Resumen: Se estima parcialmente el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una finca de suelo rural de regadío y que ha sido objeto de expropiación junto con otras nueve fincas. Respecto al valor del suelo, la Sala no advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. En cuanto al Factor de corrección por localización, se reconoce pues el valor unitario fijado no se acredita que se aleje del valor de mercado y, además, se ha constatado la ubicación especial de la finca cercana a núcleos urbanos y apreciamos correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12. Respecto al Vuelo, se ha de estar a la cantidad que fija el Jurado, resultado de restar al valor unitario de suelo y vuelo que se asume. Ocupación temporal: conforme a la resolución del Jurado se debe valorar en un 10% del valor del suelo "multiplicado por el número de años que dure esta ocupación". En cuanto a la rápida ocupación/indemnización de cosechas pendientes en el momento de expropiación, debe comprender el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación. El demérito debe fijarse a tenor del criterio de sentencias anteriores, y premio de afección debe aplicarse sólo al suelo y no al vuelo cuando implica ocupación temporal.
Resumen: Se estima el recurso contencioso planteado contra el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación, sobre una finca de suelo rural de regadío, sobre la que la Sala ya se ha pronunciado en varias sentencias firmes anteriores, respecto a fincas colindantes también expropiadas, que deberán ser tenidas en cuenta por razones de seguridad jurídica y para evitar pronunciamientos contradictorios. En cuanto al Valor del suelo, se debe estar al que fija el Jurado, pues no se advierte error o falta de precisión en la resolución del Jurado en lo relativo al cultivo de referencia y a la aplicación de los índices oficiales. Respecto al factor de corrección por localización: siguiendo el criterio de las sentencias anteriores, se ha constatado la ubicación especial de la finca cercana a núcleos urbanos y apreciamos correcto aplicar un Factor de Localización de 2,12, como indica la pericial de la actora. Vuelo: las cantidades que fija la resolución recurrida para el pleno dominio lo son para el conjunto formado por el suelo expropiado y el vuelo sobre el mismo. Ocupación temporal: existiendo, según se ha dicho, y siendo de 8,79 m2, procede indemnizarla con un 10%. Rápida ocupación/ indemnización de cosechas pendientes en el momento de expropiación: no procede indemnización alguna. Demérito: se convalida el valor obrante en la hoja de aprecio del afectado, no se puede reclamar ahora una suma superior por este concepto.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en: 1. determinar si el aumento del justiprecio como efecto de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF), y reconocido por sentencia judicial tras el fallecimiento del causante, es una ganancia patrimonial sujeta al IRPF del causahabiente, porque trae causa de una alteración patrimonial diferente y posterior a la producida originariamente por la expropiación del bien o derecho; o, por el contrario, si constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, al considerar que se trata de valorar de nuevo tal ganancia, en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2024. 2. Aclarar cómo debe imputarse temporalmente la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación de bienes expropiados y, en particular, en los casos en los que haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación; si es aplicable la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las sentencias de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 y de 7 de noviembre de 2024 en virtud de las cuales, cuando el justiprecio es objeto de recurso, el incremento reconocido en la resolución que lo resuelva debe imputarse temporalmente al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme. 3. Discernir, a partir de la respuesta dada a la primera cuestión, si a tales ganancias les resultan aplicables los coeficientes reductores (DT. 9ª LIRPF).
Resumen: La Sala estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto y revoca el Acuerdo de justiprecio expropiatorio fijado por la Comisión de Valoraciones en los extremos relativos a: (I) edificabilidad media del Ámbito Espacial Homogéneo, debiendo descontar del denominador de la expresión matemática del art. 21 del Real Decreto 1492/2000, la superficie de los espacios dotacionales que no están ejecutados, de modo y manera que sólo tiene que tenerse en cuenta la superficie de dicho ámbito que es susceptible de aprovechamiento lucrativo; y (II) la aplicación del coeficiente corrector de 0,60 establecido en la Norma 10 del Real Decreto 1020/1993. Para el Tribunal la finalidad de la fórmula de cálculo de la edificabilidad media en el Ámbito Espacial Homogéneo no es otra que el cálculo del aprovechamiento patrimonializable de terrenos que no lo tienen asignado por el planeamiento - atribución efectiva de usos e intensidades susceptible de adquisición privada-, es decir, la misma finalidad que la perseguida por el artículo 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998.No ha quedado debidamente justificada la reducción del coeficiente k pretendido por la parte. El informe pericial se fundamenta en meras referencias genéricas a la crisis inmobiliaria y al estancamiento del sector, y no en un estudio de la realidad del mercado inmobiliario de la zona, no pudiendo basarse la reducción en el solo hecho de que solo dos de los testigos aportado por CVC fueran del Municipio.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho la denegación municipal de una licencia. El Tribunal da prioridad a los planos de ordenación frente al informe de parte, lo que determina que deba compartirse el razonamiento expresado en la sentencia impugnada, no pudiendo asumir las conclusiones expresadas por la perito de parte. La cuestión de la titularidad de la parcela no puede ser resuelta en el presente procedimiento y, en su caso, competería a la Jurisdicción civil. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que expresa que la impugnación indirecta de las disposiciones generales ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su origen, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. En materia de costas procesales se ha de estar a lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo del Jurado Provincial que fijó el justiprecio expropiatorio para una finca. Analizado el informe pericial de parte el mismo no discute en ningún momento la valoración dada por la Administración, sino que señala el justiprecio que entiende que debería otorgarse. A ello hay que añadirse la total ausencia de motivación del citado informe. Ello conduce a confirmar la valoración dada por la Administración y establecer como precio de los 20 m2 expropiados en 1.398,40 euros. A ello habría que añadir el 5% de premio de afección, ya que el mismo sólo es predicable de los bienes respecto de los que efectivamente se produce una pérdida de la propiedad y ello sólo se da respecto de los citados 20 metros cuadrados, no en relación a la servidumbre. No resulta posible acceder a la petición del actor de que el dies a quo de los intereses moratorios sea desde el 15 de julio de 2021, en cuanto que no se había producido una ocupación real de los bienes y el titular de las tierras ha podido seguir disponiendo y disfrutando de las mismas hasta su ocupación. Es por ello, que se estima procedente la fijación del dies a quo para el devengo de intereses de demora el indicado por la parte demandada, es decir, el 27 de diciembre de 2022, cuando transcurren seis meses desde el acta de ocupación, que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2022.
Resumen: La Sala da respuesta a la cuestión de interés casacional planteada expresando que la aprobación de una orden ministerial (ex arts. 149.1.28.ª CE y 4 LPH) que declara que las previsiones contenidas en un PERI de un conjunto histórico suponen su expoliación y que acuerda la inmediata suspensión de la ejecución de sus previsiones hasta su adecuación a las necesidades de protección de dicho bien cultural, exige que se proceda a la paralización de todas las actuaciones de ejecución del plan que contravengan tal declaración y, por tanto, de todos los procedimientos expropiatorios iniciados a su amparo, cualquiera que fuera el estado de tramitación en que se encontraran, incluido aquéllos en los que se hubiera levantado acta de ocupación y se encontraran pendientes de la determinación definitiva del justiprecio por el Jurado de Expropiación, cual es el caso. Y ello, sin perjuicio de los derechos que pudieran haberse visto afectados o perjuicios que pudieran haberse ocasionado por la suspensión de la ejecución del plan y de la posibilidad de su eventual reparación por los cauces ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Catalunya, Sección de Barcelona, de fecha 28 de febrero de 2023, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2022 por el que se determinó el justiprecio de las fincas 216 ( polígono 15, parcela 29 ) y 217 ( polígono 2, parcela 43 ) de las fincas afectadas por el proyecto de construcción de un nuevo depósito regulador y el acueducto de enlace a la red existente del Consoric dŽAigües de Tarragona en el término municipal de Vila-seca, en la cantidad de 275.765,36 y 1.995,91 € respectivamente, incluido el premio de afección. Señala la Sala que para la desvirtuación de los acuerdos que adoptan los jurados en materia expropiatoria no bastan cualesquiera informes periciales, en cuanto éstos al fundarse en parámetros dispares pueden llegar a conclusiones divergentes, de manera que habría de atenderse tantas valoraciones como peritajes hubieran sido emitidos en el proceso o en vía administrativa. Y en el presente procedimiento no se ha practicado prueba pericial alguna para desvirtuar lo establecido por el Jurado respecto del rendimiento neto del cultivo así como respecto del factor de localización, no siendo suficiente a tales efectos la documental aportada junto con la demanda, lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso interpuesto.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto contra el Acuerdo de fecha 04-05-2023 que fija el justiprecio de la Finca rústica situada en el término municipal de Lileida. Finca afectada por el "Proyecto de modernización de riego del Canal de Pinyana. Proyecto constructivo actualizado de la modernización del riego de la demarcación de Lleida de la Junta de Sequía del Canal de Pinyana TM de Lleida-sector A. Clave PR-17290". Derechos afectados: Ocupación temporal; Servidumbre de acueducto y Ocupación de dominio. Señala la Sala que procede inadmitir el recurso interpuesto por extemporáneo, ya que el Acuerdo se notificó en fecha 24/5/2023, como consta en el documento 4.2 y 4.3 del EA. Sin embargo, el presente recurso se interpuso fuera del término de dos meses contemplado por la normativa expuesta, es decir el 14 /9/2023.
Resumen: Es la parte demandante la que decide qué pretensión ejercitar y por qué concepto, de forma que, si ésta renuncia a imputar falta de negociación colectiva de determinados puestos, dicha renuncia no puede ser tergiversada por la parte demandada obligándola a mantenerla. Las Juntas de personal se diseñan como órganos específicos de representación de los funcionarios por lo que es evidente que se les reconoce legitimación respecto a las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra la promoción interna, y no se cuestiona ya si ha existido o no negociación, según se aclara por la propia parte apelada. Es el propio legislador autonómico el que, partiendo de la idea de convocatorias sucesivas y permanentes, establece la regla general a la que alude la sentencia: inclusión de puestos con ocupación temporal o provisional correspondientes a un mismo tipo, nivel o grupo de clasificación, a un Cuerpo y, en su caso, especialidad. Una ausencia de motivación previa a la Orden que justificase la elección de determinados puestos vacantes, no de todos los que recoge la norma de ocupación temporal o provisional, y referidos a unas características que no tienen encaje en los conceptos de "tipo, nivel, grupo de clasificación, cuerpo o especialidad", no puede ser acogida la tesis de la potestad de autoorganización aludiendo a las necesidades del servicio y futuras convocatorias.
