Resumen: La paga de productividad se abona el 31 de enero del mes de enero del año siguiente al que corresponde la paga, con lo que el pago inicial se habría producido el 31 de enero de 2014 y cuando se presentó la demanda de conflicto colectivo en diciembre de 2014 no había transcurrido el plazo de prescripción de un año.Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así , tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno.
Resumen: La sentencia recuerda los precedentes jurisprudenciales en la materia, del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de la propia Sala. Con ese fundamento se analiza la resolución impugnada a la vista de las alegaciones de la parte actora y se concluye que el apartado de la resolución relativo a los vuelos insulares con la península, incurre en un defecto de motivación que se concreta en la violación de los principios de razonabilidad y la proporcionalidad. De entrada, la fijación del porcentaje del 90% es fruto de una proyección teórica y no se realiza sobre vuelos y datos concretos y efectivos, sin tener en cuenta, además, que las rutas aéreas en cuestión estaban servidas también por otras compañías, extremo de particular importancia y que debió necesariamente tenerse en cuenta dado el carácter singular de la insularidad.
Estas deficiencias bastan para concluir la falta de motivación, omitiéndose el examen de datos esenciales con base en un análisis puramente teórico de los datos e hipotético sobre el comportamiento del consumidor.
No se analizan para los vuelos peninsulares las posibilidades de transporte alternativas como el tren de alta velocidad. A ello se suma el hecho de que la resolución deja en manos de la empresa la concreción de decisiones tan relevantes como determinación de la plantilla necesaria para la cobertura de los servicios mínimos y la concreción de los vuelos protegidos, asumiendo la empresa la competencia del Ministerio.
Resumen: El trabajador demandante, miembro del comité de huelga, fue despedido disciplinariamente por su inasistencia a los servicios mínimos a los que fue convocado por la empresa demandada en el curso de una huelga legal convocada en la misma. En la demanda impugna ese despido alegando que vulnera sus derechos fundamentales de libertad sindical y huelga. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y declara el despido procedente. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del demandante, concluye que han quedado probados los hechos imputados al demandante, que son constitutivos de falta muy grave y que no ha quedado probado que el despido guarde relación con la condición del demandante de miembro del comité de huelga, con lo que confirma la sentencia recurrida.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO-Servicios) declarando vulnerado su derecho de libertad sindical por la empresa Decathlon España S.A al no entregar la información requerida por los Delegados Sindicales, negarse a la colocación de un tablón de anuncios en los centros de trabajo, cumpliendo dicha obligación solo en un centro y tras requerimiento de la Inspección de Trabajo; denegar el crédito sindical a los representantes que lo solicitaban y llevar a cabo prácticas contrarias a dicho derecho sostenidas en el tiempo, siempre frente al sindicato actor. Se impone el abono de una indemnización de 30.000 euros, dada la gravedad y reiteración de las conductas, así como una multa por temeridad de 3.000 euros ante las manifestaciones efectuadas en la contestación de la demanda carentes de relevancia alguna que no hicieron sino minar la paciencia de la Sala.
Resumen: La cantidad neta de ese importe deberá ser incrementada con el interés anual del 10% desde la fecha de la obligación de pago de la misma, es decir el 31 de enero del mes de enero del año siguiente al que corresponde la paga, siendo intranscendente a estos efectos la fecha de firmeza de la sentencia recaída en el recurso de suplicación frente al auto dictado en ejecución de la sentencia firme en el procedimiento de conflicto colectivo.La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo establezca que los intereses moratorios se devenguen desde la reclamación de débito; y que la cantidad adeudada correspondiente a la paga de productividad de 2013 no se encuentra prescrita porque la fecha de devengo de esa paga era el 31 de enero de 2014 y la sentencia de conflicto colectivo se interpuso en diciembre de 2014.
Resumen: El sindicato demandante formula demanda interesando se declare la vulneración de su derecho de libertad sindical en relación con la respuesta empresarial a la participación de varios trabajadores en una huelga convocada en la misma. La sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda, al apreciar falta de legitimación activa del demandante. La Sala, al analizar el recurso de suplicación del sindicato demandante, concluye que como el sindicato demandante fue uno de los convocantes de la huelga, debe ser declarada su legitimación activa para la interposición de la demanda, con lo que revoca la sentencia recurrida.
Resumen: Recurso defectuoso. Se rechaza VISABREN descompone artificialmente el debate al centrarse solo en la ilegalidad de la huelga, ignorando la ilicitud y abusividad, que también se plantearon y según la jurisprudencia, se debe evitar una interpretación formalista y examinar la pretensión si el contenido del recurso es suficiente. Inviabilidad de la impugnación de AENA. Se rechazó su legitimación "ad causam", no pudiendo por ello impugnar el fondo del asunto. Ilegalidad de la huelga. La huelga convocada por ATES el 22-12-22 que afectaba a empleados de seguridad en el Aeropuerto de Barajas, se examinó en STSJ del 27-07 y 3-11- 23, que declararon su licitud, pues aunque el derecho de huelga no es absoluto, no puede limitarse con formalismos innecesarios, siendo las reivindicaciones de mejoras sociales, laborales y económicas coherentes con el ejercicio del derecho, aunque algunas no estén estrictamente relacionadas con las funciones auxiliares de seguridad, no pudiéndose calificar de abusiva, porque ni se demostró la intención de causar un daño desproporcionado ni podía afectar significativamente a la empresa al fijarse servicios mínimos del 90%, no tratándose de una huelga de solidaridad, prohibida por el art. 28.2 CE, porque existía un interés profesional directo en la huelga y la solidaridad con otros no es suficiente para declarar una huelga ilegal si hay motivos profesionales y no deben ser calificadas de ilegales solo porque superen el ámbito de la empresa involucrada.
Resumen: La empresa cuestiona la legalidad de la huelga en la reunión de 3-03-23, indicando que la comunicación de los trabajadores es irregular, sin firmas ni documentos originales, por lo que considera que no hay legitimidad para iniciar el proceso de huelga y afirma que cualquier convocatoria de huelga para oponerse al convenio colectivo podría considerarse ilegal; en la reunión de la Comisión de Garantía del 13-03-23 de marzo, la empresa reitera que la huelga sería ilegal por contravenir lo pactado en el convenio colectivo vigente y en la mediación celebrada el 14-03-23 porque la comunicación de los trabajadores, carecía de los requisitos formales cualquier intento de impugnar o modificar lo pactado en el II convenio vigente era ilegal. La Sala entiende que no se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, ya que la empresa, aunque cuestionó la legalidad de la convocatoria de huelga, lo hizo dentro de los cauces formales y en los órganos de mediación o negociación previos al conflicto (la comisión mixta del convenio, la comisión de seguimiento del Acuerdo Marco y la mediación del jurado arbitral) y no existe esa vulneración al expresar su opinión sobre la legalidad de la misma en esos espacios, y que la vulneración se habría producido si fuera de esos órganos, comunica a los trabajadores posibles represalias o sanciones por ejercer su derecho a huelga, lo cual no ocurrió en este caso.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT frente a las empresas del Grupo Airbus y determinadas secciones sindicales en la que pretendía declarar la nulidad del acuerdo adoptado en el Comité Intercentros acerca del nuevo sistema para contabilizar los trabajadores que secunden las asambleas o paros retribuidos convocados por una mayoría sindical. Se parte de que el acuerdo no alude a representaciones mayoritarias o minoritarias sino a mayorías y el sistema es acorde a la finalidad para el que fue alcanzado que es la simplificación del registro, sin que se haya vulnerado el derecho de libertad sindical, huelga e igualdad y no discriminación.
Resumen: La AUDIENCIA NACIONAL desestima la demanda interpuesta por la empresa WEBHELP SPAIN BUSINESS PROCESS OUTSOURCING, S.L contra el sindicato FIST y el Comité de Huelga en la que se pretende sea declarada ilegal la Huelga promovida por los demandados que tuvo lugar entre los meses de enero y abril de 2024. Tras razonar que el Comité de huelga en cuanto que órgano de representación de los huelguistas tiene legitimación pasiva en las personas de sus integrantes, considera que el sindicato demandado tenía implantación suficiente para promover la huelga, que la persona que cursó la convocatoria estaba habilitada a tal fin y que la huelga no resulta novatoria por no tener pretensiones radicalmente contrarias a la regulación convencional aplicable. Se considera, además, siguiendo al respecto doctrina del TC y del TS que el carácter intermitente de la huelga no evidencia su carácter abusivo, máxime cuando solo se invocan unos daños- no probados- de poco más de 90.000 euros en una empresa que da empleo a 5000 trabajadores.