• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 2414/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de un despido reactivo a su afiliación y actividad sindical (en contexto de huelga); considerando injustificada la extinción objetiva de su contrato por ausencias debidas a un cuadro de ansiedad derivado del fallecimiento de su madre. Tras rechazar su inadmisibilidad (por razón de una inadvertida extemporaneidad en su formalización) y fijar como antigüedad (en aplicación al caso de la doctrina esencial del vinculo) aquélla desde la que no es observa una ruptura significativa de la solución de continuidad (39 días) se examina aquella alegada vulneración de DDFF desde la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aleguen indicios de la misma; advirtiendo que la empresa (ya con anterioridad a su afiliación) había considerado la posibilidad de la extinción objetiva de su contrato a cuyo efecto solicitó información legal con carácter previo a la convocatoria de la huelga. En respuesta a la impugnada extinción del contrato por faltas justificadas de asistencia y en aplicación de la norma entonces vigente se declara la improcedencia del despido pues del revisado relato resulta que, en el periodo de 2 meses consecutivos se ausentó 2 días en 46 jornadas hábiles (no alcanzando el 4,34% el exigible 20% previsto en la misma. Tampoco se cumple la exigencia de que en el periodo de 12 meses anteriores las ausencias supongan un porcentaje de, al menos, el 5% de las jornadas hábiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 718/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defectos formales de la convocatoria. Se rechaza, se realizó un esfuerzo de publicidad para que los afectados conocieran que no podían viajar y es público y notorio el conocimiento al publicarse la noticia el 16-12-22. Ilícita por ser una huelga de solidaridad al convocarse simultáneamente en otras empresas. Se rechaza, lo serían todas las que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, confluyendo empleados de múltiples empresas y no es relevante que alguna reivindicación no se ajustara a la labor de un auxiliar de seguridad, pues confluyen varias empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad y la empresa reconoce la conexión, indicando que alguna cuestión que se pondrá en conocimiento con la patronal de las Empresas de Seguridad y el que la oferta efectuada el 29-12-22 por los trabajadores alterara las peticiones iniciales tiene como fin obtener un acuerdo -en el proceso negociador hay ofertas y contraofertas-. Carácter abusivo. Es la empresa la que debe acreditar que la intención es ocasionar un daño desproporcionado, porque el RD Ley 17/77 no la describe como ilícita o abusiva -rotatoria, en sector estratégico o de celo- y con unos servicios mínimos del 90 %, no se puede dañar a la empresa, aunque sea en vacaciones con gran tráfico aéreo. Rechazo de la oposición a la medida cautelar que acordó el JS. No es recurrible, pese a acumularse al conflicto colectivo, decisión firme -no se recurrió-.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
  • Nº Recurso: 4/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comité de empresa recurrente impugna la Orden del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por la que se establecen los servicios mínimos ante la convocatoria de huelga los días 10, 11, 12 13 y 14 de marzo de 2022, y ello al entender que a referida Orden ha lesionado los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical y les causa indefensión, denunciando además la inconcreción de la citada Orden Ministerial, pues no determina la cuantía de esos servicios mínimos, ni se identifican los productos a que se refiere, y su falta de motivación. La sentencia examina los argumentos en los que se sustentan dichas pretensiones y concluye que la Orden recurrida identifica las necesidades o intereses de dimensión constitucional, bien directamente bien mediante una remisión a las concretas normas que disponen su atención, que son ponderados para fijar los servicios mínimos; y explica así mismo cuáles son las concretas circunstancias o razones que se toman en consideración para establecer la proporción de funcionamiento que queda materializada en los concretos servicios mínimos que se fijan en la parte dispositiva. Por ello, desestima el recurso y mantiene la legalidad de la orden impugnada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 1609/2023
  • Fecha: 23/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Libertad Sindical. Se cuestiona vulneración LS en su vertiente derecho de huelga ante los servicios mínimos concretos establecidos empresa que se consideran excesivos y desproporcionados. Se ha mantenido trabajadores en función número de barcos previstos. No vulnera el derecho fundamental a la huelga el que se hubiera llamado a más trabajadores para operar en la terminal marítima que aquellos que fueron necesarios en definitiva para gestionar la descarga de un solo barco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
  • Nº Recurso: 568/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A partir del 16-01-23, 6 empleados de la Unidad de reparto de San Fernando de Henares, iniciaron paros convocados de 3 horas diarias, ocasionando que casi toda la correspondencia quedara sin repartir. Se concluye que no hay indicio de esquirolaje interno, al no constar que se desviase su trabajo a la oficina de Torrejón, en donde no se realizaron horas extras, siendo imposible si hubiera existido el desvío, ni se incrementó el número de furgonetas ni los cometidos de esta Unidad, habiendo existido únicamente una acumulación puntual de reparto en 02.23, no coincidente con el inicio mayoritario de los paros en San Fernando de Henares, revelando las quejas de los clientes sobre la demora del reparto en la oficina de San Fernando, que las incidencias de los paros no han sido paliadas con medidas empresariales y tampoco se ha contratado a otros empleados, salvo 2 contratos temporales de sustitución de 2 vacantes, una por jubilación y otra por traslado y como los paros no abarcaban toda la jornada sino 3 horas diarias, el hecho de que a los clientes que recabaron información sobre la ausencia de reparto de su correspondencia, se les dijera que pasaran ellos mismos por la oficina, no supone ninguna actuación contraria a la huelga, sino que evidencia que la misma era efectiva y eran los propios empleados durante las horas de actividad, quienes habían de entregar dicha correspondencia, no habiendo tampoco realizado horas extras en San Fernando de Henares.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
  • Nº Recurso: 2281/2023
  • Fecha: 20/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el abigarrado ámbito de los supuestos en que la empresa ha de optar entre despedir individualmente de forma objetiva o acudir al despido colectivo, cuando la situación económica de la misma es persistentemente negativa, el Tribunal Superior de Justicia se enfrenta a un caso en el que da dos vías para llegar a la misma conclusión de que en el caso debió acudirse al despido colectivo y no al individual por causa objetiva, cauce que utilizó la empresa recurrente, que solo planta un motivo de infracción de normativa sustantiva en su recurso. Frente a la alegación de que, de los nueve despedidos (las dos demandantes, administrativas y las siete personas que trabajan en el taller de la empresa) tres pertenecían a su consejo de administración, señala que ello no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida y que tampoco se ha pretendido su reforma, de forma tal que solo por ello debiera confirmarse la sentencia. En todo caso y además, aunque no se dedujese ese número de trabajadores despedidos, como quiera que la empresa cerró tras despedir a todos sus trabajadores, se estaría en un caso en el que el cierre de la empresa afecta a más de cinco trabajadores a despedir, por lo que igualmente debiera haberse acudido al despido objetivo y no a la vía utilizada por la recurrente. Por ello, confirma la sentencia recurrida, tras desestimar el recurso empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 953/2023
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS en virtud de la copiosa doctrina constitucional y jurisprudencial en la que se declara que ante el ejercicio del derecho de huelga los servicios mínimos se predican de los esenciales, identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad. El ejercicio de tal derecho de huelga entra en colisión con otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos y que se satisfacen precisamente con el servicio esencial afectado por la huelga. La sentencia resuelve que cuando por la actividad de la empresa la huelga afecte a bienes de terceros constitutivos de derechos fundamentales o a la salud de la colectividad, la Administración está apoderada para fijar unos servicios mínimos, luego su intervención responde a la función de atender a los intereses generales (artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977). Ahora bien, si se trata de proteger bienes e instalaciones para así garantizar la viabilidad de la actividad empresarial una vez finalizada la huelga, es aplicable el artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977, luego un eventual conflicto se solventará en el ámbito de relaciones laborales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
  • Nº Recurso: 809/2022
  • Fecha: 16/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se impugna la ORDEN IEM/493/2022, por la que se garantizan los servicios mínimos del Servicio Público de Inspección Técnica de Vehículos en la huelga de los trabajadores de las estaciones ITV concesionarias del grupo "Grupo Itevelesa, S.L."en Castilla y León, de mayo de 2022. Que ante el ejercicio del derecho de huelga los servicios mínimos se predican de los esenciales identificados con prestaciones vitales o necesarias para la vida en comunidad; esencialidad que se deriva tanto de la actividad en qué consisten como por el resultado que con la misma se pretende. Tal juicio sobre la esencialidad del servicio afectado no puede vaciar el contenido esencial del derecho a la huelga, haciéndolo impracticable, de ahí que deba seguirse un criterio restrictivo. En la Orden impugnada ninguna referencia se hace al número de estaciones afectadas ni a si estas tienen otra próxima, ni el número de estaciones afectadas y la posibilidad de los usuarios de acudir a otra es un elemento esencial para valorar la proporcionalidad de los servicios mínimos fijados. En la exposición de motivos se alude de modo parcial al número de usuarios afectados que se cifra en 4.000 en las provincias donde Itevelesa tiene la exclusividad de la concesión pero nada se expone respecto de las provincias en las que no hay esta exclusividad y a las que los usuarios afectados pueden acudir. Ninguna referencia encontramos en la orden impugnada a los diversos tipos de paros convocados. La ponderación es insuficiente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 1354/2022
  • Fecha: 28/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reitera la parte una indemnización de perjuicios que deriva de sentencia dictada por vulneración del DF a la integridad física de los agentes de Policía Local por entender que el Ayuntamiento incumplió el deber de vigilancia de la salud el dia en que acontecieron una serie de disturbios como consecuencia de la detección de COVID entre los temporeros que se dirigían al centro de la ciudad. Tras remitirse a lo resuelto por el Tribunal en los antecedentes que cita y en aplicación de la jurisprudencia recaída en supuestos en los que se implicaba la vulneración del Derecho de Huelga, se parte de aquel firme pronunciamiento que no valoró de forma individualizada el daño real que los incumplimientos a que alude pudieron causar a cada uno de los agentes. Sobre la base de que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención ante la existencia de un riesgo para la salud derivado del COVID podría afectar a aquel DF se advierte que, en ámbito de cuantificación del daño, no puede discernirse si, aun participando en la contención de aquellos incidentes, el grado de contacto con los temporeros fue mayor o menor, si cada uno de los agentes tuvo o no que soportar el contacto personal con los mismos; lo que hace poco útiles los criterios generales de su determinación que, en definitiva, se concreta en el prudencial importe de 3000 € (por daño material) en favor de quienes estuvieron confinados 15 días sin constancia de padecimiento de la enfermedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2343/2022
  • Fecha: 25/09/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de contingencia de IT. Lo que consta de la baja del actor es que se inició el 20 de marzo de 2020, sin que exista una prueba concreta de especial conflictividad laboral en la empresa. No es especialmente significativa una convocatoria de huelga el 25-03-20, desde el 31-03- 21, por tiempo indefinido y paralización de la actividad por parte del Comité de Seguridad y Salud del centro de trabajo por falta de medidas de seguridad. Consta asistencia en salud mental en el mes de marzo de 2019, fecha en la que en absoluto consta que existiese una realidad laboral compleja para el actor aunque el mismo relacionó dicha asistencia con el trabajo. Pero lo cierto es que con anterioridad a la baja ya había existido una consulta. Si los estresores laborales tienen que ser objetivamente susceptibles de originar la patología, se concluye que no se ha acreditado dicha situación. Como afirma la ITSS, no se puede determinar objetivamente que exista un nexo causal entre la enfermedad de la parte actora y las condiciones de trabajo y no hay base para considerar que la causa exclusiva de la baja haya sido el trabajo.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.