clara incidencia en la protección del derecho a la salud y a la vida permiten que la organización recurrente tenga pleno conocimiento de las razones por las que se dicta la resolución recurrida. Sin embargo, ante la exigencia de proporcionalidad y justificación en la fijación de los servicios mínimos,, considera no se aportan razones que permitan concluir que existe un verdadero juicio de proporcionalidad en los servicios que se imponen a los huelguistas. No se hace referencia alguna a las razones por las que se fija el concreto porcentaje sin determinar el número de trabajadores en cada uno de los servicios, en relación al personal total de los mismos y las peculiares de la localidad, y del tiempo de huelga convocado.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que acoge la pretensión subsidiaria y declara improcedente el despido disciplinario del actor. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión de hechos interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para acceder a la misma. Y, en segundo lugar, desestima el recurso dado que únicamente ha quedado demostrado que el actor, de forma tumultuaria y no consentida, junto con otros seguidores de la huelga, accedieron a las instalaciones de la empresa cliente; ahora bien, no consta que fuese uno de los trabajadores que participaron de forma activa y efectiva en la rotura de los tornos, o en la agresión física, o que profiriese insultos o amenazas.
Resumen: El Juzgado de instancia estima en parte la demanda de tres Sindicatos frente a una empresa, su Comité de Empresa, el Comité de Huelga, un Sindicato y un representante independiente, declarando que la conducta empresarial denunciada constituye una vulneración del derecho a la huelga, condenando a la empresa demandada a abonar en concepto de daños y perjuicios el importe de 2.080 euros a cada una de las tres organizaciones sindicales demandantes, y el importe de 50 euros a cada uno de los trabajadores. La Sala analiza el recurso de suplicación de la empresa demandada, que denuncia la infracción de los arts. 28 CE y 6 y 7 RDL 17/1977, y de uno de los Sindicatos demandantes, que denuncia la infracció del os arts. 9 y 28 CE y 2 y 13 LOLS. La Sala razona: a) recuerda el contenido del derecho de huelga y su protección constitucional, así como el modo en que cabe fijar servicios en el tiempo de desarrollo de la misma; b) que, en el caso, no se acreditó nada respecto de la necesidad de servicios de los trabajadores de seguridad, por lo que no era legítimo convocarlos para mantener los servicios; b) que, respecto a los restantes trabajadores, tampoco era necesaria su actividad de encendido de los hornos de manera excepcional, por lo que su convocatoria limitó el derecho de huelga; c) respecto a la indemnización pretendida, que no se ha demostrado que además del derecho de huelga se haya quebrantado el de actividad sindical, por lo que la suma determinada por la instancia es correcta.
Resumen: A) Que el/la trabajador/a afectado/a por la extinción del contrato de trabajo cumpla en el momento de dicha extinción todos los requisitos exigidos por la Normativa de Seguridad Social para tener derecho al cien por cien de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva. A tal efecto, el/la trabajador/a afectado/a colaborará con las Direcciones de las Entidades para acreditar el cumplimiento de dichos requisitos. B) Que esta medida se enmarque en su ejecución con los objetivos de política de empleo,las Direcciones de las Empresas elaborarán un procedimiento de gestión y ordenación del mismo para hacer efectivo su contenido.En definitiva, se ha acreditado que la jubilación forzosa de la que fue objeto el actor se ajustó a los requisitos indicados en el Convenio
Resumen: Se cuestiona en el proceso la Resolución del Secretario General de la Administración de Justicia, por la que se fijan los servicios mínimos para la jornada de huelga convocada el día 26 de enero de 2022. La principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores. Exigencias de motivación y proporcionalidad vinculadas al carácter restrictivo que tiene la determinación de los servicios mínimos para el ejercicio del derecho de huelga. Para la conciliación temporal del ejercicio de los diferentes derechos será factor importante el de la duración de la huelga, que deberá ser elemento inexcusable para un juicio de proporcionalidad sobre la necesidad del límite. No basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La esencialidad del servicio sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los intereses afectados exija el mantenimiento del servicio, en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma. Motivación de los servicios mínimos. Proporcionalidad. Estimación parcial del recurso.