• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
  • Nº Recurso: 850/2023
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso la resolución por la que se fijan servicios mínimos para la huelga indefinida convocada para los días 4, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de Mayo de 2023 en el ámbito del Ministerio de Justicia. La principal técnica que viene utilizándose para garantizar el mantenimiento de los referidos servicios esenciales es la de la fijación de los servicios mínimos a cumplir por los trabajadores. El derecho de huelga puede ser limitado cuando su ejercicio sea susceptible de impedir u obstaculizar el funcionamiento de servicios que atienden la garantía o el ejercicio de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. La consideración de un servicio como esencial no significa, sin embargo, la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en tal servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, lo que implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual. Motivación: doble exigencia: identificar los intereses afectados por la huelga y precisar los factores y criterios para llegar al resultado concreto. Cumplimiento. Doctrina del Tribunal Constitucional en trono a la materia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inexistencia. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 18/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se declara que la empresa demandada vulneró el derecho a la huelga en las convocatorias de los días 14 y 25 de abril de 2023 por imponer unos servicios mínimos de mantenimiento y seguridad abusivos, no negociados ni justificados, declarando igualmente la nulidad de dicha imposición, ordenando el cese inmediato de ese comportamiento y condenando a ArcelorMittal España SA a que abone al demandante una indemnización por importe de 120.000€ en concepto de daños morales.Una vez convocadas las huelgas para varios días en abril y mayo, no hizo tampoco ninguna propuesta ni fundamentó en razones técnicas concretas la necesidad de mantener los mismos servicios mínimos cuando la sentencia de esta sala dictada en el año 2022 entendió que las mejoras técnicas implantadas en los años 2005 y 2006 no habían sido tenidas en cuenta para adaptar dichos servicios.Destinó a la totalidad de la plantilla del horno alto A, tanto de producción como de mantenimiento, a sus puestos de trabajo, cuando el horno estaba apagado por un incendio y la reparación no se hizo con personal propio, sin justificar mínimamente las necesidades de todo ese personal, dado que ninguna persona experta acudió a las reuniones ni tampoco en el informe y el testimonio del Jefe de Producción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ
  • Nº Recurso: 274/2023
  • Fecha: 16/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se indica cuales son las funciones del comité de huelga: negociar desde el momento del preaviso y durante la huelga con la empresa para llegar a un acuerdo; garantizar, durante la huelga, la prestación de los servicios de seguridad y mantenimiento, participando en la fijación de esos servicios; participar en las actuaciones sindicales y administrativas para solucionar el conflicto y en las acciones judiciales que se formulen a tales efectos; desconvocar unilateralmente la huelga o llegar a un acuerdo que ponga fin a la huelga, siendo por tanto un órgano específico de representación de los trabajadores en conflicto, , con duración limitada a la de la propia huelga. En este caso ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS denegó a la actora, integrante del comité de huelga, licencia para asistir a una reunión convocada por la propia empresa para el 29.09.22 a las 10:00, con el fin de tratar los servicios mínimos a garantizar, sin que la empresa por su incomparecencia al juicio haya justificado los motivos concretos de la denegación de la licencia -no se pueden introducir hechos nuevos- y se precisa que es indiferente el hecho de que la actora no sea parte del comité de empresa al no tener por qué serlo, no siendo el establecimiento de los servicios mínimos, un tema incidental, no habiéndose acreditado la imposibilidad de sustitución de la actora en ese día y turno, no versando el litigio sobre cuestiones de derecho ordinario y concluye que se vulneró libertad sindical.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JORGE HAY ALBA
  • Nº Recurso: 5/2023
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Conflicto Colectivo. SE denuncia la nulidad o ilegalidad Convocatoria de Huelga realizada por un Sindicato sin acuerdo expreso trabajadores convocantes anterior y que no tiene representación UTE y sus empresas. No ilegal ligada intereses profesionales. No puede considerarse que la convocatoria huelga por los objetivos anunciados pueda ser calificada como ilegal, pues todos ellos están ligados a un interés profesional o de clase de los huelguistas, sin que el hecho de que la dirección de la entidad no pueda alcanzar conciliación alguna respecto de tales objetivos- pues implicaría la modificación de normas legales, obste la licitud de misma, máxime cuando el único accionista de la actora es el Estado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 67/2022
  • Fecha: 14/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala conoce, en apelación del recurso interpuesto contra el auto dictado por el juez central que acuerda que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer de la pretensión de la recurrente , funcionaria que denuncia situaciones de acoso laboral que tienen su origen en incumplimientos de la legislación de prevención de riesgos laborales (seguridad y salud en el trabajo) por parte de la Administración Pública empleadora. La sentencia parte de lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sobre competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social y destaca que la apelante, que es funcionaria, alega actuaciones de acoso laboral, pero no está discutiendo la falta de adopción de medidas de prevención frente al acoso laboral por parte de la Administración empleadora en cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales pues lo que realmente está reclamando es la tutela de derechos fundamentales en el ámbito de la Administración pública, concretamente los artículos 15 y 23.2 de la CE, que entiende que se han vulnerado por la actuación de la Administración empleadora. Por ello, la Sala concluye que los elementos y circunstancias específicas que concurren en este caso concreto determinan que es la jurisdicción del orden contencioso-administrativo la competente para conocer de la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Administración publica empleadora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
  • Nº Recurso: 17/2023
  • Fecha: 10/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre una resolución del Ministerio de Transportes, por la que se determinan los servicios mínimos de carácter obligatorio para asegurar la prestación de los servicios esenciales de transporte ferroviario durante la huelga convocada por el sindicato de circulación ferroviario en el ámbito de la entidad pública empresarial administrador de infraestructuras ferroviarias (ADIF) en determinadas fechas. Tras recordar los numerosos antecedentes jurisprudenciales en la materia, se comprueba que se dictan servicios mínimos en unas circunstancias en las que: el ámbito geográfico, todo el ámbito nacional, afectando a los 22 Puestos de Mando, al Centro de Gestión de Red H24 y a los 362 Gabinetes de Circulación de ADIF. El número de trabajadores afectados, 3.649 personas, lo que revela diferencias sustanciales con otras convocatorias de huelga que únicamente afectaban a una pequeña zona geográfica y a 35 trabajadores. Se recogen los datos de trabajadores, el numero según horario, el servicio a desempeñar, los servicios, las causas y la motivación, si bien estas últimas con referencia a un cuadro general, lo que a juicio de esta Sala está justificado en las circunstancias de esta huelga concreta. Mientras que en la demanda se realizan alegaciones genéricas con referencias a otras convocatorias de huelga en otra empresa, Renfe, y se alega, sin acreditarlo, que se cubren todos los puestos de trabajo, el 100%. No resulta así de la prueba practicada en autos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 204/2021
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, trae causa de un procedimiento de tutela por vulneración de la libertad sindical y del derecho de huelga, siendo estimada la pretensión por la Sala de origen, y dicho pronunciamiento confirmado por la Sala IV. Se funda esta decisión, tras y profusa y didáctica tarea argumental, en el hecho de que la empresa incumplió el deber empresarial de informar a la RLT conforme al artículo 64 ET: acreditación de su incumplimiento hasta determinada fecha, incurriendo en petición de principio el recurso que parte de hechos distintos, pese a no combatir los de la sentencia recurrida. Suerte análoga corrió el motivo destinado a desactivar la apreciación de haber incurrido la empleadora en esquirolaje interno: realización de las tareas de personal huelguista por quienes poseen perfil profesional superior, y externo: encomienda de ciertas concretas tareas de los huelguistas a una subcontrata. Asimismo, declara vulnerado el derecho a la negociación colectiva porque la empresa corta unilateralmente el procedimiento, alegando su prolongación, para someter una propuesta propia a la asamblea de trabajadores. Finalmente, reiterando doctrina confirma la indemnización por daño moral asociado a la vulneración de derechos fundamentales, al considerar la conducta empresarial como falta muy grave y utilizar el criterio orientador previsto en la LISOS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE
  • Nº Recurso: 3346/2023
  • Fecha: 08/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal estima en parte el recurso del demandante contra la sentencia que considera procedente el despido objetivo que, por ineptitud sobrevenida, acordó la empresa. La Sala estima uno de los cuatro motivos de reforma fáctica propuestos y relativo a que al demandante se le denegó incapacidad permanente total, al apreciarse que el cuadro residual del demandante le permitía realizar las labores que requieran movilidad de la columna lumbar y de los miembros inferiores. El resto las rechazas, por formularse de forma negativa o ser intrascendentes. Se trata de un peón especialista-motosierra de empresa forestal que trabaja con dos oficiales en un grupo de trabajo en el que hace labores de apoyo a ellos, moviendo ramas o troncos, cortando ramas de árboles en el suelo, cargando garrafas de combustible y similares, lo que supone movimientos repetidos y carga de pesos. Tras dos años casi de incapacidad temporal y posteriores vacaciones vacaciones fue sometido a reconocimiento por el Servicio de Prevención ajeno que consideró que no podía cargar con pesos de 15 o más kilos en flexión lumbar o 10 o mas por encima del hombro, calificándole como apto con limitaciones, aunque al día siguiente se dijo que no era apto. Solo tal informe no hace ver ineptitud laboral sobrevenida, que ha de ser probada por el empresario, siendo revelador el primer informe y lo decidido por el INSS en el expediente de incapacidad permanente. Desecha extinguir el contrato al no haber cese de actividad,
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
  • Nº Recurso: 2414/2023
  • Fecha: 07/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad (o subsidiaria improcedencia) de un despido reactivo a su afiliación y actividad sindical (en contexto de huelga); considerando injustificada la extinción objetiva de su contrato por ausencias debidas a un cuadro de ansiedad derivado del fallecimiento de su madre. Tras rechazar su inadmisibilidad (por razón de una inadvertida extemporaneidad en su formalización) y fijar como antigüedad (en aplicación al caso de la doctrina esencial del vinculo) aquélla desde la que no es observa una ruptura significativa de la solución de continuidad (39 días) se examina aquella alegada vulneración de DDFF desde la distribución de la carga probatoria y su inversión cuando se aleguen indicios de la misma; advirtiendo que la empresa (ya con anterioridad a su afiliación) había considerado la posibilidad de la extinción objetiva de su contrato a cuyo efecto solicitó información legal con carácter previo a la convocatoria de la huelga. En respuesta a la impugnada extinción del contrato por faltas justificadas de asistencia y en aplicación de la norma entonces vigente se declara la improcedencia del despido pues del revisado relato resulta que, en el periodo de 2 meses consecutivos se ausentó 2 días en 46 jornadas hábiles (no alcanzando el 4,34% el exigible 20% previsto en la misma. Tampoco se cumple la exigencia de que en el periodo de 12 meses anteriores las ausencias supongan un porcentaje de, al menos, el 5% de las jornadas hábiles.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
  • Nº Recurso: 718/2023
  • Fecha: 03/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Defectos formales de la convocatoria. Se rechaza, se realizó un esfuerzo de publicidad para que los afectados conocieran que no podían viajar y es público y notorio el conocimiento al publicarse la noticia el 16-12-22. Ilícita por ser una huelga de solidaridad al convocarse simultáneamente en otras empresas. Se rechaza, lo serían todas las que se dirigiesen a mejorar las condiciones de trabajo de un determinado sector productivo, confluyendo empleados de múltiples empresas y no es relevante que alguna reivindicación no se ajustara a la labor de un auxiliar de seguridad, pues confluyen varias empresas sobre un mismo objeto, los filtros de seguridad y la empresa reconoce la conexión, indicando que alguna cuestión que se pondrá en conocimiento con la patronal de las Empresas de Seguridad y el que la oferta efectuada el 29-12-22 por los trabajadores alterara las peticiones iniciales tiene como fin obtener un acuerdo -en el proceso negociador hay ofertas y contraofertas-. Carácter abusivo. Es la empresa la que debe acreditar que la intención es ocasionar un daño desproporcionado, porque el RD Ley 17/77 no la describe como ilícita o abusiva -rotatoria, en sector estratégico o de celo- y con unos servicios mínimos del 90 %, no se puede dañar a la empresa, aunque sea en vacaciones con gran tráfico aéreo. Rechazo de la oposición a la medida cautelar que acordó el JS. No es recurrible, pese a acumularse al conflicto colectivo, decisión firme -no se recurrió-.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.